Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10266-2021
Radicación n.° 115553
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación formulada por Caridad de Jesús Borja Lara, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la actora.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] La ciudadana Caridad de Jesús Borja Lara solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expresa que promovió un proceso ordinario laboral contra la entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 7 de agosto de 2011, el cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 15 de marzo de 2012 condenó a las pretensiones deprecadas.
Relata que el juez a quo en el numeral 7° de dicha providencia dispuso «si no fuese apelada esta sentencia continúese (sic) con el superior». Empero, la providencia no fue apelada ni se surtió la consulta; de modo que el 26 de junio de 2012 se declaró terminado el proceso 08001-31-05-014-2011-00349-01 por pago total de la obligación.
Acota que el 5 de junio de 2019, es decir 7 años después, la demandada COLPENSIONES, presentó incidente de nulidad a partir de la sentencia de 15 de marzo de 2012.
Se duele que el 9 de julio de 2019 el a quo surtió el traslado por 3 días del incidente de nulidad propuesto por la demandada, pero omitió convocar a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio que considere pertinentes, como lo ordena el artículo 129 del Código General del Proceso, en los casos en que el incidente se promueva fuera de audiencia.
Mediante auto de 22 de julio de 2019, la instancia resuelve, declárese la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 15 de marzo de 2012, de conformidad con el numeral 2, del artículo 133 del Código General del Proceso.
Señala que, no obstante, el tribunal encartado resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, a través de sentencia adiada 31 de agosto de 2020, en la que revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 22 de julio de 2019 y consecuentemente la sentencia de 31 de agosto de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homóloga negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante.
Adujo que de acuerdo con la información suministrada por el tribunal accionado al descorrer el traslado, y conforme a lo observado en el expediente digital contra al auto que declaró la nulidad de lo actuado no se interpuso recurso alguno.
Respecto de la sentencia objetada, resaltó que la solicitud de adición presentada por Colpensiones se resolvió el 30 de septiembre de 2020, y, contra aquella, la actora presentó recurso extraordinario de casación, el cual se está tramitando, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Caridad de Jesús Borja Lara, a través de apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso ordinario laboral n.o 08-001-31-05-01-2011-00349-01/66750.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. En el presente caso está demostrado que Caridad De Jesús Borja Lara promovió proceso laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que disponga la reliquidación de la pensión de vejez.
El asunto correspondio al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y en fallo del 15 de marzo de 2012, accedió a las peticiones de la accionante.
Al desatarse la consulta, en fallo del 31 de agosto, adicionado el 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, revocó la sentencia, contra la cual Caridad de Jesús Borja Lara interpuso recurso extraordinario de casación, el cual esta tramitándose desde el 12 de enero de 2021 en la Sala de Casación Laboral2.
Lo anterior evidencia que la referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso en cita.
Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su edad y condiciones económicas y de salud, no justificarían una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando la circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Es de advertir que, aunque el A quo y esta Sala de Decisión han flexibilizado el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.
En efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.
Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación.
De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable3 que permita la intervención urgente del juez constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar:
[…] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.