AP2860-2021(54763)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP2860-2021  

Radicación No 54763  

Aprobado Acta No. 176  

Bogotá, D.C., catorce  (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado de Walter Zocimo Valencia Marroquín  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  1° de octubre de 2018, confirmatoria de la decisión de  primera instancia que condenó al procesado como autor del  delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 72  meses de prisión.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1. El 11 de  abril de 2013 a eso de las 10 de la noche, en el apartamento 604 de  la Torre 2 ubicado en la carrera 72ª No.24-72, de la  Urbanización Balcones de Salitre, Elizabeth Cadena López  fue agredida verbal y físicamente por su cónyuge Walter  Zocimo Valencia Marroquín, con quien compartía el  inmueble en habitaciones separadas junto con una hija menor de edad,  en hechos que ameritaron incapacidad médico legal definitiva  de doce (12) días.  

2. A  solicitud de la Fiscalía 147 Local de esta capital, el 15 de  septiembre de 2014 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías se formuló imputación en  contra de Walter Zocimo Valencia Marroquín como presunto autor  del delito de violencia intrafamiliar agravada, mismo por el cual no  se aceptaron cargos.  

3. El 8 de  octubre de esa misma calenda, el Fiscal 57 de la Unidad de Armonía  Familiar registró el escrito de acusación,  verificándose la audiencia de su formulación ante el  Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 26  de marzo de 2015.  

Tramitadas  las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias  en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose  responsabilidad penal en contra del procesado por el delito que fue  materia de acusación.  

DEMANDA  

Tres son los reproches que el  apoderado de Valencia Marroquín propone contra la sentencia  recurrida en casación, que afirma derivados de violaciones  indirectas de la ley sustancial por errores de hecho.  

El primero  sostiene “falso  juicio de raciocinio”  y dice encaminarse a sustentar la teoría de la defensa de  acuerdo con la cual Elizabeth Cadena López padecía del  Síndrome Sjögren entre cuyas manifestaciones puede  exteriorizar equimosis, con lo que se podría explicar el  origen de las lesiones que la quejosa tenía en su cuerpo.  

Dice ocuparse entonces sobre  “el valor  demostrativo que se le dio en la sentencia”  a la Historia Clínica y de cómo a través de lo  declarado por los galenos, fue errado concluir que la víctima  no padecía dicha enfermedad.  

Entiende que si bien el  Tribunal señaló que sólo existía una  referencia tangencial a dicha enfermedad y que aún en el  supuesto de su padecimiento, no se acreditó que las lesiones  en su piel fueran producto de aquella, cuando para el actor dichas  conclusiones transgredieron los postulados de la lógica, las  leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, pues en tal documento  si aparece registro de la misma, como termina por admitir el fallo.  

Para el demandante todos los  antecedentes médicos de la paciente e intervenciones de que ha  sido objeto, evolucionaron hacia el referido síndrome y no  pueden calificarse de simple referencia tangencial, pues esta  afirmación contraviene “el  principio de la contradicción” y  las “reglas o  máximas de la experiencia”.  

La Historia Clínica  recoge el diagnóstico de los médicos a cerca de la  enfermedad del paciente, de modo que no puede sostenerse lo contrario  sin contravenir tales reglas y principios, pues sobre la existencia  del referido síndrome declararon los médicos  Cardona-Muñoz, por lo que no podía el Tribunal  descartar que tal síndrome se podía expresar en  manifestaciones cutáneas, máxime cuando en el informe  del perito Rubén Darío Angulo se señaló  que “no todas  son parecidas a lo que en el lenguaje común se denomina  morados o equimosis”.  

Desconoció así la  sentencia las reglas de la sana crítica, pues se dijo sin  soporte que la quejosa no padecía del Síndrome de  Sjögren y a partir de ello descartó la duda que habría  favorecido al procesado, para preferir arribar al maltrato y la  violencia como causa de las lesiones que presentaba la señora  Elizabeth Cadena y no aceptar que tal enfermedad era el origen de la  equimosis.  

Entiende que el error acusado  es trascendente, pues si bien el dictamen médico legal indicó  que las lesiones se produjeron por un mecanismo causal “Contundente”,  de no incurrirse en  el mismo debía admitirse la duda sobre la verdadera causa de  la equimosis, solicitando se case el fallo impugnado.  

El segundo  cargo sostiene falso juicio de identidad. Si bien el Tribunal no  desconoce la existencia de la Historia Clínica de la víctima,  se le restó mérito por no aportarse lo concerniente al  hecho de ser motivo de consulta por parte de la paciente marcas en su  piel y que tuvieran como explicación del referido Síndrome,  con lo que, según el censor, se pretendió valorar como  Historia Clínica completa lo que apenas reflejaba una parte de  la misma, cuya práctica se restringió al último  año por el Juez de conocimiento en protección de su  derecho a la intimidad.  

Así, el Tribunal termina  señalando que la defensa careció de mejor evidencia  para la teoría propuesta, lo que le conduce a considerar que  fue el maltrato la causa de las equimosis, pese a que a través  de la Historia Clínica acopiada se establece que la quejosa  padece el Síndrome de Sjögren, aun cuando no se revele  desde cuándo le fue diagnosticado.  

Así, considera la  defensa que si bien a través de la Historia Clínica no  se conoce la fecha en que se diagnosticó a la víctima  el Síndrome de Sjögren, si admite la duda probatoria  ajena a la defensa y que debe obrar en favor del procesado, razón  por la cual solicita que se case el fallo.  

El tercer  reparo es presentado por “falso  juicio de raciocinio”  y recae sobre la valoración que el Tribunal hiciera del  testimonio rendido por Elizabeth Cadena López, pues terminó  dándole credibilidad y cimentando la materialidad de la  conducta en el mismo.  

Previa cita de apartes de la  sentencia referidos a lo depuesto por la víctima y sin  desapercibir que el maltrato físico es un tema preocupante en  nuestra sociedad, recuerda el demandante que la tesis defensiva hace  notar que en este caso la señora Cadena López padece  una enfermedad autoinmune denominada Síndrome Sjögren,  mereciendo por ello reparo el fallo en tanto le brindó mérito  al relato según el cual dijo recibir varios golpes en el  cuerpo por parte del procesado, cuando quiera que su versión  no se compadece con el dictamen médico legal.  

Descarta como admisible que el  Tribunal asumiera verosímil el relato de la víctima del  pretendido maltrato físico, al punto de haber recibido una  “paliza”  por parte de su esposo, pero que de ello no lo hubiera dado cuenta a  las autoridades policivas cuando arribaron al inmueble y únicamente  aludiera al mismo en Medicina Legal, lo que asegura es contrario a  las reglas de la lógica y la experiencia. En efecto, para el  actor se transgrede el principio de contradicción, pues la  mujer no podía ser una al llamar entre sollozos a su abogada y  otra persona serena al llegar la autoridad; así como también  se transgrede la regla de experiencia según la cual una mujer  víctima de maltrato ante la autoridad señala a su  victimario.  

Así las cosas, asegura  el recurrente, que de no haberse incurrido en el yerro acusado no se  le habría dado credibilidad a la denunciante, cuando quiera  que según lo expuesto no la merecía, por lo que procede  reconocer la duda en favor del procesado.  

CONSIDERACIONES  

1. En estricta correspondencia  con las exigencias legales, ha sido profusa  la doctrina de la Sala  en orden a fijar los parámetros que debe reunir un libelo  casacional para provocar su admisibilidad y consecuente decisión  de fondo.  

Concretamente,  en aquellas hipótesis en que se escoge la causal tercera de  casación en los supuestos de violación indirecta de la  ley sustancial derivada de errores de hecho en sus diversas  expresiones, bien se ha advertido que resulta imperativo además  de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de  apreciación probatoria acusado, la razón por la cual,  de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra  diametralmente opuesta, cuando quiera que lo pretendido es trocar un  fallo condenatorio por absolución.  

