STP10412-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10412-2021  

Radicación  n° 117958  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante  Karina  González Paba,  frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad.  

Al  trámite constitucional fue vinculado el representante de la  Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«2. La  libelista acude al amparo en procura de la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, e igualdad. Como hechos jurídicamente relevantes  señaló:  

3. El Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta en  su contra proceso penal radicado bajo el CUI 11001600001720190937-00,  por los delitos de fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos. En desarrollo de esa actuación se  encuentra privada de la libertad con detención domiciliaria.  

4. El 15 de  marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la  cual la representante de la Fiscalía 11 Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá solicitó  la práctica de varias pruebas  testimoniales,  sin que cumpliera con la carga argumentativa sobre la pertinencia,  conducencia y necesidad que sustentara su teoría del caso, por  lo que desconoció los artículos 357 y 375 del Código  Penal.  

6. En  consecuencia, pidió ordenar a la autoridad demandada  “sustituya la decisión de admitir y decretar las  pruebas” solicitadas por la fiscalía en la audiencia  preparatoria y, en su lugar, inadmitirlas; y que este tribunal  haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita se pronuncie  frente a las demás decisiones a adoptar.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia del 30 de junio de 2021, declaró  improcedente el amparó  de las garantías constitucionales de la accionante. Lo  anterior, al considerar que en el presente evento se trata de un  proceso en trámite y, por tanto, es en el curso de las fases  propias del mismo, que deben discurse las posibles violaciones de las  garantías que se pide amparar por vía de tutela.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante quien, según el auto que concedió  el recurso, expresó su deseo de impugnar el fallo de primer  grado; sin embargo, no obra escrito en el que se expongan las razones  del disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  del Distrito Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de  Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo  deprecado por Karina  González Paba  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad, pues estimó que el proceso se encontraba en curso.  

La  inconformidad de la accionante se centra la decisión adoptada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de marzo de  2021, dentro de la causa penal identificada con radicado  11001600001720190937-00, en la que fueron denegados los recursos de  reposición y apelación solicitados en contra la  decisión que decretó las pruebas deprecadas por la  Fiscalía. Lo anterior, pues estima que el rechazo de los  medios de impugnación desconoció lo previsto en los  artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.  

De  cara a lo expuesto, desde ya se anticipa que se revocará el  fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho  fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad accionada.  Para tal efecto, se analizará el cumplimiento de los  requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción.  

Como  punto de partida, en la interposición de la tutela contra  providencias judiciales debe superarse los  requisitos de procedencia genéricos, que en este caso se  satisfacen, como pasa a exponerse:  

a)  La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en  la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de  garantías fundamentales, tales como, el debido proceso, y  acceso a la administración de justicia.  

b)  La accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de  controvertir la decisión adoptada en la audiencia  preparatoria, pues precisamente fue la falta de trámite de los  recursos propuestos, lo que motivó la interposición de  la actual demanda constitucional.  

Adicionalmente,  resulta oportuno señalar que, aunque el proceso está en  curso, lo cierto es que la Sala considera imperiosa la intervención  del juez constitucional en aras de salvaguardar las garantías  constitucionales de la accionante ante una evidente irregularidad en  el proceso penal que, como se dijo, no cuenta con la posibilidad de  ser soslayado en el trámite subsiguiente.  

c)  Se acredita el presupuesto de inmediatez pues la decisión  cuestionada data del 15 de marzo de 2021 y la tutela fue radicada  antes del 22 de junio siguiente.  

d)  Se trata de una irregularidad procesal que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora, comoquiera que se denegó un  recurso contra una decisión adoptado en la audiencia  preparatoria, pese a que el mismo resultaba procedente.  

e)  La  parte actora identificó con claridad los hechos que generaron  la vulneración y las garantías fundamentales  vulneradas.  

f)  La  solicitud de amparo no se dirige contra sentencia de tutela.  

2.  Defecto procedimental.  

En  el segundo grupo de presupuestos apuntan a que se acredite que la  providencia adolece de algún defecto, orgánico,  procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Para  lo que interesa al caso concreto, se tiene que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además,  ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un  defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En  torno al defecto procedimental absoluto -cuya concurrencia es la  predicada en este asunto-, ha establecido que se configura cuando la  autoridad judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Así  mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta  causal específica, es viable la intervención del juez  de tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (SU-565  de 2015)  y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC T-474/17 y T-384/18).  

