Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10265-2021
CUI: 11001020500020210067502
Radicación n.° 117634
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Humberto Báez Carvajal frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, «libre asociación sindical y fuero sindical, primacía de la Constitución, derechos contenidos en la declaración de Filadelfia, convenios 87 y 98, Convención Americana de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre».
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios, a los Establecimiento Penitenciarios Bellavista y Cúcuta, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al Brigadier General Norberto Mujica Jaime y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
HECHOS
[…] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «libre asociación sindical y fuero sindical, primacía de la Constitución, derechos contenidos en la declaración de Filadelfia, convenios 87 y 98, Convención Americana de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Como argumento de sus peticiones expuso que trabajaba en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, como miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia en el grado de Capitán de Prisiones, Código 4078, Grado 18, de la planta global de esa entidad; que prestaba sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista en el municipio de Bello (Antioquia).
Que el 10 de octubre de 2018, fue elegido presidente de la Subdirectiva Seccional de Bello del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios -STPC, institución de orden nacional; que la «calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 406 del CST». Adujo que la entidad fue notificada en debida forma de la conformación en dicha organización, por lo cual conocía de la existencia de su fuero sindical.
Señaló que por Resolución No. 004064 de 9 de septiembre de 2020, el Brigadier General Norberto Mujica Jaime ordenó su traslado del Establecimiento de Mediana Seguridad de Bellavista de Bello al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano –COCUC de Cúcuta.
Que dicho traslado no contó con el permiso de un juez laboral conforme al artículo 405 del CST, por lo que se contravino el estatuto jurídico del trabajo en cuanto a la garantía del fuero que gozan algunos trabajadores, como en su caso, que tenía la calidad de presidente de la Subdirectiva Seccional de Bello del Sindicato STPC Nacional.
Adujo que recurrió el acto administrativo que ordenó su traslado, empero, no se había dado respuesta a dicho recurso; que el 21 de octubre de 2020, presentó reclamación administrativa con la finalidad de que dicha resolución fuera modificada, la cual fue negada.
Manifestó que por lo anterior, interpuso demanda especial de reinstalación por fuero sindical en contra del INPEC, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Antioquia el que, el 7 de abril de 2021, declaró que el accionante gozaba de fuero sindical y ordenó reinstalarlo.
Decisión que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado por sentencia de 5 de mayo de 2021, resolvió: «PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en el proceso especial de FUERO SINDICAL -acción de reinstalación- en cuanto declaró que el señor JOSÉ HUMBERTO BÁEZ CARVAJAL goza de la garantía del fuero sindical y que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- debe solicitar la calificación judicial previa al Juez Laboral, de la justa causa para trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en el mismo, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de dichas condenas; CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia».
Se quejó de la determinación dictada por el colegiado enjuiciado pues, en su criterio, no se hizo un estudio adecuado de los presupuestos fácticos y legales que debían atender el caso particular, por lo que se fundamentó de «manera equivocada y por fuera de la ley», pues se «centró en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado», que no se adecuaba a la situación fáctica del caso.
También indicó el actor que existía un defecto fáctico al no tener en cuenta que el «lugar que ocupa el cargo de capitán de prisiones es de nivel asistencial dentro de la estructura orgánica de la entidad en especial en el manual de funciones de entidad y la ley» y que también desconoció el acervo probatorio arrimado a la demanda del que no realizó un análisis pertinente, sino que se limitó a fundamentar su fallo en el concepto mencionado, cuando, iteró, aquel no era vinculante. Y finalmente, que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993, en la que se determinaba quienes son los directivos de un centro carcelario, «contrario sensu todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Nivel Asistencial) deben obedecer las directrices y ordenes emanadas del Director o Subdirector».
Que, el juez plural decidió «pasar por encima del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 y de paso violentar el derecho fundamental de asociación, toda vez que, el artículo 3 del Decreto 785 de marzo de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales el cual rige mi caso», por cuanto su cargo no hacía parte de los denominados de dirección y, añadió que el juez plural denunciado se apartó de la Resolución No. 004124 de 2 de octubre de 2019 en la que se adujo que el cargo de capitán que ostentaba era de nivel asistencial.
