STP961-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

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STP961-2021  

Radicación  n°. 114737  

Acta  19  

  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JAIR  ANTONIO GRISALES DÍAZ,  contra  el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS del  mencionado distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el apoderado de JAIR ANTONIO GRISALES DÍAZ que su prohijado se  encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Anserma –  Caldas, desde el 18 de noviembre de 20181,  por la comisión de las conductas punibles de concierto para  delinquir y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes.  

  

Adujo  que su representado aceptó el cargo por el delito contra la  salud pública, por lo que fue condenado a 32 meses de prisión,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mientras que  el proceso por el punible contra la seguridad pública se  encuentra asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Manizales.  

  

Sostuvo  que la vigilancia de la pena impuesta, fue asignada al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, autoridad que el 17 de septiembre de 2020 le negó a  GRISALES DÍAZ la libertad condicional, por no cumplir el  factor objetivo.  

  

Afirmó  que el 9 de septiembre del año anterior, solicitó al  juez ejecutor el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad; petición que reiteró el 26 de octubre y  25 de noviembre siguiente, sin que se hubiera emitido pronunciamiento  alguno, pese a que cumple los requisitos contemplados en el artículo  64 del Código Penal, pues ha pagado 24 meses y 12 días,  de los 32 meses a los que fue condenado.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa y libertad.  En consecuencia, que se concediera la libertad a JAIR ANTONIO  GRISALES DÍAZ y si era del caso, se realizara la respectiva  audiencia dentro del menor tiempo posible.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió la  protección invocada, al considerar que aunque el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas en auto del 3 de diciembre de  2020, negó la libertad condicional a GRISALES DÍAZ, el  Centro de Servicios Administrativos no había notificado dicha  decisión, por lo que era procedente el amparo, para que se  efectuara el trámite correspondiente.  

  

Frente  a la pretensión relativa a que se concediera el aludido  subrogado penal, refirió que no le correspondía al juez  de tutela realizar dicho análisis, pues ello desbordaría  la competencia del juez natural.  

  

Como  consecuencia, dispuso:  

  

1.  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del  señor Jair Antonio Grisales Díaz, quien está  representado por Apoderado de confianza, según lo discurrido.  

  

2.  Ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que en el término  de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia,  notifique a los interesados en auto No. 2521 del 03 de diciembre,  dictado por el Juzgado Primero vigía de la ciudad, mediante el  cual se resolvió la solicitud de libertad condicional  reclamada, conforme se motivó supra.  

  

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4.  Exhortar al personal del Centro de Servicios de la ciudad que para  evitar mayores dilaciones y deficiencias que resquebrajen la  confianza del usuario en la administración de justicia y en  sus servidores, se proporcione el recibido de la correspondencia que  ingrese al correo institucional a su cargo, sobre todo cuando se  traduce en un deber legal que facilita el único canal de  comunicación que durante las actuales circunstancias se tiene  para atender este servicio esencial, de acuerdo a lo consagrado en el  Decreto 806 de 2020.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el apoderado judicial de JAIR ANTONIO GRISALES DÍAZ,  quien señaló que en el escrito de tutela, por error,  había indicado que su prohijado aceptó el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el  que fue condenado el 29 de enero de 2019, por el Juzgado Penal del  Circuito de Anserma – Caldas.  

  

No  obstante, su representado estaba privado de la libertad desde el 18  de noviembre de 2018, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales; actuación en la que el 21 de  agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función  de Control de Garantías le concedió la libertad por  vencimiento de términos y en dicha fecha, fue puesto a  disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  de Manizales.  

  

Afirmó  que GRISALES DÍAZ ha estado privado de la libertad físicamente  25 meses, pues en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Penal  del Circuito Especializado no ha sido condenado, por lo que en su  criterio, el tiempo que ha estado detenido a órdenes de dicha  autoridad, se le debió tener como parte de la pena que vigila  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, autoridad que sólo  le reconoció haber descontado 5 meses de prisión.  

  

Por  lo anterior, consideró que se le debe conceder a su prohijado  el subrogado de la libertad condicional y por ello, pidió la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección invocada.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

  

3.  En  el presente caso, el apoderado de JAIR ANTONIO GRISALES DÍAZ  solicita  por vía de tutela que se le conceda a su prohijado la libertad  condicional, por cuanto, considera que cumple los requisitos  establecidos en el artículo 64 del Código Penal.  

