STP17421-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17421-2021  

Radicación No.  120641  

Bogotá D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado de ALBERTO  LEMUS CASTRO,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía 27 Especializada contra el Narcotráfico de  Bogotá y el Juzgado 74 Penal Municipal de Control de Garantías  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El abogado  manifestó que el 22 de julio de 2021 su representado fue  aprehendido por agentes de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol en la Carrera 20 No. 185-58 torre 5 apartamento  1020 de la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de una orden de  captura con fines de extradición proferida en su contra.  

Afirmó  que, ese mismo día se realizó el allanamiento y  registro del inmueble, y los agentes de la Policía Nacional se  llevaron bajo cadena de custodia 3 celulares y la suma de  $8.000.000.oo.  

Expuso  igualmente que, en esa fecha el Juzgado 74 Penal Municipal de  Garantías legalizó el allanamiento, en audiencia  celebrada sin la presencia del capturado y su defensor, pese a que  este último desde el primer momento se presentó ante  los agentes de la Policía Nacional.  

Aseveró  que con esa actuación, la Fiscalía 27 Especializada  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su  prohijado, máxime que el juez en la audiencia le preguntó  si había más sujetos procesales convocados a la  diligencia, y esta contestó que no.  

Hizo énfasis  en que en esa audiencia era obligatoria la presencia de Lemus Castro  y su apoderado, porque aquel ya se encontraba a disposición de  ese proceso, y actualmente continúa privado de la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el  amparo invocado, teniendo en cuenta que, el  accionante acudió directamente a este mecanismo excepcional,  sin agotar previamente los medios ordinarios con los que cuenta al  interior del proceso.  

Siendo así, manifestó que, en virtud  del artículo 238 de la Ley 906 de 2004, la parte accionante  puede solicitar otra audiencia preliminar ante un juez de control de  garantías, para cuestionar la legalidad de la incautación  y pedir la exclusión de los elementos materiales probatorios  alegados; sin que se evidencie en el  expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para  argumentar sus reparos.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y  argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho  impetrado.  

Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un  error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a  consideración del juez constitucional.  

Resaltó que, el mecanismo propuesto no es  idóneo, puesto que, “en  principio y basados en la regla de experiencia para quienes ejercemos  en esta rama del derecho, es conocido y así funciona y más  con la situación que trajo la pandemia que las audiencias  preliminares que son solicitadas al grupo de reparto de la rama  judicial las pueden programar en fechas tanto distantes como  inmediatas y ante la urgencia que surge que se proteja este derecho  fundamental del indiciado es casi que imposible prever que la misma  se programará de inmediato, lo que genera en principio una  inseguridad jurídica frente a la situación del  investigado y lo que no le puede ser atribuido como una carga  procesal que tenga que soportar, máxime cuando este mecanismo  no es el más expedito y útil.”  

Agregó que, el a  quo se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por el apoderado de ALBERTO  LEMUS CASTRO,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía 27 Especializada contra el Narcotráfico de  Bogotá y el Juzgado 74 Penal Municipal de Control de Garantías  de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada  por ALBERTO LEMUS  CASTRO, se encuentra entre una  de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su  disposición otros mecanismos para obtener su pretensión,  a saber, la solicitud o inimpugnabilidad de la actuación del  Juzgado 74 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  prevista en el artículo 238 de la Ley 906 de 2004, la cual  dispone:  

ARTÍCULO 238. INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN.  La decisión del juez de control de garantías será  susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta  ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá  solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia  preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos  son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió  a la solicitud de audiencia preliminar ante los jueces de control de  garantías para cuestionar la legalidad de la incautación  y pedir la exclusión de los elementos materiales probatorios,  ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable  actual o inminente.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Siendo así, se pone en duda las razones  reales que conllevaron a omitir la solicitud de audiencia preliminar,  prevista en el artículo 238 de la Ley 906 de 2004; mecanismo  idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto  de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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