Resaltó que el tribunal incurrió en una vía de hecho o causa genérica de procedibilidad, pues «lo primero es revisar los elementos que permiten la excepción del fuero predicada por el tribunal para denegar el derecho apartándose groseramente de la ley» y, que era claro que no ejercía «cargo de jurisdicción ya que la facultad concreta era la de administrar justicia por parte del órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley».
Referenció un salvamento de voto emitido por un magistrado del colegiado denunciado en el que se apartó de lo dicho por la sala mayoritaria y, reiteró que la autoridad denunciada hizo un estudio inadecuado de las pruebas y de las normas pertinentes en el fallo proferido dentro del proceso de marras, situación que le afectó sus derechos.
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 5 de mayo de 2021, para en su lugar, se reconozca el fuero sindical. Pidió como medida provisional que se suspendiera los efectos del fallo denunciado hasta que no se resolviera la presente acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homologa negó la acción de tutela propuesta por la parte interesada.
Adujo que el accionante pide que se deje sin efecto la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 5 de mayo de 2021, con el objeto de que le sea reconocido el fuero sindical.
Sin embargo, de la revisión del fallo objetado advirtió que la accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobernaban el asunto, de ahí que, hizo un estudio de las normas pertinentes y reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de cara al cargo que ostenta el accionante, para lo cual dedujo que éste cumple con funciones de mando, dirección y administración dentro de su ámbito de competencia, por lo que señaló que aquél estaba excluido de la garantía del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
En suma, consideró que la decisión censurada fue razonable.
José Humberto Báez Carvajal reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, «libre asociación sindical y fuero sindical, primacía de la Constitución, derechos contenidos en la declaración de Filadelfia, convenios 87 y 98, Convención Americana de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre» invocados por el actor, dentro del proceso impulsado en contra del INPEC.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este evento la Sala debe analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos del actor.
De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se encuentra acreditado porque el actor no tiene mecanismos de defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues ya hizo uso de los medios de defensa.
Se cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral accionada.
3.2. En ese orden se pasará a verificar si la decisión de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandante no tenía fuero sindical, incurrió en las causales de procedibilidad.
En esa oportunidad la Sala accionada adujo lo siguiente:
El conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si el demandante es beneficiario del Fuero Sindical o si está dentro de la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, procedente revocar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones:
En el asunto debatido se encuentran por fuera de discusión, los siguientes presupuestos: i) José Humberto Báez Carvajal, ha prestado sus servicios para el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desde el 2 de marzo de 1995, en diferentes cargos, iniciando como Dragoneante; en ocasiones ha sido encargado como Comandante de Vigilancia y Comandante Operativo, siendo titular del cargo de Capitán de prisiones Código 4078 grado 18, (págs. 662 a 677 y 828 a 830 del archivo 6.1.) ii) El demandante fue designado como Presidente del Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios –STPC- Seccional Bello, el 10 de octubre de 2018, lo que fue notificado al INPEC (pág. 18 a 24 archivo 1.); iii) El INPEC, a través de la Resolución 004064 del 9 de septiembre de 2020, dispuso por necesidad del servicio, el traslado del actor del centro carcelario Bellavista, ubicado en el municipio de Bello, al centro penitenciario de Cúcuta, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia de la entidad (págs. 25 a 27 del archivo 1. y 831 a 833, archivo 1.); iv) Contra esa determinación se interpusieron los recursos de Ley, sin éxito alguno, pese a que el actor alegó su calidad de aforado, porque en sentir de la pasiva, el cargo que ocupa es dirección y administración (págs. 30 a 33 del archivo 1.).
Es de anotarse, que este caso es similar al radicado 05088-31-05-001- 2021-00002-01, cuya Sentencia profirió esta Sala de Decisión el día 25 de marzo del presente año; teniendo aplicación los mismos argumentos que se enuncian a continuación.
El artículo 39 de la Constitución Política de 1991, establece el derecho de asociación sindical reconociendo a los representantes sindicales la garantía del fuero sindical y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y en lo relativo a la acción de reinstalación o de restitución está dirigida a amparar a los trabajadores que gozan de fuero sindical, impidiendo que éstos sean desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa y previa autorización judicial.
En lo que interesa al recurso de Apelación, encuentra esta Magistratura que el Parágrafo Primero del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.” (Negrillas texto original).
Sobre la norma anterior, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-06-000- 2008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008, señalando que los oficiales del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento público INPEC “tienen funciones de mando, dirección y administración dentro de su correspondiente ámbito de competencia, en relación con los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión, lo cual significa que carecen de la garantía del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000. …”.
