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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
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STP961-2021
Radicación n°. 114737
Acta 19
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JAIR ANTONIO GRISALES DÍAZ, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de JAIR ANTONIO GRISALES DÍAZ que su prohijado se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Anserma – Caldas, desde el 18 de noviembre de 20181, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Adujo que su representado aceptó el cargo por el delito contra la salud pública, por lo que fue condenado a 32 meses de prisión, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mientras que el proceso por el punible contra la seguridad pública se encuentra asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Sostuvo que la vigilancia de la pena impuesta, fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad que el 17 de septiembre de 2020 le negó a GRISALES DÍAZ la libertad condicional, por no cumplir el factor objetivo.
Afirmó que el 9 de septiembre del año anterior, solicitó al juez ejecutor el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; petición que reiteró el 26 de octubre y 25 de noviembre siguiente, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno, pese a que cumple los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, pues ha pagado 24 meses y 12 días, de los 32 meses a los que fue condenado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, que se concediera la libertad a JAIR ANTONIO GRISALES DÍAZ y si era del caso, se realizara la respectiva audiencia dentro del menor tiempo posible.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió la protección invocada, al considerar que aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en auto del 3 de diciembre de 2020, negó la libertad condicional a GRISALES DÍAZ, el Centro de Servicios Administrativos no había notificado dicha decisión, por lo que era procedente el amparo, para que se efectuara el trámite correspondiente.
Frente a la pretensión relativa a que se concediera el aludido subrogado penal, refirió que no le correspondía al juez de tutela realizar dicho análisis, pues ello desbordaría la competencia del juez natural.
Como consecuencia, dispuso:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Jair Antonio Grisales Díaz, quien está representado por Apoderado de confianza, según lo discurrido.
2. Ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia, notifique a los interesados en auto No. 2521 del 03 de diciembre, dictado por el Juzgado Primero vigía de la ciudad, mediante el cual se resolvió la solicitud de libertad condicional reclamada, conforme se motivó supra.
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4. Exhortar al personal del Centro de Servicios de la ciudad que para evitar mayores dilaciones y deficiencias que resquebrajen la confianza del usuario en la administración de justicia y en sus servidores, se proporcione el recibido de la correspondencia que ingrese al correo institucional a su cargo, sobre todo cuando se traduce en un deber legal que facilita el único canal de comunicación que durante las actuales circunstancias se tiene para atender este servicio esencial, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 806 de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de JAIR ANTONIO GRISALES DÍAZ, quien señaló que en el escrito de tutela, por error, había indicado que su prohijado aceptó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue condenado el 29 de enero de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas.
No obstante, su representado estaba privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2018, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; actuación en la que el 21 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos y en dicha fecha, fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales.
Afirmó que GRISALES DÍAZ ha estado privado de la libertad físicamente 25 meses, pues en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado no ha sido condenado, por lo que en su criterio, el tiempo que ha estado detenido a órdenes de dicha autoridad, se le debió tener como parte de la pena que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, autoridad que sólo le reconoció haber descontado 5 meses de prisión.
Por lo anterior, consideró que se le debe conceder a su prohijado el subrogado de la libertad condicional y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente caso, el apoderado de JAIR ANTONIO GRISALES DÍAZ solicita por vía de tutela que se le conceda a su prohijado la libertad condicional, por cuanto, considera que cumple los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
Frente a tal situación, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues en el presente caso, el análisis de los requisitos para acceder al aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, lo debe realizar el despacho que tenga a su cargo el expediente del accionante, que para el presente evento es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad que se pronunció sobre el particular.
En efecto, en respuesta a una solicitud de libertad condicional, el juez en mención, emitió el auto del 17 de septiembre de 2020, a través del cual, le negó a GRISALES DÍAZ el aludido mecanismo, al considerar que:
Como quedó referido, anunciado y detallado párrafos atrás, al señor GRISALES DÍAZ, se le impuso una pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se dijo que a la fecha ha descontado, un total de VEINTISIETE (27) DÍAS, en razón a que el acá sentenciado fue privado de su libertad, inicialmente, el 7 de septiembre del año 2018 y se dejó en libertad al otro día en la diligencia de audiencia preliminar de Control de Garantías y, posteriormente se dejó a disposición del Despacho el 21 de agosto del año en curso, al momento de otorgársele la libertad por vencimiento de términos en otro proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, por los punibles de “concierto para delinquir agravado” y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, radicado 2018-0005-00.
Ahora bien, como se sabe las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta de TREINTA Y DOS (32) MESES, equivale a DIECINUEVE (19) MESES Y SEIS (6) DÍAS; por consiguiente, en el momento NO cumple a cabalidad con el primer requisito objetivo de la norma en comento, restándole un mes para alcanzar este aspecto.
En síntesis, al no cumplir el factor OBJETIVO (3/5 partes de la pena), para este funcionario sería INNECESARIO efectuar el análisis de los demás requisitos que contempla la norma respectiva.
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Además, contra dicha determinación procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas no fueron instaurados, por lo que la aludida determinación cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2020.
De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de GRISALES DÍAZ, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reitera- no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición frente a dicha determinación.
En ese orden, se tiene que respecto de la decisión del 17 de septiembre de 2020, pretermitió el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Entonces, si GRISALES DÍAZ incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C. C-279/13.)
Lo anterior aunado a que no se observa ninguna vía de hecho en la citada decisión, pues el juez primero de ejecución de penas, señaló claramente los tiempos en que ha estado privado de la libertad GRISALES DÍAZ, por cuenta del proceso cuya vigilancia le fue asignada, los cuales corresponden con lo señalados por el apoderado del actor.
Adicionalmente, de acuerdo con la actuación, en auto del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado demandado se volvió a pronunciar en torno a una nueva petición de libertad condicional incoada por el defensor de GRISALES DÍAZ, decisión que de acuerdo con lo corroborado por la primera instancia no se había notificado en debida forma, por lo que se concedió el amparo invocado y se ordenó:
Ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia, notifique a los interesados en auto No. 2521 del 03 de diciembre, dictado por el Juzgado Primero vigía de la ciudad, mediante el cual se resolvió la solicitud de libertad condicional reclamada, conforme se motivó supra.
De manera que, notificada dicha providencia, el actor cuenta con la posibilidad de instaurar los recursos de reposición y apelación, si considera que la decisión debió serle favorable.
Con tal derrotero se concluye que el actor sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, frente a la decisión del 17 de septiembre de 2020 y respecto de la emitida el 3 de diciembre siguiente, aún cuenta con los medios de defensa judicial, lo que, en ambos casos, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, en lo que fue objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También señaló que el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales le había concedido la libertad por vencimiento de términos.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.