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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3152-2021
Radicación 56021
Aprobado según Acta Nº 190
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte decide la solicitud de detención domiciliaria transitoria y las postulaciones probatorias de la defensa y el Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO, cuya entrega solicita la República de Perú.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1.- Mediante Nota Verbal Número 5-8-M/112 de 1 de abril de 2015, la representación diplomática del Gobierno de la República de Perú, solicitó la detención provisional urgente con fines de extradición del colombiano LISANDRO FREDY CUESTA BUITRAGO, requerido por el Primer Juzgado Penal Nacional «por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada, en agravio del Estado Peruano»
2.- Con Nota Verbal Número 5-8-M/106, de 2 de abril de 2019, se aclaró la identidad del requerido indicándose que corresponde a FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO, identificado con la C.C. 79.843.015.
3.- Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 2 de abril de 2019, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO, la cual materializó ese mismo día por efectivos de la Policía Nacional de esta capital que lo habían retenido el 27 de marzo de 2019 con fundamento en la notificación roja de interpol No.- A723/1-2019.
4.- El Ministerio de Justicia y el Derecho, con oficio MJD-OFI19-0024291-DAI-1100 de 21 de agosto de 2019, remitió la Nota Verbal con los respectivos soportes de la República de Perú, informando que en el presente caso se encuentran reunidas las exigencias formales pues, la Cancillería de Colombia con oficio DIAJI No 0708 de 6 de abril de 2015, comunicó que en este caso, debe procederse con sujeción a las convenciones entre las Repúblicas de Colombia y Perú, toda vez que vez revisado el archivo de tratados, se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en Lima el 22 de octubre de 2004.»
5.- Recibida la actuación en esta Corporación, por proveído de 4 de septiembre de 2019 se reconoció al defensor de confianza nombrado por el requerido y se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas que considerasen necesarias conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal impetró se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si se adelantan actuaciones penales en contra del requerido y, de ser así, se identifique el estado actual del mismo y las autoridades asignadas.
7.- La defensa solicitó la práctica de las siguientes diligencias:
7.1.- Se oficie a la Directora de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justicia y el Derecho para que «informe cual es la motivación jurídica para considerar “formalizado el pedido de extradición” de una persona a la que nunca individualizaron con su número identificación en Colombia (cédula de ciudadanía) a través de la nota verbal No.-5-8-M/112 del 1º de abril de 2015, suscrita por la Embajada del Perú, donde incluso no se tiene claridad de las personas de quien se hace el requerimiento».
7.2.- Requerir a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería y a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informen si para la fecha de recibo de la Nota Verbal No.- 5-8M/112 procedente de la Embajada de Perú, se tenía la plena identidad de la persona requerida en extradición.
7.3.- Solicitar al Fiscal General de la Nación y a la Directora de Asuntos Internacionales del ente investigador para que aclaren:
a. Si es cierto el oficio No.-20191700029931 de 27 de marzo de 2019 emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Cancillería donde se solicitaba la aclaración de la plena identidad del ciudadano requerido en la Nota Verbal No.- 5-8M/112 procedente de la Embajada de Perú.
b).- Cuál es la razón para que no se aplicara el contenido del artículo 9 de la Ley 1278 de 2009 en concordancia con los artículos 511 y 512 de la Ley 906 de 2004 y 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia en relación con el requerido FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO, si para el momento de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Perú no se tenía la plena identidad.
c).- Se explique el motivo por el cual si se aplicó la referida normatividad en relación con el ciudadano ÁNGEL RODRIGO MATEUS BARRETO, procesado en la mismas diligencias en la República de Perú, quien privado de libertad con fines de extradición el 3 de marzo de 2015 y dejado en libertad por el Fiscal General el 1º de junio de 2015.
7.4.- Solicita se tenga como prueba algunos documentos que corresponden al proceso judicial adelantado en Lima, Perú, en contra del requerido y que corresponde, entre otros, a los siguientes:
«En ciento (108 folios), sentencia de calenda agosto 15 de 2016, emitida por la Sala Penal Nacional de Lima (Perú) dentro del Expediente No.-543-2012-0-5001-JR-PE-01.
En once (11) folios, acta (Décima Octava Sesión) de fecha agosto 15 de 2016, Sala Penal Nacional de Lima (Perú) donde ese cuerpo colegiado concede el Recurso de Nulidad contra la sentencia emitida por esa Corporación en la misma fecha, dentro del proceso No.-543-2012-0-5001-JR-PE-01
En un (1) folio, constancia suscrita el 29 de diciembre de 2016 por el Dr. JUAN CARLOS AÑANCA SOLIS, Secretario de Mesa de Partes, Sala Penal Nacional de Lima (Perú);
En dieciséis (16) folios, Recurso de Nulidad (Dictamen No.-423-2017-MPFN-1FSP) presentado el 24 de marzo de 2017 por el Dr. PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS, Fiscal Supremo Titular, Primera Fiscalía Suprema en lo Penal de Lima (Perú);
En dieciséis (16) folios, Decisión Recurso de Nulidad No.-31-2017 de calenda noviembre 27 de 2017, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, donde se decreta en el acápite “Decisión” en el numeral I NO HABER NULIDAD, en el numeral II. Nula la incapacitación del numeral cinco, del artículo 36 del Código Penal, en el numeral III. HABER NULIDAD y en el numeral IV. Ordenaron que se lleve a cabo nuevo juzgamiento.
En seis (6) folios, documentos y constancias expedidas por la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios de Lima (Perú), de calenda, abril 3 de 2019, donde hacen referencia a la aclaración del nombre del acusado FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO».
Junto con la precitada documental, solicita se oficie a las autoridades judiciales de ese país para que se certifique «la veracidad de la información» contenida en los documentos aportados.
