STP10266-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10266-2021  

Radicación  n.°  115553  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Caridad  de Jesús Borja Lara,  a través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó por improcedente el  amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Barranquilla y las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  impulsado por la actora.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  La ciudadana Caridad de Jesús Borja Lara solicita el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Expresa  que promovió un proceso ordinario laboral contra la entidad  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 7 de agosto  de 2011, el cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 15 de  marzo de 2012 condenó a las pretensiones deprecadas.  

Relata  que el juez a quo en el numeral 7° de dicha providencia dispuso  «si no fuese apelada esta sentencia continúese (sic) con  el superior». Empero, la providencia no fue apelada ni se  surtió la consulta; de modo que el 26 de junio de 2012 se  declaró terminado el proceso 08001-31-05-014-2011-00349-01 por  pago total de la obligación.  

Acota  que el 5 de junio de 2019, es decir 7 años después, la  demandada COLPENSIONES, presentó incidente de nulidad a partir  de la sentencia de 15 de marzo de 2012.  

Se  duele que el 9 de julio de 2019 el a quo surtió el traslado  por 3 días del incidente de nulidad propuesto por la  demandada, pero omitió convocar a audiencia mediante auto en  el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que  de oficio que considere pertinentes, como lo ordena el artículo  129 del Código General del Proceso, en los casos en que el  incidente se promueva fuera de audiencia.  

Mediante  auto de 22 de julio de 2019, la instancia resuelve, declárese  la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 15  de marzo de 2012, de conformidad con el numeral 2, del artículo  133 del Código General del Proceso.  

Señala  que, no obstante, el tribunal encartado resolvió el grado  jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, a través  de sentencia adiada 31 de agosto de 2020, en la que revocó la  del a quo y, en su lugar, absolvió a la Colpensiones de las  pretensiones elevadas en su contra.  

Con  fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto  el auto de 22 de julio de 2019 y consecuentemente la sentencia de 31  de agosto de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante.  

Adujo  que  de acuerdo con la información suministrada por el tribunal  accionado al descorrer el traslado, y conforme a lo observado en el  expediente digital contra al auto que declaró la nulidad de lo  actuado no se interpuso recurso alguno.  

Respecto  de la sentencia objetada, resaltó que  la solicitud de adición  presentada por Colpensiones se resolvió el  30 de septiembre  de 2020, y, contra aquella, la actora presentó recurso  extraordinario de casación, el cual se está tramitando,  lo cual quebranta el principio de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Caridad  de Jesús Borja Lara,  a través de apoderado, reiteró los argumentos del  escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Tribunal accionado vulneraron  los derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del  proceso ordinario laboral n.o  08-001-31-05-01-2011-00349-01/66750.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso está demostrado que Caridad  De Jesús Borja Lara  promovió proceso laboral en contra de Colpensiones con el  objeto de que disponga la reliquidación de la pensión  de vejez.  

El asunto  correspondio al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y en  fallo del 15 de marzo de 2012, accedió a las peticiones de la  accionante.  

Al desatarse la  consulta, en fallo del 31 de agosto, adicionado el 30 de septiembre  de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, revocó la  sentencia, contra la cual Caridad  de Jesús Borja Lara  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual esta  tramitándose desde el 12 de enero de 2021 en la Sala de  Casación Laboral2.  

Lo anterior  evidencia que la referida causa aún no ha concluido, pues en  la actualidad se encuentra en trámite el recurso en cita.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actora que estando el  proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, su edad y condiciones económicas y de  salud, no justificarían una intervención del juez  constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen  en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral  de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando la circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que  se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Es  de advertir que, aunque el A  quo  y esta Sala de Decisión han flexibilizado el principio de  subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la  necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la  imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que  ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario  es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.  

   

En  efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es  improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite  de casación, pues la decisión que tome la Sala de  Casación Laboral pone punto final a la discusión  planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización  el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso  de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva  determinación en la respectiva instancia que habilita a los  sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de  la jurisdicción laboral.  

Y,  es que no se puede  desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver dichos medios de impugnación.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable3  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d

3          De acuerdo          con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un          perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.      

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