Como  se sintetizó, tres son los reparos que el recurrente en  casación ha aducido afianzado en la referida causal, dos de  ellos con la pretensión de que se admita estar incursa la  sentencia en falsos raciocinios y el restante bajo los teóricos  postulados de falso juicio de identidad.  

2.  Tratándose de la especie de yerro fáctico derivado de  falso  raciocinio, conforme quedó definido por la Sala hace casi  cuatro lustros, se impone al demandante el deber de evidenciar de qué  forma y cuál de los elementos que integran el método o  sistema de la sana crítica en la valoración de las  pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la  lógica, la ciencia o la experiencia común de que el  mismo emana, resultando por consiguiente etéreo y generalizado  simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de  que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado  de inconformidad valorativa de las pruebas, como tampoco se acoge a  las exigencias de este supuesto, una elaborada propuesta de análisis  probatorio que simplemente pretenda imponerse a aquel que ha sido  materia de deliberación por el sentenciador.  

3. No se trata de  confrontar el método de aproximación a la verdad  empleado por el juzgador para solventar el propio con una perspectiva  analítica divergente y encontrar por esta vía admisible  la duda que debería favorecer al procesado, pero sin  evidenciar, cuando esto es realmente lo propio de un eventual  menoscabo a las reglas de la sana crítica, que el sistema de  apreciación del Tribunal eludió presentar en forma  razonable el mérito que le asignó a cada una de las  pruebas allegadas, lo cual suele erradamente ser reemplazado por una  propuesta nueva, aspirando que de ese modo las conclusiones  favorezcan los intereses del imputado.  

En este sentido se  ha enfatizado que la valoración probatoria es actividad  exclusiva del juez, no de los diversos sujetos procesales, de modo  que a pesar de la posibilidad creada de admitir errores de hecho o de  derecho, es lo cierto que el fundamento teórico de los errores  de apreciación probatoria no autorizan al actor para ocupar el  lugar del sentenciador y construir su propia visión valorativa  de los medios aportados, en un ejercicio inane, si de confrontar la  lógica o el discernimiento que en este ámbito ha  desarrollado el juez, salvedad hecha de aquellos supuestos objetivos  que consolidan los desafueros de apreciación. No en vano se  sostiene que los errores de hecho atacables son, en sus distintas  expresiones, esencialmente objetivos, de modo que esta vía de  ataque no se ha diseñado para anteponer argumentos de  apreciación probatoria con pretensiones de mayor lucidez o  acierto.  

Este ha sido el sentido y  alcance que le ha dado en su estricta comprensión la Corte a  los postulados teóricos de los quebrantos por vía  indirecta a la ley sustancial, en efecto:  

“Por ende, su  postulación y acreditación exige demostrar que el  fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación  del mérito persuasivo del medio, o en la elaboración de  una conclusión probatoria de carácter inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a  ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna  de las sendas de ataque, puede ser objeto de discusión la  disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del   valor probatorio que merece un determinado medio de convicción,  lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción,  habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el  juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que  realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se  evidencie como más científico o mejor razonado, no  podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre  que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de  los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto más  cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como  el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros  de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción  a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en  cómo evaluó el acervo probatorio.  

Por eso, a través de  la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el  absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de  las pruebas en sí mismas o sus virtudes, sin perder de vista  que lo que interesa no es construir otra explicación de los  hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en  perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común,  que conforman la sana crítica o persuasión racional,  como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el  recurrente las que desquician lo que está acreditado  debidamente en la sentencia.  

En ese orden, el falso  raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación  que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación  de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana  crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor,  más razonado o más científico-jurídico  que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la  citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta  transgresión.” (CSJ AP1494-2019  el 30 de abril de 2019, Radicado No 52342).  

Recabado, así:  

“Por ende su  planteamiento y acreditación exigen demostrar que el fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del  mérito persuasivo del medio, o la obtención de una  conclusión probatoria de carácter inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a  ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la  disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del   valor probatorio que merece un determinado medio de convicción,  lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el  juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que  realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del  segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores  trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando  dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que  nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en  casación por errores en la valoración de la prueba, le  está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros  de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción  a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en  cómo evaluó el acervo probatorio.  

Por eso a través de  la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el  absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de  las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa no es construir otra explicación de los hechos, a  partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva  diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica,  la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana  crítica o persuasión racional, como que no son las  elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que  desquician lo que está acreditado debidamente en la  sentencia.“  (CSJ AP2030-2019  del 29 de mayo de 2019, Radicado No 54121).  

4. La pertinencia de estas  citas es elocuente en el presente caso, toda vez que el actor adujo  dos censuras por falso raciocinio, con el cometido de obtener a  través de las mismas el reconocimiento de la duda que debería  favorecer al procesado, específicamente en tanto al expresar  como teoría defensiva la inexistencia del hecho denunciado  como violencia intrafamiliar, aspira a que los hallazgos médico  legales como manifestación de dicha  violencia en el cuerpo de  la quejosa Elizabeth Cadena López tendrían origen,  según esta postura, en la enfermedad autoinmune denominada  Síndrome Sjögren.  

Sin embargo, como será  evidenciado, a través de los argumentos expresados en el  libelo, surge muy claro que los reproches no están en camino  de demostrar que la valoración de las pruebas por parte de los  sentenciadores haya sido arbitraria y deleznable, carente de  racionalidad, sino llanamente que el actor persiste en que debe, por  lo menos en el ámbito de la incertidumbre, hacerse eco a que  el origen de las lesiones en la mujer fueron efectos espontáneos  de la enfermedad que ha tenido.  

5. La sentencia impugnada,  concordante en sus dos instancias, no deja margen a la menor  incertidumbre sobre la acreditación de los hechos denunciados  por la víctima y ratificados en el juicio, de haber sido  objeto de maltrato físico y moral por quien era su esposo  Walter Zocimo Valencia Marroquín en la noche del 11 de abril  de 2013 y de su constatación médico legal a través  del legista Santiago Lagos Herrán, quien determinó doce  (12) días de incapacidad al observar en su cuerpo lesiones por  equimosis.  

El fallo advierte que contra el  dictamen médico aportado por la defensa (Médico Rubén  Darío Angulo González) para solventar como causa de las  equimosis posibles manifestaciones cutáneas del Síndrome  padecido por Elizabeth Cadena López, acorde con estudio  parcial de su Historia Clínica, se allegó estudio del  médico Máximo Alberto Duque Piedrahita, a través  del cual se conoce, de una parte, no ser cierto que el referido  Síndrome se hubiera diagnosticado a la mujer, pero además,  que el dictamen fue muy claro en determinar que las lesiones fueron  causadas con un “mecanismo  causal contundente”.  

6. En este contexto, no es  admisible en casación anteponer un criterio personal de  apreciación para asumir a través de dicha metodología  una confrontación sobre “el  valor demostrativo que se le dio en la sentencia”  a las pruebas en orden a acreditar la existencia del reseñado  Síndrome por parte de la víctima, como lo hace el  demandante en el primer  reparo,  para en forma aislada concluir que las lesiones halladas en  ésta, pese a la prueba testimonial que da cuenta de la  confrontación personal, son atribuibles a causa diversa a la  fuerza empleada por su pareja sobre su cuerpo.  

