STP10267-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10267-2021  

CUI:  11001020400020210135800  

Radicación  n.°  117941  

(Aprobado  acta n° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por la Unidad  Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social,  mediante  apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y al principio de  “sostenibilidad  financiera del sistema pensional”.  

A  la presente actuación fueron vinculados a  Jesús  Lizardo Andrade Rosero,  los despachos y las partes e intervinientes que participaron dentro  del proceso impulsado por el mencionado.  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Jesús  Lizardo Andrade Rosero  interpuso  demanda en contra de la Unidad  Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social–UGPP-  en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011,  con base en el último salario promedio mensual que devengó  en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado  a la fecha en que arribó a la edad pensional requerida,  conforme al índice de precios al consumidor. Asimismo,  solicitó el pago de las mesadas adicionales con los  respectivos aumentos legales y las costas del proceso.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante determinación  del 26 de septiembre de 2014, declaró  probada la excepción de cobro de lo no debido y, condenó  en costas a la parte demandante.  

1.3.  El demandante apeló esa decisión y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital  la ratificó.  

1.4.  Jesús  Lizardo Andrade Rosero  impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL5178-2020, 25 nov. 2020, rad. 71315, la Sala de Casación  Laboral casó el fallo de segunda instancia y revocó el  fallo de primera, resolviendo lo siguiente:  

PRIMERO:  Condenar a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a  reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación  convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, en cuantía  inicial de $2.627.791,73, junto  con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de  conformidad con la ley. El retroactivo  pensional a 30 de octubre de 2020 es de $390.062.099,06  y  la indexación asciende a $62.959.726,81,  sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo de la  obligación. Sobre  esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes  descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud.  A partir del 1.° de noviembre de 2020 la mesada asciende a  $3.714.088,32.  

SEGUNDO:  Declarar no  probadas las excepciones que propuso la demandada.  

TERCERO:  Costas como se indicó en la parte motiva.  

1.5.  Unidad  Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social–UGPP-,  mediante apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga,  al determinar que incurrió en vías de hecho, al haber  accedido a las pretensiones de Jesús  Lizardo Andrade Rosero.  

Adujo que la  Convención Colectiva de 1998- 1999 exigía para otorgar  una pensión convencional haber cumplido 20 años de  servicio y 55 años de edad para los hombres, situación  que fue pasada por alto por el accionado y de forma errada determinó  que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya el demandante era  beneficiario de esa prestación.  

Igualmente,  refirió que se desechó indebidamente la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 2005, no solo frente al tema de las  Convenciones Colectivas sino también respecto a la eliminación  de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005.  

En  suma, pide que se deje sin efecto la sentencia contraria a sus  intereses.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Jesús  Lizardo Andrade Rosero,  mediante  apoderada, refirió que la accionada pretende que el juez  constitucional deje sin efecto el fallo del  25 de noviembre de 2020, mediante la cual se ordenó reconocer  una pensión convencional de jubilación a favor de su  representado a partir del 23 de diciembre de 2011 en cuantía  inicial de $2.627.791,73 MCTE, junto con la mesada 14 adicional, sin  embargo, aduce ello es improcedente, pues la decisión se  adopto con fundamento en las normas que rigen la materia.  

2.2.  La apoderada del Ministerio de Hacienda refirió que carece de  legitimidad por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la   Sala  de Casación Laboral vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  principio de “sostenibilidad  financiera del sistema pensional”  de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en su  contra por Jesús  Lizardo Andrade Rosero.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ,  SL5178-2020, 25 nov. 2020, rad. 71315, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  esa ocasión, lo primero que se indicó fue que estaba  fuera de discusión:  (i)  que  Jesús  Lizardo Andrade Rosero  nació el 23 de diciembre de 1956, de modo que cumplió  55 años de edad el mismo día y mes de 2011;  (ii) que  prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero entre el 2 de noviembre de 1977 y el 27 de junio  de 1999, para un total de 21 años, 7 meses y 25 días, y  (iii) que es beneficiario de la convención colectiva de  trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario.  

Seguidamente,  precisó que debía  determinar  si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que el actor  no cumplió los requisitos establecidos en la norma  convencional antes del 31 de julio de 2010 y, por esa vía, que  no era procedente el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional.  

Con ese propósito  de forma extensa analizó: (i) el alcance del artículo  41 del referido instrumento colectivo y (ii) la aplicación del  Acto Legislativo 01 de 2005.  

Con respecto al  primero dijo:  

[…]  Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades  sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y,  en particular, respecto al primer parágrafo allí  estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló  que: (i) aplica a  ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la  vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su  condición de activos; (ii) que para la estructuración  del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años  de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la  prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años,  si es mujer o 55 si es hombre.  

En  esas condiciones, el citado precedente concluyó que los  requisitos de causación de la pensión reclamada se  reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años,  y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por  tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad  constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce  o disfrute de la prestación, pero no de su formación o  estructuración  

Bajo  el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio  de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la  empresa, el accionante tenía más de 20 años de  servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese mismo  instante se adquirió el derecho pensional convencional y  únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para  poder exigir su reconocimiento.  

Frente al segundo,  sostuvo:  

El  Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes  de su expedición  

Dado  que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido  con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01  de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la  garantía del derecho.  

En  efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con  posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella  modificación superior perdieron vigencia, en principio, las  reglas de carácter pensional que regían en pactos,  convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre  ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el  derecho pensional; se reitera que este se adquirió desde 1999  y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su  disfrute.  

Así,  como el Tribunal consideró que el requisito de edad debía  cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005,  entendió que era un presupuesto para su estructuración  y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que  el derecho ya se había adquirido. Surge así su yerro y  por tanto se casará el fallo impugnado.  

Con fundamento en  lo expuesto, la Sala homóloga consideró que el Tribunal  erró al negar las pretensiones del actor, por ello casó  la decisión, reiterando que, el  actor reunió los requisitos para la causación de la  pensión de jubilación convencional al momento en que  cumplió 20 años de servicio para la empresa -2 de  noviembre de 1997- y se produjo su desvinculación -27 de junio  de 1999- en vigencia de la convención colectiva de trabajo.  Por tanto, adquirió el derecho en la última fecha y su  exigibilidad quedando supeditada al cumplimiento de la edad.  

Luego, procedió  a efectuar el cálculo de las mesadas pensionales, así  como al  reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada  catorce»,  pues “causó la pensión cuando se produjo su  desvinculación luego de más de 20 años de  servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no  está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01  de 2005”.  

Por  lo anterior, es claro que los cuestionamientos de la parte actora  fueron debidamente analizados, lo que evidencia que ahora busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  suma, al no advertirse la lesión a las garantías  invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo sin  que tampoco se adviertan razones para conceder al amparo de forma  transitoria.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Unidad  Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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