STP10456-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10456-2021  

Radicado  N° 117981.  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora  Seccional de Administración Judicial de Medellín  (Antioquia), frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021  adicionado el día 19 de ese mismo mes, por la Sala Penal del  Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, mediante el cual amparó  los derechos fundamentales al  trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la familia y a  la igualdad de Daniel  León Sánchez Rojas,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín,  el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la  Judicatura Antioquia Chocó, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

Al  trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva  Nacional de Administración Judicial.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Señala  la accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como  sustanciador en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y que, cuando cumplió los requisitos  legales solicitó por escrito a su nominador el reconocimiento  y pago de sus vacaciones a las que tiene derecho por ser un empleado  perteneciente al régimen de vacaciones individuales, cuyo  disfrute está programado entre el 25 de mayo de 2021 y el 18  de junio de 2021, ambas fechas inclusive.  

Aduce  que, una vez obtuvo el visto bueno de la Juez Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó al área  financiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el  disfrute de sus vacaciones y para el remplazo de las mismas,  recibiendo como respuesta constancia de inexistencia presupuestal  para el pago del remplazo.  

En  vista de lo anterior, mediante Resolución 09 del 13 de abril  de 2021 la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, le negó las vacaciones por la necesidad del  servicio e inconforme con la decisión interpuso el recurso de  reposición, en tanto cumple con los requisitos para acceder a  ese derecho y la negativa de la expedición de CDP de remplazo,  no puede ser atribuido al empleado.  

Arguye  que, el argumento de la necesidad es válido y actual, puesto  que, realiza en el juzgado labores propias de todo el despacho, por  lo que se vería afectado el acceso a la administración  de justicia si no se le remplaza durante el periodo de vacaciones.  

Si  bien reconoce la necesidad imperiosa de prestar sus servicios en el  juzgado al que pertenece, el derecho a sus vacaciones de periodos ya  causados, es un derecho constitucional e irrenunciable, y no se le  puede imponer una condición que no está obligado a  soportar, máxime cuando la carga de trabajo y las demás  situaciones administrativas de índole presupuestal son cada  día mas precarias, por la falta de gestión  administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que no dispone  del personal suficiente para la evacuación de la carga laboral  adjudicada, por el contrario ha finalizado las medidas de  descongestión.  

En  vista de lo anterior solicita que se emita la respectiva resolución  concediendo el disfrute de sus vacaciones y a su vez, se apropien las  partidas presupuestales necesarias que permita su reemplazo en el  cargo que desempeña y por el término de las mismas.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 11 de mayo de 2021, amparó  los derechos fundamentales de Daniel  León Sánchez Rojas y,  en consecuencia, dispuso  lo siguiente:  

Vencido  el plazo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia, deberá emitir el acto  administrativo concediendo el periodo de vacaciones causado y  reclamado por el señor DANIEL LEÓN SÁNCHEZ  ROJAS.  

Lo  anterior, al considerar que el derecho al descanso es fundamental y  en modo alguno puede limitarse por situaciones o dificultades  económicas, luego, impedirle al accionante el disfrute de sus  vacaciones bajo argumentos de esa índole, vulnera su derecho  al trabajo en condiciones dignas y los demás invocados por el  actor.  

Posteriormente,  en auto de 19 de mayo de 2021, se adicionó la sentencia en el  sentido de incluir dentro del acápite de respuestas el informe  rendido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Directora  Seccional de Administración Judicial Medellín,  quien destacó que la orden dada por el Tribunal a  quo  reviste una complejidad tal que no está en sus manos superarla  de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que  tiene bajo administración, dependen de los fondos que se  emitan desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Indicó  que tampoco es dable que el juez de tutela decida asuntos públicos  de orden presupuestal, pues ello está abiertamente en  contravía de la Constitución Política al no ser  posible ordenar apropiaciones del gasto nacional. En sustento de lo  anterior trajo a colación referentes jurisprudenciales de la  Sala de Casación Civil (STC4732-2021) y del Consejo de Estado.  

Añadió  que la Entidad que representa, en ningún momento intervino ni  interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho  nominador para negar el disfrute de las vacaciones del accionante;  pues estas las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la  función administrativa.  

Finalmente,  destacó que, en cumplimiento del fallo, elevó la  solicitud de adición presupuestal a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial para que en el menor  tiempo posible se sirva situar recursos suficientes que permitan el  cumplimiento de la orden impartida por la Sala, de tal manera que con  ello se pueda coadyuvar a la materialización del derecho al  descanso del actor.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

Así, se  advierte que el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de  Administración Judicial de Medellín, frente al fallo  proferido el 11 de mayo de 2021 adicionado el día 19 de ese  mismo mes, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de  Antioquia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales  al  trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la familia y a  la igualdad de Daniel  León Sánchez Rojas,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín,  el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la  Judicatura Antioquia Chocó, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín –  Antioquia.  