Retomando  los presupuestos de la acción de tutela, se recuerda que  contra Karina  González Paba y  otro se adelanta proceso penal por los punibles de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, bajo el radicado  110016000017201909370 00, cuyo conocimiento está a cargo del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Frente  a la anterior decisión, el apoderado de Karina  González Paba interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación,  concretamente, contra la decisión que dispuso decretar las  probanzas de la Fiscalía.1  Sobre el particular, consideró que el ente acusador no cumplió  con la carga mínima argumentativa en relación con la  conducencia, pertinencia y necesidad de las solicitudes probatorias.  

Por  su parte, el director del juzgado estimó que las  decisiones mediante las cuales se decretan pruebas no son  susceptibles de recursos, pues lo son aquellas que rechazan,  inadmiten o excluyen pruebas. Motivo por el cual, consideró  que no había lugar a recursos.2  

Vía  tutela la accionante cuestiona la anterior decisión, al  estimar que desconoce el alcance de los artículos 176 y 177 de  la Ley 906 de 2004.  

Ahora,  en punto a la procedencia de la apelación contra la decisión  que decreta pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso  penal, se encuentra que a partir de la expedición del proveído  AP4812-2016,  rad. 47469 de la  Sala de Casación Penal, impera  el criterio según el cual tal recurso solo procede contra las  providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación  del medio de convicción. Lo anterior, teniendo en cuenta el  tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004.  

Tal  entendimiento descarta la procedibilidad del recurso vertical frente  a la determinación que se pronuncia de forma favorable  respecto a las solicitudes probatorias.  

No  sucede igual con el recurso de reposición, pues de acuerdo al  discernimiento esbozado por esta Superioridad en decisión  AP699-2018,  14 de feb. 2018, rad. 51677, la decisión que decreta la  práctica de una prueba sí admite el recurso horizontal.  En orden la Corte ha sostenido:  

«No  obstante lo anterior, no es posible otorgarle al citado precedente el  alcance que pretende el Ministerio Público pues, emerge  evidente, lo  hasta aquí expuesto se refiere exclusivamente al recurso de  alzada que no al de reposición,  el cual, conforme al tenor literal del artículo 176 del  estatuto procesal, procede contra todas las decisiones, salvo la  sentencia.  

Así  las cosas, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en el  precedente cuya aplicación reclama el impugnante y por  voluntad del legislador, contra el auto que decide sobre las  solicitudes probatorias de las partes, bien ordenando su práctica  o incorporación, bien desestimando la exclusión,  rechazo o inadmisión invocada por la contraparte, resulta  procedente el recurso de reposición,  con  independencia de que se proponga conjuntamente con el de apelación  de manera subsidiaria.»  (Negrilla  fuera de texto original)  

En  este contexto, la Sala colige que la autoridad accionada erró  al estimar que el recurso de reposición interpuesto por el  defensor de González  Paba  no era admisible, pues como se vio en precedencia, la determinación  cuestionada sí es plausible del citado medio de impugnación,  más no del de apelación.  

Así  las cosas,  se encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá incurrió en un defecto procedimental,  comoquiera que actuó al margen del trámite que debía  impartir a la postulación de la procesada. Situación  que indudablemente va en detrimento de las garantías al debido  proceso y  acceso a la administración de  la accionante y por lo cual resulta imperiosa la intervención  del juez constitucional para salvaguardarlas.  

Corolario  de lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para en  su lugar amparar las garantías fundamentales en cita. En  consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto la decisión  adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el  15 de marzo de 2021, por medio del cual estableció que la  decisión que decretó las pruebas solicitadas por la  Fiscalía no era susceptible de recurso alguno. Lo anterior,  dentro de la causa penal identificada con número  110016000017201909370 00.  

Asimismo,  se ordenará al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para  que en el término improrrogable de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  convoque a audiencia preparatoria y resuelva el recurso de reposición  presentado  por el defensor de Karina  González Paba,  frente  a la decisión que decretó  las pruebas solicitadas por la Fiscalía.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO la  decisión adoptada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el curso  de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de marzo de 2021, por  medio del cual estableció que la decisión que decretó  las pruebas solicitadas por la Fiscalía no era susceptible de  recurso alguno. Lo  anterior, dentro de la causa penal identificada con número  110016000017201909370  00.  

TERCERO:  En  consecuencia, ORDENAR  al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para  que en el término improrrogable de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  convoque a audiencia preparatoria y resuelva el recurso de reposición  presentado  por el defensor de Karina  González Paba,  frente  a la decisión que decretó  las pruebas solicitadas por la Fiscalía.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    Minuto          1:22:00 audiencia preparatoria.  

2          Minuto          1:22:27 audiencia preparatoria.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *