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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10412-2021
Radicación n° 117958
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Karina González Paba, frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad.
Al trámite constitucional fue vinculado el representante de la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«2. La libelista acude al amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad. Como hechos jurídicamente relevantes señaló:
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta en su contra proceso penal radicado bajo el CUI 11001600001720190937-00, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. En desarrollo de esa actuación se encuentra privada de la libertad con detención domiciliaria.
4. El 15 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual la representante de la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá solicitó la práctica de varias pruebas testimoniales, sin que cumpliera con la carga argumentativa sobre la pertinencia, conducencia y necesidad que sustentara su teoría del caso, por lo que desconoció los artículos 357 y 375 del Código Penal.
6. En consecuencia, pidió ordenar a la autoridad demandada “sustituya la decisión de admitir y decretar las pruebas” solicitadas por la fiscalía en la audiencia preparatoria y, en su lugar, inadmitirlas; y que este tribunal haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita se pronuncie frente a las demás decisiones a adoptar.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, declaró improcedente el amparó de las garantías constitucionales de la accionante. Lo anterior, al considerar que en el presente evento se trata de un proceso en trámite y, por tanto, es en el curso de las fases propias del mismo, que deben discurse las posibles violaciones de las garantías que se pide amparar por vía de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante quien, según el auto que concedió el recurso, expresó su deseo de impugnar el fallo de primer grado; sin embargo, no obra escrito en el que se expongan las razones del disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Karina González Paba ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pues estimó que el proceso se encontraba en curso.
La inconformidad de la accionante se centra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de marzo de 2021, dentro de la causa penal identificada con radicado 11001600001720190937-00, en la que fueron denegados los recursos de reposición y apelación solicitados en contra la decisión que decretó las pruebas deprecadas por la Fiscalía. Lo anterior, pues estima que el rechazo de los medios de impugnación desconoció lo previsto en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.
De cara a lo expuesto, desde ya se anticipa que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad accionada. Para tal efecto, se analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción.
Como punto de partida, en la interposición de la tutela contra providencias judiciales debe superarse los requisitos de procedencia genéricos, que en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de garantías fundamentales, tales como, el debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
b) La accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de controvertir la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, pues precisamente fue la falta de trámite de los recursos propuestos, lo que motivó la interposición de la actual demanda constitucional.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar que, aunque el proceso está en curso, lo cierto es que la Sala considera imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar las garantías constitucionales de la accionante ante una evidente irregularidad en el proceso penal que, como se dijo, no cuenta con la posibilidad de ser soslayado en el trámite subsiguiente.
c) Se acredita el presupuesto de inmediatez pues la decisión cuestionada data del 15 de marzo de 2021 y la tutela fue radicada antes del 22 de junio siguiente.
d) Se trata de una irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que se denegó un recurso contra una decisión adoptado en la audiencia preparatoria, pese a que el mismo resultaba procedente.
e) La parte actora identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
f) La solicitud de amparo no se dirige contra sentencia de tutela.
2. Defecto procedimental.
En el segundo grupo de presupuestos apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto, orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
Para lo que interesa al caso concreto, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18).
En torno al defecto procedimental absoluto -cuya concurrencia es la predicada en este asunto-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18).
Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).
Retomando los presupuestos de la acción de tutela, se recuerda que contra Karina González Paba y otro se adelanta proceso penal por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, bajo el radicado 110016000017201909370 00, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de Karina González Paba interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, concretamente, contra la decisión que dispuso decretar las probanzas de la Fiscalía.1 Sobre el particular, consideró que el ente acusador no cumplió con la carga mínima argumentativa en relación con la conducencia, pertinencia y necesidad de las solicitudes probatorias.
Por su parte, el director del juzgado estimó que las decisiones mediante las cuales se decretan pruebas no son susceptibles de recursos, pues lo son aquellas que rechazan, inadmiten o excluyen pruebas. Motivo por el cual, consideró que no había lugar a recursos.2
Vía tutela la accionante cuestiona la anterior decisión, al estimar que desconoce el alcance de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en punto a la procedencia de la apelación contra la decisión que decreta pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso penal, se encuentra que a partir de la expedición del proveído AP4812-2016, rad. 47469 de la Sala de Casación Penal, impera el criterio según el cual tal recurso solo procede contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción. Lo anterior, teniendo en cuenta el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004.
Tal entendimiento descarta la procedibilidad del recurso vertical frente a la determinación que se pronuncia de forma favorable respecto a las solicitudes probatorias.
No sucede igual con el recurso de reposición, pues de acuerdo al discernimiento esbozado por esta Superioridad en decisión AP699-2018, 14 de feb. 2018, rad. 51677, la decisión que decreta la práctica de una prueba sí admite el recurso horizontal. En orden la Corte ha sostenido:
«No obstante lo anterior, no es posible otorgarle al citado precedente el alcance que pretende el Ministerio Público pues, emerge evidente, lo hasta aquí expuesto se refiere exclusivamente al recurso de alzada que no al de reposición, el cual, conforme al tenor literal del artículo 176 del estatuto procesal, procede contra todas las decisiones, salvo la sentencia.
Así las cosas, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en el precedente cuya aplicación reclama el impugnante y por voluntad del legislador, contra el auto que decide sobre las solicitudes probatorias de las partes, bien ordenando su práctica o incorporación, bien desestimando la exclusión, rechazo o inadmisión invocada por la contraparte, resulta procedente el recurso de reposición, con independencia de que se proponga conjuntamente con el de apelación de manera subsidiaria.» (Negrilla fuera de texto original)
En este contexto, la Sala colige que la autoridad accionada erró al estimar que el recurso de reposición interpuesto por el defensor de González Paba no era admisible, pues como se vio en precedencia, la determinación cuestionada sí es plausible del citado medio de impugnación, más no del de apelación.
Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, comoquiera que actuó al margen del trámite que debía impartir a la postulación de la procesada. Situación que indudablemente va en detrimento de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de la accionante y por lo cual resulta imperiosa la intervención del juez constitucional para salvaguardarlas.
Corolario de lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar amparar las garantías fundamentales en cita. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de marzo de 2021, por medio del cual estableció que la decisión que decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía no era susceptible de recurso alguno. Lo anterior, dentro de la causa penal identificada con número 110016000017201909370 00.
Asimismo, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a audiencia preparatoria y resuelva el recurso de reposición presentado por el defensor de Karina González Paba, frente a la decisión que decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de marzo de 2021, por medio del cual estableció que la decisión que decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía no era susceptible de recurso alguno. Lo anterior, dentro de la causa penal identificada con número 110016000017201909370 00.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a audiencia preparatoria y resuelva el recurso de reposición presentado por el defensor de Karina González Paba, frente a la decisión que decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Minuto 1:22:00 audiencia preparatoria.
2 Minuto 1:22:27 audiencia preparatoria.