Menos aun cuando, como el actor  lo advierte, en el ánimo de valorar desde la racionalidad el  grado de probabilidad o certeza de la hipótesis sostenida por  la defensa y su proximidad con la verdad de lo sucedido, el Tribunal  no desechó como eventual que pese a no existir un formal  diagnóstico del Síndrome, la quejosa lo padeciera, pero  encontró por la demás prueba allegada en el desarrollo  del juicio, que en definitiva ese hecho resultaba indiferente,  demostrado como estaba fehacientemente que en los supuestos de este  caso fue Walter Zocimo Valencia Marroquín quien infirió  las lesiones dictaminadas médicamente a Elizabeth Cadena  López, sin que esta dialéctica reflexión del  juzgador implique, como ambigua y confusamente sostiene el libelo,  transgresión a “el  principio de la contradicción” y  las “reglas o  máximas de la experiencia”.  

7. Tampoco, desde luego, se  atiene a inexorables presupuestos de técnica en materia de  casación, el tercer  cargo aducido de la misma forma por “falso  juicio (sic) de raciocinio”  y a través del cual se opone el censor a la “credibilidad”  dada por el Tribunal al testimonio de Elizabeth Cadena López,  simplemente por cuanto desde su margen no es admisible que  considerara “verosímil”  su relato, menos aun cuando el dictamen médico no constató  la “paliza”  que se supone recibió por parte de su esposo.  

Es el maltrato físico y  psicológico entre miembros del núcleo familiar lo que  configura el delito objeto de imputación en este caso, sin que  la conducta deba tener la connotación a que alude el actor y  sin que un cargo por falso raciocinio admita, como procede el  libelista, expresar simples opiniones discrepantes sobre el contenido  de una declaración y el valor de mérito que se le ha  otorgado, para por tal motivo calificarla como contraria a “las  reglas de la lógica y la experiencia”.  

8. Finalmente, el segundo  cargo adujo falso juicio de identidad, pero más allá de  dicho enunciado, no hay un correlato que culmine por justificar la  índole del error que el mismo supone.  

Como bien se ha precisado, el  falso juicio de identidad representa aquella disconformidad entre el  contenido objetivo de la prueba y aquello que el juez le atribuye, o  lo que es igual, es aquella distorsión de la expresión  fáctica de algún elemento de convicción en forma  tal que lo pone a decir lo que materialmente no se desprende de él,  sea por agregar asuntos que no corresponden a su texto, o, en fin,  por cercenar aspectos relevantes del mismo o por transmutar su  literalidad.  

Expresa su inconformidad el  demandante por el hecho de no haber considerado el Tribunal que se  valoró una parte de la Historia Clínica de la víctima  y no su integralidad y que si bien no aparece en ella como específico  objeto de estudio marcas en su piel para explicar la existencia del  Síndrome, finalmente el mismo si fue mencionado como padecido  por aquella.  

Aun cuando el argumento es  formalmente entendible, no evidencia, en modo alguno, el yerro  fáctico que le sirve de sustento.  

Por lo demás, como ya  fue advertido, la sentencia recurrida en casación terminó  por aceptar, en amplitud del análisis probatorio y dentro de  la discusión dialéctica, que bien podía la  víctima tener el Síndrome de Sjögren, no obstante  lo cual las lesiones que le fueron inferidas no emergieron como  expresión espontánea, sino que le fueron causadas a  través del empleo de la fuerza y con un elemento contundente.  

9. Emerge consecuente con las  anteriores consideraciones el imperativo de inadmitir la demanda de  casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

Pese a la decisión  inadmisoria de la demanda en los términos indicados, estima la  Corte necesario examinar de manera oficiosa  el fallo, en orden a determinar la eventual vulneración de  garantías fundamentales derivada de atribuirse al procesado la  circunstancia de agravación contemplada por el inciso segundo  del artículo 229 del Código Penal en este caso, razón  por la cual, una vez este proveído adquiera ejecutoria, deberá  regresar el proceso al despacho para dictar el fallo oficioso de  casación a que haya mérito.  

Finalmente,  contra la determinación de inadmisión que, frente a la  demanda de casación se adopta, procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado  de Walter Zocimo Valencia Marroquín.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Una vez esta decisión cobre ejecutoria, regrese el proceso al  despacho de acuerdo con lo precisado en la parte motiva.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

EXCUSA JUSTIFICADA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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