STP10413-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10413-2021  

Acta 198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Jimmi  Montenegro Cuero, quien actúa como agente oficioso de su  hermano FABIO  MONTENEGRO CUERO1,  contra el fallo  proferido el 22 de junio del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, concedió parcialmente al amparo  de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los despachos de la mencionada especialidad y el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de  Jamundí.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

II.  HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Del  dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos:  

1.1-  Aseguró  el agente oficioso que su agenciado se encuentra privado de libertad  en Cojam, por cuenta del proceso con radicado No.  760016000193-2017-00087-00, y “A  LA FECHA ACTUAL HA SUPERADO SATISFACTORIAMENTE  MAS DE EL 50% DE LA ALAZADA PRINCIPAL IMPUESTA EN SU CONTRA,  REQUISITO EXIGIDO EN EL ART. 38 G LEY 1709 DEL 2014 PARA PODER SER  DERECHOSO AL BENEFICIO ADMINISTRATIVO  DE LA FIGURA DE PRISIÓN DOMICILIARIA” (Sic.);  sin embargo, acotó que él no cuenta con un defensor de  confianza que pueda gestionar su proceso, y debido a la pandemia del  “Covid-19”  no  ha sido posible que reciba visitas de sus familiares en el aludido  establecimiento carcelario, y  

no  tiene acceso a un computador para poder solicitar su libertad.  

1.2-  La  parte accionante solicitó:  a) Tutelar los derechos invocados; y, b) Ordenar que de manera  inmediata se otorgue al señor Fabio Montenegro Cuero la figura  de la prisión domiciliaria, y de aplicación a los  principios de favorabilidad penal y celeridad penal.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por  improcedente en relación con el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto, previo a la instauración  de la acción de tutela, dicha autoridad había resuelto  la solicitud de prisión domiciliaria -artículo 38G del  Código Penal-, elevada por la defensora pública, en el  sentido de negar dicho mecanismo sustitutivo.  

Sin  embargo, concedió el amparo de la garantía al debido  proceso en relación con el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad y el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por  cuanto, pese haberse acreditado que el Despacho Octavo de dicha  especialidad les remitió la providencia para la notificación  de FABIO  MONTENEGRO CUERO aún  no existía registro de que ello haya ocurrido.  

Para  el efecto, destacó que, pese a que dichas autoridades fueron  vinculadas, el Centro de Servicios guardó silencio y el Centro  de Reclusión no se pronunció sobre ese aspecto.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  agente oficioso impugnó la decisión con fundamento en  que, ni él, ni su hermano conoce de la existencia de algún  abogado de oficio, pues “nunca  se ha presentado, nunca solicitó pruebas de la defensa, como  cotejo de voz”.  

Indicó  que, con ocasión de la presentación de la acción  de tutela, “el  accionado remitió a mi poder la respuesta de libertad  domiciliaria del sr. Fabio Montenegro Cuero el 15/06/2021”;  decisión que, considera, vulnera derechos fundamentales.  

Estimó  que están dados los requisitos para conceder la prisión  domiciliaria, pues FABIO  MONTENEGRO CUERO  ha “participado  en los diferentes programas de estudio y trabajo del sistema  progresivo de resocialización con una conducta excelente”.  

Solicitó  que, por vía de impugnación del fallo de tutela, “sean  garantizados y protegidos [los] derechos constitucionales a la figura  de prisión domiciliaria ya que [se superan] todos los  requisitos exigidos en la Ley 1709/2014”  

Por  último, agregó que, exige la protección del  “derecho  fundamental a la legítima defensa como ciudadano colombiano”.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

En  el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar  si dicha Corporación acertó o no en declarar la  improcedente del amparo en relación con el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que es el  punto frente al cual, el accionante dirige su inconformidad en el  escrito de impugnación.  

