Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10413-2021
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Jimmi Montenegro Cuero, quien actúa como agente oficioso de su hermano FABIO MONTENEGRO CUERO1, contra el fallo proferido el 22 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió parcialmente al amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de la mencionada especialidad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Del dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos:
1.1- Aseguró el agente oficioso que su agenciado se encuentra privado de libertad en Cojam, por cuenta del proceso con radicado No. 760016000193-2017-00087-00, y “A LA FECHA ACTUAL HA SUPERADO SATISFACTORIAMENTE MAS DE EL 50% DE LA ALAZADA PRINCIPAL IMPUESTA EN SU CONTRA, REQUISITO EXIGIDO EN EL ART. 38 G LEY 1709 DEL 2014 PARA PODER SER DERECHOSO AL BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE LA FIGURA DE PRISIÓN DOMICILIARIA” (Sic.); sin embargo, acotó que él no cuenta con un defensor de confianza que pueda gestionar su proceso, y debido a la pandemia del “Covid-19” no ha sido posible que reciba visitas de sus familiares en el aludido establecimiento carcelario, y
no tiene acceso a un computador para poder solicitar su libertad.
1.2- La parte accionante solicitó: a) Tutelar los derechos invocados; y, b) Ordenar que de manera inmediata se otorgue al señor Fabio Montenegro Cuero la figura de la prisión domiciliaria, y de aplicación a los principios de favorabilidad penal y celeridad penal.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por improcedente en relación con el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto, previo a la instauración de la acción de tutela, dicha autoridad había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria -artículo 38G del Código Penal-, elevada por la defensora pública, en el sentido de negar dicho mecanismo sustitutivo.
Sin embargo, concedió el amparo de la garantía al debido proceso en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por cuanto, pese haberse acreditado que el Despacho Octavo de dicha especialidad les remitió la providencia para la notificación de FABIO MONTENEGRO CUERO aún no existía registro de que ello haya ocurrido.
Para el efecto, destacó que, pese a que dichas autoridades fueron vinculadas, el Centro de Servicios guardó silencio y el Centro de Reclusión no se pronunció sobre ese aspecto.
DE LA IMPUGNACIÓN
El agente oficioso impugnó la decisión con fundamento en que, ni él, ni su hermano conoce de la existencia de algún abogado de oficio, pues “nunca se ha presentado, nunca solicitó pruebas de la defensa, como cotejo de voz”.
Indicó que, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, “el accionado remitió a mi poder la respuesta de libertad domiciliaria del sr. Fabio Montenegro Cuero el 15/06/2021”; decisión que, considera, vulnera derechos fundamentales.
Estimó que están dados los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, pues FABIO MONTENEGRO CUERO ha “participado en los diferentes programas de estudio y trabajo del sistema progresivo de resocialización con una conducta excelente”.
Solicitó que, por vía de impugnación del fallo de tutela, “sean garantizados y protegidos [los] derechos constitucionales a la figura de prisión domiciliaria ya que [se superan] todos los requisitos exigidos en la Ley 1709/2014”
Por último, agregó que, exige la protección del “derecho fundamental a la legítima defensa como ciudadano colombiano”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó o no en declarar la improcedente del amparo en relación con el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que es el punto frente al cual, el accionante dirige su inconformidad en el escrito de impugnación.
A partir de la lectura de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se advierte que, lo pretendido por la parte actora, es que se conceda a FABIO MONTENEGRO CUERO la prisión domiciliaria, conforme al artículo 38G del Código Penal, por considerar que tiene derecho a dicho mecanismo al haber cumplido la mitad de la pena.
A partir de la intervención del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali durante el trámite de primera instancia, se logró establecer que, un defensor público, solicitó la prisión domiciliaria en favor de FABIO MONTENEGRO CUERO y que dicha autoridad, previo a la interposición de la acción de tutela -8 de junio de 2021- ya había emitido la providencia del 1° del mismo mes y año que negaba dicha postulación porque uno de los delitos por los que fue condenado2, se encuentra excluido de la posibilidad de concesión de dicho mecanismo.
Providencia contra la cual, como se dejó expresamente consignado en su numeral 3°, es posible interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, durante el término allí consignado.
Lo anterior lleva a concluir que, tal como lo señaló el A-quo, no es posible endilgar una omisión por un eventual no pronunciamiento frente a la posibilidad de conceder a FABIO MONTENEGRO CUERVO la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G, pues, diferente a lo indicado en la demanda de tutela la posibilidad de conceder dicho mecanismo ya había sido evaluada por el juzgado accionado.
Ahora, se advierte que, en últimas, lo pretendido por la parte actora es que, mediante esta vía preferente, se imparta una orden tendiente a que se conceda a dicho ciudadano la prisión domiciliaria o se disponga directamente su concesión.
Sobre el particular se dirá que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el juez natural de ejecución, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
En el sub lite, como pasó de verse, FABIO MONTENEGRO CUERO cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión que le negó la prisión domiciliaria, a través de los recursos de reposición y apelación.
Es decir, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en asuntos cuyo debate se encuentra en curso, so pena de desnaturalizar la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
De manera que, la Sala comparte la posición adoptada por el A-quo de no intromisión en las decisiones que haya emitido o deba emitir el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Penas con ocasión de la eventual interposición de recursos, pues será en dicho escenario natural donde debe surtirse la discusión.
También resultó acertada la posición del A-quo de conceder el amparo en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, por cuanto, en efecto, el Juzgado accionado probó que, el 2 de junio del año en curso, envió la providencia del 1° de junio donde negó la prisión domiciliaria del artículo 38G, a aquella dependencia y al mencionado centro de reclusión para su notificación, quienes, pese haber sido vinculados a la acción de tutela, no se pronunciaron respecto de la materialización de dicho acto procesal.
Luego, claramente lo viable era conceder el amparo para que FABIO MONTENEGRO CUERO fuera notificado de la providencia que le negó la prisión domiciliaria para que él o el defensor público que lo asiste pueda controvertir la misma a través del uso de los recursos de reposición y/o apelación.
Finalmente, en cuanto a la afirmación contenida en la impugnación consistente en que, el agente oficioso no tiene conocimiento de que FABIO MONTENEGRO CUERO cuente con defensor público, porque nunca se presentó a solicitar pruebas de defensa, basta señalar que, con independencia de lo acontecido durante el proceso penal, tema que no es el objeto de debate, sí es posible que un defensor público haya elevado la solicitud en favor de dicho ciudadano, pues la Defensoría del Pueblo cuenta con abogados que prestan sus servicios y asistencia a las personas que se encuentran privadas de la libertad.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca).
2 Los delitos por los que FABIO MONTENEGRO CUERO fue condenado, corresponden a extorsión tentada y hurto calificado agravado.