STP14843-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119851  

STP14843-2021  

(Aprobado  Acta n.° 277)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por José  Leonardo Castañeda González frente  a  la  sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la  Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al  habeas data, al trabajo y al mínimo vital.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 5º Penal del  Circuito, juntos de esa ciudad, y 1º Promiscuo Municipal de Mitú  [Vaupés].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

[…]  Del escrito de tutela se logra extractar que José Leonardo  Castañeda González fue condenado dentro del proceso  identificado  con radicación 2016-06779 al ser hallado penalmente  responsable por el delito de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones a la pena  principal de un (1) año y seis (6) meses e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privación  a la tenencia y porte de armas e inhabilidad legal para contratar con  el Estado, todas ellas por el mismo lapso de la pena principal;  adicionalmente, fue concedida la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

El demandante  agregó que el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio – Meta, decretó la extinción de  la sanción penal y la liberación definitiva.  

A pesar de  ello, resaltó que los antecedentes se han mantenido en el  tiempo y se encuentran publicados en la página web de la  Procuraduría General de la Nación, lo que le ha  generado inconvenientes en el ámbito laboral pues su  permanencia en los empleos se ha visto comprometida, entre estos,  como auxiliar administrativo en la estación de servicio  Comestibles Ricos, donde no fue renovado su contrato en atención  a la situación descrita.  

El accionante  refirió que solicitó a la Procuraduría General  de la Nación la eliminación del antecedente penal;  empero, mediante oficio CGS 1067 EERB del quince (15) de abril de dos  mil veintiuno (2021), fue negada su solicitud, bajo el argumento de  que en nada incide el antecedente en el sector privado.  

Resaltó  que tiene un hijo menor de edad que depende completamente de él,  su situación económica se ha visto afectada al no  conseguir empleo, lo que le dificulta suplir sus necesidades,  incluida la salud del infante que tiene problemas cardiacos y debe  asistir periódicamente a controles.  

Con tal  panorama, consideró que la autoridad accionada vulneró  los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita su amparo  y, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría  General de la Nación proceda a cancelar o excluir de sus bases  de datos los antecedentes y sanciones penales que se reporta en el  certificado correspondiente, o en su defecto mantener solamente las  inhabilidades legales vigentes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo invocado  comoquiera que de conformidad con el acervo probatorio allegado al  plenario no se evidenció conculcación alguna de los  derechos invocados por el accionante, en razón a que la  anotación registrada en el sistema de consulta de antecedentes  disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación  tiene vocación jurídica en el artículo 174 de la  Ley 734 de 2002.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Leonardo Castañeda Gónzalez presentó  memorial con el que insistió en los fundamentos de la demanda,  los cuales están encaminados a que se elimine la anotación  que aparece a su nombre y que vulnera sus garantías  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación  vulneró los derechos al  habeas data, al trabajo y al mínimo vital del  peticionario, ante la negativa en cancelar las anotaciones  disciplinarias que aparecen registradas en el sistema de antecedentes  disciplinarios de esa entidad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  este caso, José  Leonardo Castañeda González  considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la  Procuraduría  General de la Nación,  al mantener la anotación de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en el sistema de antecedentes  disciplinarios.  

En efecto,  conforme al artículo 6º de la Resolución 461 del 7  de octubre de 2016,1  el certificado de antecedentes será de dos (2) clases,  ordinario y especial:  

            

a. El certificado          de antecedentes ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones          ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco          (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su          duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones          e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su          expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5)          años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.  

            

b. El certificado          de antecedentes especial: deberá tener el mismo contenido del          ordinario más la anotación de las inhabilidades          intemporales y especiales previstas para determinados cargos, en la          Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha          de su expedición. El certificado de antecedentes especial se          expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de          inhabilidades cuando la Constitución Política y las          leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones          públicas o el desempeño de cargos debidamente          regulados por la administración pública.  

PAR. 1°  Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de  ejecutoria de la sanción, el sistema de información  inactivará automáticamente el registro.  

PAR. 2° Si  el término de la inhabilidad es superior a cinco (5) años,  una vez se cumpla el término previsto, procederá la  inactivación automática del registro.  

PAR. 3°  Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a las  providencias de revocatoria directa, resoluciones del Viceprocurador  General, finos de tutela y demás decisiones que afecten el  registro”.  

Igualmente,  conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-1066 de 2002, que declaró exequible el artículo  174 de la Ley 734 de 2002:  

Esta  disposición es razonable, en cuanto establece como regla  general un término de cinco (5) años de vigencia del  registro de antecedentes, que es el mismo término señalado  para la prescripción de la sanción disciplinaria en el  Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de  los antecedentes que por ser de ejecución continuada o  permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación.  Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro  de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos  para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se  refiere la disposición acusada.  

En síntesis,  podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe  contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,  aunque la duración de las mismas sea inferior o sea  instantánea. También contendrá las sanciones o  inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se  expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años  o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en  el Art. 122 de la Constitución Política.  

Por lo  anterior, con fundamento en el principio de conservación del  ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento.”  

Bajo tal panorama,  el ente de control  accionado acató lo dispuesto por la ley al documentar en los  certificados de  antecedentes del actor  la sanción impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y el decreto de  extinción de la pena del 9 de marzo de 2020 por parte del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

Lo anterior, para  garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener  un vínculo con el Estado, y nada tiene que ver con la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas prevista en la sentencia. Se trata de una  inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó  con ocasión del delito doloso por el que el actor fue  sentenciado –tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego-, y que, en la medida en que el fallo condenatorio  adquirió firmeza -27 de junio de 2017-, habrá de  extenderse la inhabilidad por un lapso de 5 años, es decir,  hasta el 26 de junio de 2022, conforme lo prevé la aludida  normativa.  

En conclusión,  el hecho de que la Procuraduría General de la Nación  mantenga en el sistema SIRI  la anotación a que se ha hecho alusión, en particular,  la inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria  de responsabilidad penal efectuada en contra del actor, no puede ser  objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento  legal y jurisprudencial.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Por          medio de la cual se reglamenta el sistema de información de          registro de sanciones disciplinarias y penales y de las          inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el          Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las          declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la          expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en          la Procuraduría General de la Nación”      

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