STP984-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

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STP984-2021  

Radicación  n°. 114145  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por José  Antonio Tovar  frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó el amparo  deprecado frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas y el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

El  señor JOSÉ ANTONIO TOVAR acude al amparo  constitucional, como mecanismo para que le sea concedida la libertad  condicional, que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, siendo  confirmada dicha decisión por el Juzgado 17 Penal del Circuito  de Bogotá.  

El  actor, quien se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La “Esperanza” de  Guaduas-Cundinamarca, argumenta que cumple con las 3/5 partes de la  pena, su comportamiento intramural ha sido sobresaliente, además  afirma ha demostrado un alto grado de resocialización y  superación personal, méritos susceptibles a valorar, a  más de que conoce que en otros asuntos similares al suyo sí  se ha concedido el beneficio que reclama por parte de diferentes  Jueces de la República.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo deprecado, al considerar que la  decisión confutada era razonable. Al respecto, señaló  que el accionante fue condenado por actos sexuales con menor de 14  años y frente a ese tipo de delitos existe prohibición  expresa de subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecución  de la pena, según lo dispuesto en el artículo 199 del  Código de la Infancia y Adolescencia vigente para época  de la ocurrencia de los hechos.  

En  cuanto a la violación al derecho a la igualdad, indicó  que se desconocían las condiciones particulares de otras  personas privadas de la libertad a las que supuestamente se les  concedió el beneficio deprecado. Motivo por el cual, no  resulta posible analizar si se presentan justificantes para el trato  diferencial que se aduce.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien indicó que agotó  los mecanismos ordinarios previo a acudir a la acción de  tutela. De otro lado, señaló que en la acción de  tutela y en los recursos presentados se describen dos casos fáctica  y jurídicamente iguales al suyo, pero en los cuales sí  se otorgó la libertad condicional, a saber, el de Danunson  Rivera Ortiz y el de Martiniano Mejía Holguín.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó o no,  al negar el amparo deprecado por  José Antonio Tovar,  pues estimó que  las decisiones mediante  las cuales se negó la libertad condicional emitidas  el 22 de mayo de 2019 y 5 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,  respectivamente, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  la decisión que negó el subrogado de libertad  condicional contenido en la providencia del 22 de mayo de 2019,  confirmada por el ad  quem  en proveído del 5 de octubre de 2020, así como el auto  que dispuso estarse a lo resuelto en determinación anterior,  del 22 de octubre siguiente, emitidas por las autoridades demandadas.  Esto, pues en su parecer, cumple el factor objetivo en la medida en  que ya pagó 3/5 partes de la condena, aunado a que su  comportamiento intramural ha sido sobresaliente y tiene un alto niel  de resocialización.  

De  otro lado, considera que en el estudio de su petición se  desconoció el derecho a la igualdad de trato en relación  con solicitudes de la misma índole, resueltas frente a  personas privadas de la libertad por los mismos delitos.  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra  que analizadas las resoluciones del   22 de mayo de 2019 y 5 de octubre de 2020, proferidas  en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales  convocadas a la presente acción, estas contienen  argumentos razonables,  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de  libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.  

En  efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas (22  de mayo de 2019)  negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el  actor. Sobre el particular, recalcó que el peticionario fue  condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado y, por tanto, resultaban aplicables las prohibiciones del  canon 199 del Código de Infancia y Adolescencia, referidas a  la restricción de derechos y beneficios a sancionados por  delitos que cuyas víctimas sean menores de edad.  

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A  su turno, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá  (5  de octubre de 2020)  confirmó en su integridad la providencia de primer grado con  fundamento en similares razones. Al respecto señaló:  

«(…)  Sin embargo, el artículo 199 del Código de la Infancia  y la Adolescencia, en su numeral 5º, advierte que cuando las  personas sean condenadas por, entre otros, delitos sexuales en contra  de niños, niñas y adolescentes, resultará  improcedente la concesión de la citada figura de la libertad  condicional. Ahora, aunque inicialmente se propuso un posible  conflicto entre esta normativa y las disposiciones incorporadas por  la Ley 1709 de 2014, tal discusión ha sido suficientemente  zanjada por la Corte Suprema de Justicia.  

De  manera más reciente, en la providencia STP1579 del 14 de  febrero de 2019, la alta Corporación insistió que una y  otra norma atienden supuestos de hecho distintos: mientras que los  artículos 30 y 32 en su parágrafo regulan temas  relativos a la libertad condicional de manera genérica, el  Código de la Infancia y la Adolescencia considera esta  institución en el contexto específico del debate  relativo a la protección de los derechos de las personas  menores de dieciocho años.  

El  punto es, entonces, que el legislador efectivamente hizo un balance  entre aquellos intereses propuestos por José Antonio Tovar en  su recurso y el principio del interés superior del menor:  aunque sí es un fin constitucional válido mejorar las  condiciones de los reclusos y asegurar el éxito del  tratamiento penitenciario, lo cierto es que la efectiva defensa de  los intereses de los niños, niñas y adolescentes se  erige como un interés de mayor entidad.  

Por  ende, no hay lugar a efectuar valoraciones de carácter  subjetivo, pues previo a cualquier análisis se tiene que el  legislador de manera expresa prohibió la aplicación de  la figura de la libertad condicional a personas que, como José  Antonio Tovar, hayan sido condenadas por delitos sexuales en contra  de menores de dieciocho años.»  

Sobre  la vigencia de las prohibiciones contenidas en el artículo 199  del Código de Infancia y Adolescencia, y en particular, en lo  que tiene que ver con la compatibilidad con la Ley 1709 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  sede de tutelas3,  de forma pacífica ha exhibido lo siguiente:  

«…  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad, integridad y formación sexuales o secuestro,  cometidos contra menores de edad…»  (Negrilla fuera de  texto).  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como sustento una prohibición de orden legal que excluye  el beneficio de la libertad condicional y otros, frente a infractores  de la ley penal cuyas víctimas son niños, niñas  y adolescentes. Punto respecto del cual, como se observó en  precedencia, existe consenso sobre su aplicabilidad y prevalencia, en  atención al interés superior que revisten los derechos  de los menores.  

De  otra parte, la determinación adoptada el 22 de octubre de  2020, en la que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas  atendió la postulación del actor sobre el mismo asunto,  la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro  pronunciamiento de fondo, pues el sentenciado debía estarse a  lo ya decidido en providencia anterior (22  de mayo de 2019),  sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las  garantías constitucionales que integran el debido proceso del  peticionario.  

Si  bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las  oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes  ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta  facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime  cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas  y legales.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la temática planteada, al  demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de  abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales censuradas  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente, por lo que habrá de confirmarse la sentencia  impugnada.  

Finalmente,  es menester resaltar que a pesar de que el accionante hace alusión  de dos eventos en los que supuestamente se concedió el  subrogado solicitado a personas condenas por delitos sexuales en  menores de 14 años, lo cierto es que no aportó elemento  alguno que permita colegir que en efecto tal beneficio fue otorgado y  se presentó un trato discriminatorio infundado. De otra parte,  se resalta que en todo caso la determinación que hoy se  analiza, tal y como se vio en párrafos que anteceden, se  ajusta en su integridad al criterio expuesto por esta Corporación.  Motivo por el cual, un razonamiento distinto, desconocería los  desarrollos esgrimidos sobre la materia.  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Sentencia CSJ          SP 24 de jun. 2014,          reiterada en CSS STP8299-2014, STP13594-2019 y STP1021-2020.      

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