  

Frente  a tal situación, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que ello escapa de la órbita de  competencia del juez constitucional, pues en el presente caso, el  análisis de los requisitos para acceder al aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, lo debe realizar el  despacho que tenga a su cargo el expediente del accionante, que para  el presente evento es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad que se pronunció  sobre el particular.  

  

En  efecto, en respuesta a una solicitud de libertad condicional, el juez  en mención, emitió el auto del 17 de septiembre de  2020, a través del cual, le negó a GRISALES DÍAZ  el aludido mecanismo, al considerar que:  

  

Como  quedó referido, anunciado y detallado párrafos atrás,  al señor GRISALES DÍAZ, se le impuso una pena de  TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se dijo  que a la fecha ha descontado, un total de VEINTISIETE (27) DÍAS,  en razón a que el acá sentenciado fue privado de su  libertad, inicialmente, el 7 de septiembre del año 2018 y se  dejó en libertad al otro día en la diligencia de  audiencia preliminar de Control de Garantías y, posteriormente  se dejó  a  disposición del Despacho el 21 de agosto del año en  curso, al momento de otorgársele la libertad por vencimiento  de términos en otro proceso que se adelanta en su contra en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, por los  punibles de “concierto para delinquir agravado” y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”,  radicado 2018-0005-00.  

  

Ahora  bien, como se sabe las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta  de TREINTA Y DOS (32) MESES, equivale a DIECINUEVE (19) MESES Y SEIS  (6) DÍAS; por consiguiente, en el momento NO cumple a  cabalidad con el primer requisito objetivo de la norma en comento,  restándole un mes para alcanzar este aspecto.  

  

En  síntesis, al no cumplir el factor OBJETIVO (3/5 partes de la  pena), para este funcionario sería INNECESARIO efectuar el  análisis de los demás requisitos que contempla la norma  respectiva.  

  

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Además,  contra dicha determinación procedían los recursos de  reposición y apelación, los cuales de acuerdo con lo  informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas no fueron instaurados, por lo que la  aludida determinación cobró ejecutoria el 23 de  noviembre de 2020.  

  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos de GRISALES DÍAZ,  pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar,  que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que  ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso del hoy demandante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición  frente a dicha determinación.  

  

En  ese orden, se tiene que respecto de la decisión del 17 de  septiembre de 2020, pretermitió  el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

  

Entonces,  si GRISALES DÍAZ incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

  

Lo  anterior aunado a que no se observa ninguna vía de hecho en la  citada decisión, pues el juez primero de ejecución de  penas, señaló claramente los tiempos en que ha estado  privado de la libertad GRISALES DÍAZ, por cuenta del proceso  cuya vigilancia le fue asignada, los cuales corresponden con lo  señalados por el apoderado del actor.  

  

Adicionalmente,  de acuerdo con la actuación, en auto del 3 de diciembre de  2020, el Juzgado demandado se volvió a pronunciar en torno a  una nueva petición de libertad condicional incoada por el  defensor de GRISALES DÍAZ, decisión que de acuerdo con  lo corroborado por la primera instancia no se había notificado  en debida forma, por lo que se concedió el amparo invocado y  se ordenó:  

  

Ordenar  al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales, que en el término de 48  horas, a partir de la notificación de esta providencia,  notifique a los interesados en auto No. 2521 del 03 de diciembre,  dictado por el Juzgado Primero vigía de la ciudad, mediante el  cual se resolvió la solicitud de libertad condicional  reclamada, conforme se motivó supra.  

  

De  manera que, notificada dicha providencia, el actor cuenta con la  posibilidad de instaurar los recursos de reposición y  apelación, si considera que la decisión debió  serle favorable.  

  

Con  tal derrotero se concluye que el actor sí tuvo a su alcance  los mecanismos de corrección propios del trámite  ordinario, pero no hizo uso de aquellos, frente a la decisión  del 17 de septiembre de 2020 y respecto de la emitida el 3 de  diciembre siguiente, aún cuenta con los medios de defensa  judicial, lo que, en ambos casos, por desconocimiento del requisito  de subsidiariedad,  torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado, en lo que fue objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          También señaló que el Juzgado 7° Penal          Municipal con función de Control de Garantías de          Manizales le había concedido la libertad por vencimiento de          términos.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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