Para lo anterior, se fundamentó en el Decreto Ley 407 de 1994, relativo al régimen de personal del INPEC, el cual establece en los artículos 126 la composición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y en el 127 las categorías y grados de sus funcionarios, para varios efectos, entre los cuales está el ejercicio del mando; veamos:
(…)
– “Artículo 127.- Categorías y grados. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto, las categorías de Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados:
a) Categoría de Oficiales.
1. Comandante Superior.
2. Mayor.
3. Capitán.
4. Teniente.
(…)
Sobre esta última norma, explicó la Alta Corporación en la citada providencia, que “Los Oficiales son los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del INPEC, conforme lo dispone el artículo 128 del mismo decreto ley. Son de tres clases, de acuerdo con el artículo 129: 1) Oficiales de seguridad; 2) Oficiales logísticos y 3) Oficiales para tratamiento penitenciario”.
Acto seguido, manifestó:
Con relación con los Oficiales de Seguridad, entre los cuales está el demandante, el artículo 130 del citado Decreto Ley 407 de 1994, establece sus funciones, en la siguiente forma:
“Oficiales de Seguridad.- Son Oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que tienen como misión dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus órdenes” (Negrillas texto original).
Ahora bien, el artículo 76 ibídem, establece que el personal de carrera del INPEC, se clasifica en dos grupos: a) Personal administrativo y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Estos últimos, (artículo 113) cumplen con un servicio esencial del Estado; son un personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales, cuya misión es mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión.
Seguidamente, citó el artículo 118 de la mencionada normatividad, que regula los deberes de todos los trabajadores de ese cuerpo de custodia, dentro del cual está el demandante y sostuvo:
Por su parte el Manual de Funciones asignado al aquí demandante, contenido en la Resolución 4124 de 2019, establece como propósito principal del cargo de Capitán de Prisiones, Código 4278, Grado 18, estructurar y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y garantizar el normal desarrollo de sus actividades, en el marco de la normatividad vigente, las políticas institucionales y los derechos humanos. Incluyéndose en el acápite “descripción de las funciones esenciales”, las siguientes:
“1. Estructurar y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina de los ERON, de conformidad con la normatividad vigente, las políticas institucionales y los derechos humanos.
3. Implementar los planes, programas, proyectos y procedimientos de administración, organización y seguridad penitenciaria y carcelaria, conforme a la normatividad aplicable.
4. Proyectar y proponer los planes de defensa, estudios de seguridad, programas de orden logístico y táctico, que garanticen la prestación del servicio de custodia y vigilancia en los establecimientos de reclusión, direcciones regionales o escuela de Formación.
(…)
6. Planear y orientar los operativos, requisas, esquemas de seguridad, monitoreo, traslado de PPL, de manera permanente garantizando la correcta ejecución de los procedimientos vigentes.
(…)
10. Elaborar y orientar los operativos y esquemas de seguridad, requisas, ingreso de salida del establecimiento de reclusión, monitoreo electrónico. conducción y traslados de las personas privadas de la libertad a cargo del instituto, garantizando la correcta ejecución de los procesos y procedimientos vigentes. (Negrillas texto original).
Con fundamento en lo anterior concluyó:
De la lectura detallada de las anteriores funciones, unido a lo precisado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-06-000-2008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008, se concluye sin lugar a dudas que los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dentro del cual está el señor José Humberto Báez Carvajal, en su calidad de Capitán de Prisiones, Código 4278, grado 18, tienen funciones de mando, dirección y administración dentro de su correspondiente ámbito de competencia, con relación con los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión, lo cual significa que están excluidos de la garantía del Fuero Sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, esta Sala de Decisión Laboral revocará parcialmente la decisión de Primera Instancia, en cuanto declaró que el señor José Humberto Báez Carvajal goza de la garantía del Fuero Sindical y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- debe solicitar la calificación judicial previa al Juez Laboral, de la justa causa para trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en el mismo, para en su lugar absolver a la entidad demandada de dicha condena; confirmándose la decisión en todo lo demás.
Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión (en su mayoría) revocará parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación se revisa.
En ese panorama, se advierte que la accionada analizó las normas pertinentes y reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para determinar que al cumplir con funciones de mando, dirección y administración estaba excluido de la garantía del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.