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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10453-2021
Radicación n° 118222
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Sandra María Serna Espinoza, quien actúa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN DUQUE SERNA, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de esa misma Sala, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a BRAYAN DUQUE SERNA, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por cuenta de esa determinación, actualmente se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y se repartió el 4 de julio de 2019.
Sandra María Serna Espinoza, quien actúa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN DUQUE SERNA acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente: “que obligue al accionado a realizar una contestación de fondo, sin posibilidades de inhibirse de sus obligaciones constitucionales”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
El magistrado ponente refirió que, el proceso fundamento de la acción de tutela fue asignado el 4 de julio de 2019 y actualmente se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, pues materialmente ha resultado imposible dada el grado de congestión que enfrenta el despacho.
Destaca que, la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral, de manera que, los esfuerzos se han direccionado a atender: i) los autos interlocutorios cuya decisión debe ser adoptada en el menor tiempo posible a fin de no estancar la actuación procesal ii) las acciones constitucionales y iii) los procesos próximos a prescribir, así como actuaciones donde el procesado lleva varios años privado de la libertad o en asuntos penales contra adolescentes o de asuntos donde las víctimas sean niños, niñas o adolescentes.
Destacó que el proceso fundamento de la acción de tutela está dentro de los procesos priorizados por estar cercana la prescripción, por lo que, durante el mes de agosto se emitirá la decisión por parte de ese Tribunal.
Sobre esa base considera que si bien ha existido mora en la definición del asunto, ésta no ha sido injustificada.
Finalmente allega copia del oficio de 21 de octubre de 2019 dirigido a la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia donde informa respecto de la congestión de ese despacho, sin que, se indica, hasta la fecha se haya obtenido alguna solución.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia
El titular informó que, en efecto, ese despacho el 6 de junio de 2019 emitió sentencia de primera instancia, la que fue apelada, razón por la que, el expediente se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
De la legitimidad por activa
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.
En el sub lite, Sandra María Serna Espinoza manifestó actuar como agente oficioso de su hijo BRAYAN DUQUE SERNA, quienes se encuentran privados de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario cumpliendo la sentencia condenatoria que en primera instancia le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En punto a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que dicha condición no es razón suficiente para entender que el agenciado se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, debe acudirse a la mencionada regla general, según la cual, debe acreditarse la existencia de circunstancias que constituyan una limitación física o psíquica que impide al titular actuar directamente o a través de apoderado.
Esta Sala ha venido sosteniendo (CSJ ATP970-2020, 1 oct. 2020, rad. 112525; CSJ STP9421-2020, 15 oct. 2020, rad. 112804, entre otras) que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la libertad en Establecimiento de Reclusión, dadas las medidas que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para evitar su propagación.
Y que, por ende, tal situación constituye razón suficiente para predicar limitación física que habilita la posibilidad de acudir a la acción de tutela por conducto de agente oficioso, como ocurre en este asunto.
Del fondo del asunto
Superado el análisis de la legitimidad por activa, se pasará al estudio del fondo del asunto.
En el sub júdice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, ha lesionado derechos fundamentales de BRAYAN DUQUE SERNA, porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, asunto por virtud del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se establece que la tardanza en la expedición de la sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta el despacho judicial que tiene a cargo el asunto, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela lo anteceden otros de similares contornos, que atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes de aquel.
De otra parte, el magistrado ponente acreditó que, la situación que afronta el despacho fue puesta en conocimiento de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ante quien el 21 de octubre de 2019 radicó oficio donde, luego de detallar la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo y el esfuerzo que se ha imprimido para superar la situación, le solicitó adopción de medidas que permitieran afrontar la crisis, planteando incluso la posibilidad de una suspensión del reparto.
Es decir, la situación de excesiva carga laboral que alude en este trámite de tutela, ha sido informado a las autoridades a cargo del funcionamiento administrativo, sin que, como lo destaca en la intervención en esta tutela, haya obtenido alguna solución.
Sumado a lo anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia en el asunto que se sigue contra el hoy accionante, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el aquel, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De otra parte, BRAYAN DUQUE SERNA no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
De otra parte, si bien, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal accionado en su intervención durante este trámite, en el proceso penal fundamento de la acción de tutela se encuentra cercana la fecha de prescripción y que ello, constituiría una circunstancia que, en principio, podría habilitar la intervención extraordinaria del juez de tutela, lo cierto es que, en este caso no se evidencia necesaria.
Ello, por cuanto, dicha Corporación tiene presente esta situación, de ahí que haya sido quien la informó y haya indicado que el proceso es de aquellos priorizados donde se emitirá decisión en este mes de agosto.
En el anterior contexto, se negará el amparo, es claro que, no se cumplen los criterios de mora injustificada y existencia de perjuicios irremediables que tornen viable la extraordinaria intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo de tutela invocado por Sandra María Serna Espinoza, quien actúa como agente oficiosa de su hijo BRAYAN DUQUE SERNA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Remitir copia del presente fallo de tutela al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del oficio del 21 de octubre de 2019 que el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dirigió a la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que conozca la situación que acá se ventiló.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria