AP3152-2021(56021)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3152-2021  

Radicación  56021  

Aprobado  según Acta Nº 190  

Bogotá,  D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte decide la solicitud de detención domiciliaria  transitoria y las postulaciones probatorias de la defensa y el  Ministerio Público dentro del trámite de extradición  del ciudadano colombiano FREDY  LISANDRO CUESTA BUITRAGO,  cuya entrega  solicita  la República de Perú.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.-  Mediante  Nota Verbal Número 5-8-M/112 de 1 de abril de 2015, la  representación diplomática del Gobierno de la República  de Perú, solicitó la detención provisional  urgente con fines de extradición del colombiano LISANDRO  FREDY CUESTA BUITRAGO,  requerido por el Primer Juzgado Penal Nacional «por  la presunta comisión del delito contra la salud pública  – tráfico ilícito de drogas en la modalidad  agravada, en agravio del Estado Peruano»  

2.-  Con Nota Verbal Número 5-8-M/106, de 2 de abril de 2019, se  aclaró la identidad del requerido indicándose que  corresponde a FREDY  LISANDRO CUESTA BUITRAGO,  identificado con la C.C. 79.843.015.  

3.-  Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la  Nación, mediante resolución de 2 de abril de 2019,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano colombiano FREDY  LISANDRO CUESTA BUITRAGO,  la cual materializó ese mismo día por efectivos de la  Policía Nacional de esta capital que lo habían retenido  el 27 de marzo de 2019 con fundamento en la notificación roja  de interpol No.- A723/1-2019.  

4.-  El Ministerio de Justicia y el Derecho, con oficio  MJD-OFI19-0024291-DAI-1100 de 21 de agosto de 2019, remitió la  Nota Verbal con los respectivos soportes de la República de  Perú, informando que en el presente caso se encuentran  reunidas las exigencias formales pues, la Cancillería de  Colombia con oficio DIAJI No 0708 de 6 de abril de 2015, comunicó  que en este caso, debe procederse con  sujeción a las convenciones entre las Repúblicas de  Colombia y Perú, toda vez que vez revisado el archivo de  tratados, se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo  sobre extradición”,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  firmado en Lima el 22 de octubre de 2004.»  

5.-  Recibida la actuación en esta Corporación, por proveído  de 4 de septiembre de 2019 se reconoció al defensor de  confianza nombrado por el requerido y se ordenó surtir el  traslado para la solicitud de pruebas que considerasen necesarias  conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

6.  Dentro  del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal impetró se oficie a la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que informe si se  adelantan actuaciones penales en contra del requerido y, de ser así,  se identifique el estado actual del mismo y las autoridades  asignadas.  

7.-  La defensa solicitó la práctica de las siguientes  diligencias:  

7.1.-  Se oficie a la Directora de Asuntos Internaciones del Ministerio de  Justicia y el Derecho para que «informe  cual es la motivación jurídica para considerar  “formalizado  el pedido de extradición” de  una persona a la que nunca individualizaron con su número  identificación en Colombia (cédula de ciudadanía)  a través de la nota verbal No.-5-8-M/112 del 1º de abril  de 2015, suscrita por la Embajada del Perú, donde incluso no  se tiene claridad de las personas de quien se hace el requerimiento».  

7.2.-  Requerir a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales  de la Cancillería y a la Directora de Asuntos Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación para que informen  si para la fecha de recibo de la Nota Verbal No.- 5-8M/112 procedente  de la Embajada de Perú, se tenía la plena identidad de  la persona requerida en extradición.  

7.3.-  Solicitar al Fiscal General de la Nación y a la Directora de  Asuntos Internacionales del ente investigador para que aclaren:  

            

a. Si es          cierto el oficio No.-20191700029931 de 27 de marzo de 2019 emanado          de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía          General de la Nación dirigido a la Dirección de          Asuntos Internacionales de la Cancillería donde se solicitaba          la aclaración de la plena identidad del ciudadano requerido          en la Nota Verbal No.- 5-8M/112 procedente de la Embajada de Perú.  

b).- Cuál  es la razón para que no se aplicara el contenido del artículo  9 de la Ley 1278 de 2009 en concordancia con los artículos 511  y 512 de la Ley 906 de 2004 y 28 y 29 de la Constitución  Política de Colombia en relación con el requerido FREDY  LISANDRO CUESTA BUITRAGO, si para el momento de la solicitud de  extradición presentada por el Gobierno de Perú no se  tenía la plena identidad.  

c).- Se  explique el motivo por el cual si se aplicó la referida  normatividad en relación con el ciudadano ÁNGEL RODRIGO  MATEUS BARRETO, procesado en la mismas diligencias en la República  de Perú, quien privado de libertad con fines de extradición  el 3 de marzo de 2015 y dejado en libertad por el Fiscal General el  1º de junio de 2015.  

7.4.-  Solicita se tenga como prueba algunos documentos que corresponden al  proceso judicial adelantado en Lima, Perú, en contra del  requerido y que corresponde, entre otros, a los siguientes:  

«En  ciento (108 folios), sentencia de calenda agosto 15 de 2016, emitida  por la Sala Penal Nacional de Lima (Perú) dentro del  Expediente No.-543-2012-0-5001-JR-PE-01.  

En  once (11) folios, acta (Décima Octava Sesión) de fecha  agosto 15 de 2016, Sala Penal Nacional de Lima (Perú) donde  ese cuerpo colegiado concede el Recurso de Nulidad contra la  sentencia emitida por esa Corporación en la misma fecha,  dentro del proceso No.-543-2012-0-5001-JR-PE-01  

En  un (1) folio, constancia suscrita el 29 de diciembre de 2016 por el  Dr. JUAN CARLOS AÑANCA SOLIS, Secretario de Mesa de Partes,  Sala Penal Nacional de Lima (Perú);  

En  dieciséis (16) folios, Recurso de Nulidad (Dictamen  No.-423-2017-MPFN-1FSP) presentado el 24 de marzo de 2017 por el Dr.  PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS, Fiscal Supremo Titular, Primera  Fiscalía Suprema en lo Penal de Lima (Perú);  

En  dieciséis (16) folios, Decisión Recurso de Nulidad  No.-31-2017 de calenda noviembre 27 de 2017, emitido por la Sala  Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República  de Perú, donde se decreta en el acápite “Decisión”  en el numeral I NO HABER NULIDAD, en el numeral II. Nula la  incapacitación del numeral cinco, del artículo 36 del  Código Penal, en el numeral III. HABER NULIDAD y en el numeral  IV. Ordenaron que se lleve a cabo nuevo juzgamiento.  

En  seis (6) folios, documentos y constancias expedidas por la Corte  Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y  de Corrupción de Funcionarios de Lima (Perú), de  calenda, abril 3 de 2019, donde hacen referencia a la aclaración  del nombre del acusado FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO».  

Junto  con la precitada documental, solicita se oficie a las autoridades  judiciales de ese país para que se certifique «la  veracidad de la información» contenida  en los documentos aportados.  

Según  indicó el defensor, la finalidad de las pruebas solicitadas,  estriba en demostrar, de una parte, que para el momento en que se  elevó la solicitud de extradición de FREDY LISANDRO  CUESTA BUITRAGO no estaba determinada la plena identidad del  requerido; y de otro lado, que el pedido de extradición perdió  «vigencia»  con  la nulidad parcial decretada en el proceso penal que cursa en el país  requirente.  

8.-  El 3 de agosto de 2020, el requerido solicitó la concesión  de la detención domiciliaria transitoria prevista en el  Decreto 546 de 2020, atendiendo que se encuentra contagiado de Covid  19 y por ende requiere atención especial que no es posible le  sea suministrada al interior del establecimiento carcelario donde se  encuentra recluido, aplicándose la excepción de  inconstitucionalidad frente a la prohibición del artículo  6º ante el inminente riesgo de muerte en que se encuentra.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          solicitudes probatorias  

De  manera reiterada la Sala de Casación Penal ha precisado que la  pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de las pruebas en el  trámite de extradición está condicionada a la  acreditación de las exigencias que corresponde a la  Corporación evaluar para emitir el respectivo concepto.  

En  el caso presente, dichas exigencias son las contempladas en las  disposiciones del «Acuerdo  sobre extradición», adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  firmado en Lima el 22 de octubre de 2004.»,  y en las normas internas vigentes, según  se desprende de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  8 del último convenio citado, donde se estipula que, «En  lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de  extradición se regirá por lo establecido en la  normatividad interna del Estado requerido».  

Así  las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada,  según lo señalado en el artículo 502 de la Ley  906 de 2004 en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición  de 1911 y su modificatorio de 2004, con: (i) la validez formal de la  documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y  debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado; (iv) que  se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o  por lo menos auto de detención; (v) que la acción o la  pena no haya prescrito en el Estado requirente; y (vi) que la  extradición no sea improcedente por los motivos señalados  en el artículo 6º del Acuerdo de 2004.  

Igualmente,  corresponde comprobar  que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos, que  se hayan cometido en el exterior, con posterioridad a la promulgación  del acto legislativo 1º de 1997  (art. 35 de la Constitución).  

De  manera que, si las pruebas pretenden aspectos ajenos al trámite,  versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad,  deben ser denegadas.  

1.1.  De la petición del Ministerio Público  

La  Sala accederá a la solicitud probatoria de la Procuradora  Tercera Delegada ante esta Corporación por encontrar que la  misma está encaminada a acreditar que FREDY  LISANDRO CUESTA BUITRAGO  no ha sido investigado por los mismos hechos (non  bis in idem),  por lo que se ordenará oficiar a la Dirección  de Investigación e Interpol de la Policía Nacional y a  la Fiscalía General de la Nación para que informen si  el reclamado CUESTA  BUITRAGO  identificado con cédula de ciudanía 79.843.015,  ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo,  indiquen el número de radicación del proceso, los  hechos que originaron la investigación y el estado actual de  la actuación. De existir decisiones de fondo deberán  allegar copias, con la respectiva constancia de ejecutoria.  

1.2.  De las pruebas de la defensa  

La  Sala denegará en su totalidad las pruebas impetradas por la  defensa al advertirse que resultan ajenas a los fines propios del  concepto que debe emitir la Corporación.  

En  efecto, la solicitud de aclaraciones y explicaciones tanto a la  Cancillería como a la Fiscalía General de la Nación  están encaminadas, en esencia, a cuestionar la detención  del reclamado en extradición al no estar plenamente  identificado para el momento en que se solicitó la captura,  aspectos que no pueden debatirse en este momento de la actuación.  

Sobre  el particular, la Sala en pretérita oportunidad señaló:  

«Con todo,  cabe precisar, en relación con los cuestionamientos relativos  a la legalidad de la captura que  a la Corte no le compete resolverlos por cuanto dentro de sus  facultades no está  la de pronunciarse en punto de los aspectos relacionados con la  libertad del requerido en extradición.  

Así lo ha  expresado esta Corporación desde antaño:  

“La Corte  no tiene facultades para ordenar la captura de la persona requerida,  ni ésta se encuentra a su disposición, pues por mandato  legal corresponde al Fiscal General de la Nación decretar la  aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de  extradición, o antes, si así lo pide el Estado  requirente, quedando la persona capturada por su cuenta hasta que se  resuelva el trámite de extradición”1.  

Y posteriormente  sostuvo:  

“…la  intervención de la Corte en el trámite de extradición  opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en  la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para  referirse a la libertad del requerido, pues, éste se halla a  cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en  seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura  y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo  511 de la normatividad en trato, deben hacerse las solicitudes de ese  tenor”2.  

Dentro  de este contexto, los cuestionamientos de orden legal relacionados  con el procedimiento de captura, se  deben elevar ante al Fiscal General de la Nación a cuyo cargo  se encuentra el reclamado en extradición». (cfr. CSJ  AP3039-2020 Rad.57829)  

Ahora,  la Corte no advierte la necesidad de decretar prueba alguna sobre la  identidad del requerido pues de acuerdo con confrontación  dactiloscópica realizada con la reseña de las huellas  del capturado y las impresiones obrantes en Registraduría  Nacional  contenidas en el documento expedido a nombre del solicitado, se  estableció que efectivamente corresponde a FREDY  LISANDRO CUESTA BUITRAGO,  identificado con la C.C. 79.843.015, como se aclaró en la Nota  Verbal Número 5-8-M/106, de 2 de abril de 2019.  

También  resultan impertinentes los documentos aportados por el defensor en  aras de desvirtuar la vigencia del pedido de extradición pues  ello solo puede acreditarse con la solicitud de la representación  diplomática del Estado Requirente sobre el eventual  desistimiento de la extradición, sin que hasta este momento se  haya recibido en esta Corporación una información de  esa índole.  

Por  esa razón no son admisibles las piezas del proceso que se  adelanta contra el requerido ante la imposibilidad de evaluarlas en  sede del concepto de extradición que corresponde emitir a la  Corte pues en  el que solo corresponde verificar el cumplimiento de las exigencias  formales y no se trata de un proceso penal donde se define la  responsabilidad penal, que corresponde a la autoridad judicial del  país requirente.  

2.-  De la detención domiciliaria transitoria  

La  Sala carece de competencia para pronunciarse acerca del otorgamiento  del beneficio transitorio pretendido por el requerido, dado que: (i)  el Decreto 546 de 2020, no otorgó a la Sala de Casación  Penal facultad alguna para pronunciarse sobre tales beneficios dentro  del trámite de extradición; (ii) es al Fiscal General  de la Nación a quien le corresponde decidir lo concerniente a  la libertad u otros beneficios a los requeridos porque es ante quien  se encuentran a disposición, como se explicó en el  apartado 1.2.  

Por  esta razón se remitirá la petición de detención  domiciliaria transitoria al Fiscal General de la Nación, para  lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Decretar la  prueba descrita en el numeral 1.1. conforme se expuso en la parte  motiva.  

SEGUNDO: Negar  la solicitud probatoria pretendida por el defensor del requerido  descrita en el numeral 1.2., por las razones señaladas en la  parte considerativa de este proveído.  

CUARTO: Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. AP 28 jul. 1997. Radicado No. 13395.  

2          CSJ. AP 26 sep.2007. Radicado No. 28087.      

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