Según indicó el defensor, la finalidad de las pruebas solicitadas, estriba en demostrar, de una parte, que para el momento en que se elevó la solicitud de extradición de FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO no estaba determinada la plena identidad del requerido; y de otro lado, que el pedido de extradición perdió «vigencia» con la nulidad parcial decretada en el proceso penal que cursa en el país requirente.
8.- El 3 de agosto de 2020, el requerido solicitó la concesión de la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, atendiendo que se encuentra contagiado de Covid 19 y por ende requiere atención especial que no es posible le sea suministrada al interior del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, aplicándose la excepción de inconstitucionalidad frente a la prohibición del artículo 6º ante el inminente riesgo de muerte en que se encuentra.
CONSIDERACIONES
1. Las solicitudes probatorias
De manera reiterada la Sala de Casación Penal ha precisado que la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de las pruebas en el trámite de extradición está condicionada a la acreditación de las exigencias que corresponde a la Corporación evaluar para emitir el respectivo concepto.
En el caso presente, dichas exigencias son las contempladas en las disposiciones del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en Lima el 22 de octubre de 2004.», y en las normas internas vigentes, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 8 del último convenio citado, donde se estipula que, «En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la normatividad interna del Estado requerido».
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, según lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y su modificatorio de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado; (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención; (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente; y (vi) que la extradición no sea improcedente por los motivos señalados en el artículo 6º del Acuerdo de 2004.
Igualmente, corresponde comprobar que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos, que se hayan cometido en el exterior, con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 1º de 1997 (art. 35 de la Constitución).
De manera que, si las pruebas pretenden aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad, deben ser denegadas.
1.1. De la petición del Ministerio Público
La Sala accederá a la solicitud probatoria de la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación por encontrar que la misma está encaminada a acreditar que FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO no ha sido investigado por los mismos hechos (non bis in idem), por lo que se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que informen si el reclamado CUESTA BUITRAGO identificado con cédula de ciudanía 79.843.015, ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, indiquen el número de radicación del proceso, los hechos que originaron la investigación y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo deberán allegar copias, con la respectiva constancia de ejecutoria.
1.2. De las pruebas de la defensa
La Sala denegará en su totalidad las pruebas impetradas por la defensa al advertirse que resultan ajenas a los fines propios del concepto que debe emitir la Corporación.
En efecto, la solicitud de aclaraciones y explicaciones tanto a la Cancillería como a la Fiscalía General de la Nación están encaminadas, en esencia, a cuestionar la detención del reclamado en extradición al no estar plenamente identificado para el momento en que se solicitó la captura, aspectos que no pueden debatirse en este momento de la actuación.
Sobre el particular, la Sala en pretérita oportunidad señaló:
«Con todo, cabe precisar, en relación con los cuestionamientos relativos a la legalidad de la captura que a la Corte no le compete resolverlos por cuanto dentro de sus facultades no está la de pronunciarse en punto de los aspectos relacionados con la libertad del requerido en extradición.
Así lo ha expresado esta Corporación desde antaño:
“La Corte no tiene facultades para ordenar la captura de la persona requerida, ni ésta se encuentra a su disposición, pues por mandato legal corresponde al Fiscal General de la Nación decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada por su cuenta hasta que se resuelva el trámite de extradición”1.
Y posteriormente sostuvo:
“…la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues, éste se halla a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la normatividad en trato, deben hacerse las solicitudes de ese tenor”2.
Dentro de este contexto, los cuestionamientos de orden legal relacionados con el procedimiento de captura, se deben elevar ante al Fiscal General de la Nación a cuyo cargo se encuentra el reclamado en extradición». (cfr. CSJ AP3039-2020 Rad.57829)
Ahora, la Corte no advierte la necesidad de decretar prueba alguna sobre la identidad del requerido pues de acuerdo con confrontación dactiloscópica realizada con la reseña de las huellas del capturado y las impresiones obrantes en Registraduría Nacional contenidas en el documento expedido a nombre del solicitado, se estableció que efectivamente corresponde a FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO, identificado con la C.C. 79.843.015, como se aclaró en la Nota Verbal Número 5-8-M/106, de 2 de abril de 2019.
También resultan impertinentes los documentos aportados por el defensor en aras de desvirtuar la vigencia del pedido de extradición pues ello solo puede acreditarse con la solicitud de la representación diplomática del Estado Requirente sobre el eventual desistimiento de la extradición, sin que hasta este momento se haya recibido en esta Corporación una información de esa índole.
Por esa razón no son admisibles las piezas del proceso que se adelanta contra el requerido ante la imposibilidad de evaluarlas en sede del concepto de extradición que corresponde emitir a la Corte pues en el que solo corresponde verificar el cumplimiento de las exigencias formales y no se trata de un proceso penal donde se define la responsabilidad penal, que corresponde a la autoridad judicial del país requirente.
2.- De la detención domiciliaria transitoria
La Sala carece de competencia para pronunciarse acerca del otorgamiento del beneficio transitorio pretendido por el requerido, dado que: (i) el Decreto 546 de 2020, no otorgó a la Sala de Casación Penal facultad alguna para pronunciarse sobre tales beneficios dentro del trámite de extradición; (ii) es al Fiscal General de la Nación a quien le corresponde decidir lo concerniente a la libertad u otros beneficios a los requeridos porque es ante quien se encuentran a disposición, como se explicó en el apartado 1.2.
Por esta razón se remitirá la petición de detención domiciliaria transitoria al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la prueba descrita en el numeral 1.1. conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar la solicitud probatoria pretendida por el defensor del requerido descrita en el numeral 1.2., por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. AP 28 jul. 1997. Radicado No. 13395.
2 CSJ. AP 26 sep.2007. Radicado No. 28087.