Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
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STP984-2021
Radicación n°. 114145
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por José Antonio Tovar frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó el amparo deprecado frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
El señor JOSÉ ANTONIO TOVAR acude al amparo constitucional, como mecanismo para que le sea concedida la libertad condicional, que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá.
El actor, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La “Esperanza” de Guaduas-Cundinamarca, argumenta que cumple con las 3/5 partes de la pena, su comportamiento intramural ha sido sobresaliente, además afirma ha demostrado un alto grado de resocialización y superación personal, méritos susceptibles a valorar, a más de que conoce que en otros asuntos similares al suyo sí se ha concedido el beneficio que reclama por parte de diferentes Jueces de la República.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión confutada era razonable. Al respecto, señaló que el accionante fue condenado por actos sexuales con menor de 14 años y frente a ese tipo de delitos existe prohibición expresa de subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia vigente para época de la ocurrencia de los hechos.
En cuanto a la violación al derecho a la igualdad, indicó que se desconocían las condiciones particulares de otras personas privadas de la libertad a las que supuestamente se les concedió el beneficio deprecado. Motivo por el cual, no resulta posible analizar si se presentan justificantes para el trato diferencial que se aduce.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien indicó que agotó los mecanismos ordinarios previo a acudir a la acción de tutela. De otro lado, señaló que en la acción de tutela y en los recursos presentados se describen dos casos fáctica y jurídicamente iguales al suyo, pero en los cuales sí se otorgó la libertad condicional, a saber, el de Danunson Rivera Ortiz y el de Martiniano Mejía Holguín.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó o no, al negar el amparo deprecado por José Antonio Tovar, pues estimó que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad condicional emitidas el 22 de mayo de 2019 y 5 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión que negó el subrogado de libertad condicional contenido en la providencia del 22 de mayo de 2019, confirmada por el ad quem en proveído del 5 de octubre de 2020, así como el auto que dispuso estarse a lo resuelto en determinación anterior, del 22 de octubre siguiente, emitidas por las autoridades demandadas. Esto, pues en su parecer, cumple el factor objetivo en la medida en que ya pagó 3/5 partes de la condena, aunado a que su comportamiento intramural ha sido sobresaliente y tiene un alto niel de resocialización.
De otro lado, considera que en el estudio de su petición se desconoció el derecho a la igualdad de trato en relación con solicitudes de la misma índole, resueltas frente a personas privadas de la libertad por los mismos delitos.
No obstante, aunque en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra que analizadas las resoluciones del 22 de mayo de 2019 y 5 de octubre de 2020, proferidas en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, estas contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.
En efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (22 de mayo de 2019) negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el actor. Sobre el particular, recalcó que el peticionario fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, por tanto, resultaban aplicables las prohibiciones del canon 199 del Código de Infancia y Adolescencia, referidas a la restricción de derechos y beneficios a sancionados por delitos que cuyas víctimas sean menores de edad.
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A su turno, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá (5 de octubre de 2020) confirmó en su integridad la providencia de primer grado con fundamento en similares razones. Al respecto señaló:
«(…) Sin embargo, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en su numeral 5º, advierte que cuando las personas sean condenadas por, entre otros, delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, resultará improcedente la concesión de la citada figura de la libertad condicional. Ahora, aunque inicialmente se propuso un posible conflicto entre esta normativa y las disposiciones incorporadas por la Ley 1709 de 2014, tal discusión ha sido suficientemente zanjada por la Corte Suprema de Justicia.
De manera más reciente, en la providencia STP1579 del 14 de febrero de 2019, la alta Corporación insistió que una y otra norma atienden supuestos de hecho distintos: mientras que los artículos 30 y 32 en su parágrafo regulan temas relativos a la libertad condicional de manera genérica, el Código de la Infancia y la Adolescencia considera esta institución en el contexto específico del debate relativo a la protección de los derechos de las personas menores de dieciocho años.
El punto es, entonces, que el legislador efectivamente hizo un balance entre aquellos intereses propuestos por José Antonio Tovar en su recurso y el principio del interés superior del menor: aunque sí es un fin constitucional válido mejorar las condiciones de los reclusos y asegurar el éxito del tratamiento penitenciario, lo cierto es que la efectiva defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes se erige como un interés de mayor entidad.
Por ende, no hay lugar a efectuar valoraciones de carácter subjetivo, pues previo a cualquier análisis se tiene que el legislador de manera expresa prohibió la aplicación de la figura de la libertad condicional a personas que, como José Antonio Tovar, hayan sido condenadas por delitos sexuales en contra de menores de dieciocho años.»
Sobre la vigencia de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, y en particular, en lo que tiene que ver con la compatibilidad con la Ley 1709 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutelas3, de forma pacífica ha exhibido lo siguiente:
«… De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad…» (Negrilla fuera de texto).
En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como sustento una prohibición de orden legal que excluye el beneficio de la libertad condicional y otros, frente a infractores de la ley penal cuyas víctimas son niños, niñas y adolescentes. Punto respecto del cual, como se observó en precedencia, existe consenso sobre su aplicabilidad y prevalencia, en atención al interés superior que revisten los derechos de los menores.
De otra parte, la determinación adoptada el 22 de octubre de 2020, en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas atendió la postulación del actor sobre el mismo asunto, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento de fondo, pues el sentenciado debía estarse a lo ya decidido en providencia anterior (22 de mayo de 2019), sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Si bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Finalmente, es menester resaltar que a pesar de que el accionante hace alusión de dos eventos en los que supuestamente se concedió el subrogado solicitado a personas condenas por delitos sexuales en menores de 14 años, lo cierto es que no aportó elemento alguno que permita colegir que en efecto tal beneficio fue otorgado y se presentó un trato discriminatorio infundado. De otra parte, se resalta que en todo caso la determinación que hoy se analiza, tal y como se vio en párrafos que anteceden, se ajusta en su integridad al criterio expuesto por esta Corporación. Motivo por el cual, un razonamiento distinto, desconocería los desarrollos esgrimidos sobre la materia.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Sentencia CSJ SP 24 de jun. 2014, reiterada en CSS STP8299-2014, STP13594-2019 y STP1021-2020.