Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
CUI: 11001220400020210151701
STP10264-2021
Radicación n.° 117661
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., (15) julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación promovida por Jeisson Antoni Fontecha Cabrera, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron enteradas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en adversidad del accionante.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
En la respectiva audiencia de formulación de imputación, realizada el día 1° de diciembre de 2017, él se presentó y manifestó que residía en la carrera 81 N° 75-11 sur de Bogotá.
El día 10 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, le pidió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que le informara la dirección y el número telefónico de su defensor público y que le enviara copia de los audios de las audiencias y de la carpeta digital, al tiempo que reiteró sus datos de notificación.
Sin embargo, dice, él no fue citado a ninguna de las audiencias posteriores ni el fiscal ni el defensor se comunicaron con él, como tampoco tuvo la oportunidad de presentar pruebas ni ejercer su defensa.
Manifiesta que es un hombre de origen campesino, que no tiene conocimientos jurídicos y que estaba convencido de que las autoridades se comunicarían con él en tanto parte del proceso penal [sic].
En tal virtud, pretende que se deje sin efectos todas las actuaciones realizadas sin su presencia y que se adelante nuevamente el proceso penal, a partir de la audiencia de formulación de acusación.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. El interesado tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, incluso, la acción de revisión, no obstante, dejó de utilizar esos mecanismos idóneos.
2. A pesar de que el demandante no estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, adujo que, la notificación para esa diligencia y, en general todas las comunicaciones de las etapas procesales que se surtieron, fueron enviadas a la dirección proporcionada en el escrito de acusación y que aportó el afectado en la audiencia de formulación de imputación, esto es, la carrera 81 N° 75-11 sur de Bogotá.
3. En las declaraciones extra juicio allegas con el libelo, advirtió que el accionante complementó la dirección precitada, pues agregó torre, apartamento y nombre del conjunto así: carrera 81 N° 75-11 sur de Bogotá, conjunto residencial Macarena 1, torre 2, apartamento 602, sin embargo, aquella no fue la suministrada al interior del proceso.
Agregó, que si bien a través de correo electrónico del 10 de marzo de 2021, el interesado complementó la dirección e informó de ello al despacho accionado, para esa calenda el fallo ya se había emitido.
4. Por lo anterior, estimó que el afectado conocía del proceso que se adelantaba en su contra y se desentendió del mismo, además, que estuvo debidamente representado por un abogado, sin que la no interposición de la apelación o la falta de solicitud de pruebas, pueda entenderse como afectación a su derecho a la defensa.
IMPUGNACION
Jeisson Antoni Fontecha Cabrera, mediante apoderado, reiteró los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte interesada, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal.
En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2.
En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza:
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)
A su vez, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica:
Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Negrilla propia).
Corolario de lo expuesto, se tiene que el legislador dispuso convocar a las audiencias a realizarse dentro del proceso penal, a las partes e intervinientes que según el Título IV están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado y/o acusado y las víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, autorizó la utilización de los medios técnicos más expeditos con el objetivo de informar sobre su realización, siempre y cuando la comunicación sea oportuna y veraz.
4. Caso concreto
En el presente asunto, Jeisson Antoni Fontecha Cabrera, mediante apoderado, estima vulnerados sus derechos fundamentales, al referir que no fue citado a las etapas procesales y a la lectura del fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo que conllevó a que no asistiera a las diligencias y perdiera la oportunidad para interponer el recurso de apelación.
Sin embargo, a partir de los elementos de juicio allegados por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, tal y como lo refirió el A quo, se advierte que la presunta omisión invocada por el interesado no aconteció.
Lo primero que conviene destacar es que, desde la suscripción del acta de solicitud de audiencia de formulación de imputación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se consignó como dirección de Fontecha Cabrera la carrera 81 N° 75-11 sur de Bogotá, la cual fue reiterada por el mencionado el 1º de diciembre de 2017, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, oportunidad en que no fue afectado con medida de aseguramiento.
Esa misma nomenclatura fue consignada en el escrito de acusación radicado el 2 de marzo de 2018 y que correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de conocimiento de esta urbe. A su turno, a la carrera 81 N° 75-11 sur de Bogotá, fueron remitidas las citaciones para las audiencias de formulación de acusación efectuada el 29 de mayo de 2019, la preparatoria del 23 de septiembre de 2020, el juicio oral y la lectura de fallo realizadas el 4 de marzo de 2021. Oportunidades en que no asistió el actor, pero sí el defensor público que le fue asignado, quien en el traslado del escrito de tutela, informó que fracasaron todos los intentos de comunicación con su representado.
Por las anteriores consideraciones, se descarta la incursión en las causales de procedibilidad de la autoridad demandada, toda vez que la comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 20043. Adicionalmente, las comunicaciones se surtieron a la dirección proporcionada para tal fin [carrera 81 N° 75-11 sur de Bogotá]. Además, de la revisión del expediente tampoco se observa que las referidas comunicaciones hubieran sido devueltas.
Ahora, en los documentos aportados con el escrito tutelar y el escrito del 10 de marzo de 2021, suscrito por el actor y enviado al accionado, aquel complementó la anterior nomenclatura, al especificar que la anterior ubicación correspondía al conjunto residencial Macarena 1, torre 2, apartamento 602, aquella no fue suministrada al interior del proceso, además, fue allegada al juez de conocimiento se hizo 6 días después de la emisión del fallo. No obstante, se itera, la dirección aportada por el actor, es la misma a la cual se enviaron los oficios por parte de la autoridad competente, sin que fueran devueltas.
Resáltese que a voces de la norma en cita, la notificación personal del imputado o acusado únicamente procede si se encuentra privado de la libertad, situación que no aconteció en este caso pues el interesado no fue afectado con medida de aseguramiento, por ello la notificación del fallo se hizo en estrados.
Adicionalmente, el demandante fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso.
En ese orden, se advierte que fue la omisión o la negligencia del actor lo que conllevó a que no compareciera al proceso, sin que ello pueda ser atribuible a la demandada quien cumplió con su deber de notificación conforme a las normas que regulan la materia.
Por otro lado, se advierte la vulneración al principio de subsidiariedad toda vez que el actor contaba con la posibilidad de apelar el fallo condenatorio, sin embargo, no lo hizo, con lo cual desechó la oportunidad para controvertir la decisión contraria a sus intereses, sin que el amparo pueda ser utilizado para intentar revivir etapas dejas de utilizar.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.
3 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.