A  partir de la lectura de la demanda de tutela y del escrito de  impugnación se advierte que, lo pretendido por la parte  actora, es que se conceda a FABIO  MONTENEGRO CUERO  la prisión domiciliaria, conforme al artículo 38G del  Código Penal, por considerar que tiene derecho a dicho  mecanismo al haber cumplido la mitad de la pena.  

A  partir de la intervención del Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali durante el trámite de  primera instancia, se logró establecer que, un defensor  público, solicitó la prisión domiciliaria en  favor de FABIO  MONTENEGRO CUERO y  que dicha autoridad, previo a la interposición de la acción  de tutela -8  de junio de 2021- ya  había emitido la providencia del 1° del mismo mes y año  que negaba dicha postulación porque uno de los delitos por los  que fue condenado2,  se encuentra excluido de la posibilidad de concesión de dicho  mecanismo.  

Providencia  contra la cual, como se dejó expresamente consignado en su  numeral 3°, es posible interponer los recursos de reposición  y en subsidio apelación, durante el término allí  consignado.  

Lo  anterior lleva a concluir que, tal como lo señaló el  A-quo,  no es posible endilgar una omisión por un eventual no  pronunciamiento frente a la posibilidad de conceder a FABIO  MONTENEGRO CUERVO la  prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G,  pues, diferente a lo indicado en la demanda de tutela la posibilidad  de conceder dicho mecanismo ya había sido evaluada por el  juzgado accionado.  

Ahora,  se advierte que, en últimas, lo pretendido por la parte actora  es que, mediante esta vía preferente, se imparta una orden  tendiente a que se conceda a dicho ciudadano la prisión  domiciliaria o se disponga directamente su concesión.  

Sobre  el particular se dirá que, uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el juez  natural de ejecución, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

En el sub  lite,  como pasó de verse, FABIO  MONTENEGRO CUERO  cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión que le  negó la prisión domiciliaria, a través de los  recursos de reposición y apelación.  

Es decir, al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  presentada se torna improcedente, en los términos previstos en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  asuntos cuyo debate se encuentra en curso, so pena de desnaturalizar  la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como  mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su  declaración.  

De manera que, la  Sala comparte la posición adoptada por el A-quo  de no intromisión en las decisiones que haya emitido o deba  emitir el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Penas con ocasión de la eventual interposición de  recursos, pues será en dicho escenario natural donde debe  surtirse la discusión.  

También  resultó acertada la posición del A-quo  de  conceder el amparo en relación con el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí,  por cuanto, en efecto, el Juzgado accionado probó que, el 2 de  junio del año en curso, envió la providencia del 1°  de junio donde negó la prisión domiciliaria del  artículo 38G, a aquella dependencia y al mencionado centro de  reclusión para su notificación, quienes, pese haber  sido vinculados a la acción de tutela, no se pronunciaron  respecto de la materialización de dicho acto procesal.  

Luego, claramente  lo viable era conceder el amparo para que  FABIO MONTENEGRO CUERO  fuera notificado de la providencia que le negó la prisión  domiciliaria para que él o el defensor público que lo  asiste pueda controvertir la misma a través del uso de los  recursos de reposición y/o apelación.  

Finalmente, en  cuanto a la afirmación contenida en la impugnación  consistente en que, el agente oficioso no tiene conocimiento de que  FABIO  MONTENEGRO CUERO cuente  con defensor público, porque nunca se presentó a  solicitar pruebas de defensa, basta señalar que, con  independencia de lo acontecido durante el proceso penal, tema que no  es el objeto de debate, sí es posible que un defensor público  haya elevado la solicitud en favor de dicho ciudadano, pues la  Defensoría del Pueblo cuenta con abogados que prestan sus  servicios y asistencia a las personas que se encuentran privadas de  la libertad.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de          Jamundí (Valle del Cauca).  

2          Los delitos por los que FABIO MONTENEGRO CUERO fue condenado,          corresponden a extorsión tentada y hurto calificado agravado.      

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