Para  la recurrente, no era dable disponer el reemplazo del empleado  accionante mientras disfruta de sus vacaciones, en la medida que los  bienes y recursos que tiene bajo administración, dependen de  los fondos que se emitan desde la Dirección Ejecutiva del  Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Bajo ese panorama  fáctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un  privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus  fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus  actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar  de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación  y nuevas experiencias.  

Ello, con el  propósito de mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente  aportando sus servicios a la sociedad (Cfr.  CC Sentencia C-019/2004).  

En ese orden de  ideas, impedir  el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de  quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones  administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes,  toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que  tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los  despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física  y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en  función del servicio, ni sujetar su concesión a la  existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor  de reemplazo durante el receso.  

Por ello, esta  Sala advierte que se confirmará el fallo recurrido, comoquiera  que, en efecto, se tornaba imperiosa la concesión del periodo  de vacaciones en favor de Daniel  León Sánchez Rojas,  pues, como ha venido sosteniéndose, la alta carga laboral y  demás dificultades administrativas o económicas no  pueden ser el motivo para fundamentar la negativa a su periodo  vacacional.  

En  igual sentido, se ratifica la disposición cuestionada por la  entidad recurrente, contenida en el numeral segundo del fallo de  primer grado, en cuanto dispuso que se “eliminen  las barreras presupuestales y administrativas que impiden a DANIEL  LEÓN SÁNCHEZ ROJAS el disfrute de sus vacaciones y  realice(n)  las gestiones necesarias  para suplir su reemplazo” (subrayado  fuera del texto).  

Lo  anterior, dado que, como lo ha venido indicando esta Sala en  STP3369-2021, en caso similar al presente, lo procedente es ordenar a  la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín que  realice  las gestiones a  que haya lugar para suplir el reemplazo del demandante, durante su  período de descanso.  

Los argumentos  para arribar a esa conclusión son los siguientes:  

La citada entidad  administrativa, viene sosteniendo que es  improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal  (CDP) para habilitar la designación de un reemplazo al actor  durante las vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23  de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES»; sin  que del cuerpo de la misma se destaque la condición que  enuncia como impedimento para la expedición del certificado  referido. Así, insiste que sólo puede asignar recursos,  en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta  de personal sea de 3 o menos cargos.  

Para mayor  claridad, el contenido de dicho acto indica:  

Como  quiera (sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

Una  vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no  habrá lugar a su aplazamiento.  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

4.  Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones  en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo  exijan. Por tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Énfasis  fuera del texto)  

Lo anterior  significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición  del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no  estaría condicionada, en la medida que dicha normatividad  explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre  la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería  válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no  se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal.  

Ahora bien, lo que  la Sala observa es que, en el presente caso, la limitación  aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de  julio de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín-Antioquia, la cual  regula los «CERTIFICADOS  DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES»,  dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas,  servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín,  Antioquia y Chocó.  

En ella se  establece que1:  

Lo señalado  significa que la anterior  es  una medida de carácter administrativo que, en principio, opera  en la mencionada seccional, y frente a la cual, según el  criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería  por vía de control ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Lo precedente,  comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad,  como tampoco entrar a determinar la disposición  de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de  personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un carácter  eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios  acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los  despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las  competencias asignadas al juez de tutela.  

Sin embargo, ello  no es óbice para que, conforme  lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  la mencionada dirección ejecutiva acate su deber de superar  los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva  prestación del servicio de administración de justicia,  en tanto es responsable de «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan»,  respectivamente.  

Y es que no puede  pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de  ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en  este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4  servidores -juez,  asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-,  se verían afectados por el goce del derecho al descanso de uno  de sus integrantes. Pues, con ocasión a las múltiples  funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la  mayoría de los casos, son urgentes, contar con un equipo de  trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la  demanda de los usuarios de la administración en temas tan  importantes como los relacionados con la privación de la  libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestación del  servicio público.  

Por ello, la Sala  considera necesario ratificar la orden dada a la dirección  seccional recurrente, en cuanto debe realizar  las gestiones necesarias  para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante el período  de vacaciones. Es  decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que  garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal  sentido, que la Dirección Seccional explore y gestione todas  las alternativas posibles para obtener ese fin primordial.  

Entonces, para su  obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente  verificar si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna  para expedir el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos  factores, los bienes  y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial  dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de  sus empleados.  

De ese modo, no  basta la simple alusión a la señalada directiva como  motivo para su denegación, porque, en todo caso, debe procurar  la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin  de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas  diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que  merecen los servidores judiciales.  

Finalmente, es  válido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de  resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones  (numerales 2  y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996),  debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las  barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden  la recta y eficaz prestación del aludido servicio público.  

Por lo tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción          es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de          2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal          proceder.      

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