STP10264-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

CUI:  11001220400020210151701  

STP10264-2021  

Radicación  n.°  117661  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., (15) julio  de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación promovida por Jeisson  Antoni Fontecha Cabrera,  mediante apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el  amparo presentado contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron enteradas las partes e intervinientes  dentro del proceso adelantado en adversidad del accionante.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

En  la respectiva audiencia de formulación de imputación,  realizada el día 1° de diciembre de 2017, él se  presentó y manifestó que residía en la carrera  81 N° 75-11 sur de Bogotá.  

El  día 10 de marzo de 2021, a través de correo  electrónico, le pidió al Juzgado 56 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá que le informara la dirección  y el número telefónico de su defensor público y  que le enviara copia de los audios de las audiencias y de la carpeta  digital, al tiempo que reiteró sus datos de notificación.  

Sin  embargo, dice, él no fue citado a ninguna de las audiencias  posteriores ni el fiscal ni el defensor se comunicaron con  él,  como tampoco tuvo la oportunidad de presentar pruebas ni ejercer su  defensa.  

Manifiesta  que es un hombre de origen campesino, que no tiene conocimientos  jurídicos y que estaba convencido de que las autoridades se  comunicarían con  él en tanto parte del proceso penal  [sic].  

En  tal virtud, pretende que se deje sin efectos todas las actuaciones  realizadas sin su presencia y que se adelante nuevamente el proceso  penal, a partir de la audiencia de formulación de acusación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

1.  El interesado tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación  en contra del fallo condenatorio, incluso, la acción de  revisión, no obstante, dejó de utilizar esos mecanismos  idóneos.  

2.  A pesar de que el demandante no estuvo presente en la audiencia de  lectura de fallo, adujo que, la notificación para esa  diligencia y, en general todas las comunicaciones de las etapas  procesales que se surtieron, fueron enviadas a la dirección  proporcionada en el escrito de acusación y que aportó  el afectado en la audiencia de formulación de imputación,  esto es, la carrera  81 N° 75-11 sur de Bogotá.  

3.  En las declaraciones extra juicio allegas con el libelo, advirtió  que el accionante complementó la dirección precitada,  pues agregó torre, apartamento y nombre del conjunto así:   carrera 81 N° 75-11 sur de Bogotá, conjunto residencial  Macarena 1, torre 2, apartamento 602,  sin embargo, aquella no fue la suministrada al interior del proceso.  

Agregó,  que si bien a través de correo electrónico del 10 de  marzo de 2021, el interesado complementó la dirección e  informó de ello al despacho accionado, para esa calenda el  fallo ya se había emitido.  

4.  Por lo anterior, estimó que el afectado conocía del  proceso que se adelantaba en su contra y se desentendió del  mismo, además, que estuvo debidamente representado por un  abogado, sin que la no interposición de la apelación o  la falta de solicitud de pruebas, pueda entenderse como afectación  a su derecho a la defensa.  

IMPUGNACION  

Jeisson Antoni  Fontecha Cabrera,  mediante apoderado, reiteró los argumentos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró los  derechos al debido proceso y a la defensa de la parte interesada,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Notificación  de providencias y citación a audiencias dentro del proceso  penal.  

En  el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los  funcionarios responsables de la actuación judicial en  cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de  las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la  obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas  dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar  el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de  los directamente interesados.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha sostenido que la notificación  constituye «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2.  

En lo que tiene  que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación  de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley  906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las  sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone  en el canon 169 que reza:  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De manera  excepcional procederá  la notificación mediante comunicación escrita  dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo  electrónico o  cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las  partes.  

Si el imputado  o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal  deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  (Negrilla propia)  

A  su vez, cuando se convoque  a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un  trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante  citación a las partes y a los intervinientes, según la  forma prevista en el artículo 172 ejusdem  que  indica:  

Artículo  172. Forma. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A  este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación.  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones. (Negrilla  propia).  

Corolario  de lo expuesto, se tiene que el legislador dispuso convocar a las  audiencias a realizarse dentro del proceso penal, a las partes e  intervinientes que según el Título IV están  conformadas por la Fiscalía General de la Nación, la  defensa, el imputado y/o acusado y las víctimas  (artículo  132 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, autorizó  la utilización de los medios técnicos más  expeditos con el objetivo de informar sobre su realización,  siempre y cuando la comunicación sea oportuna y veraz.  

4.  Caso concreto  

En  el presente asunto, Jeisson  Antoni Fontecha Cabrera,  mediante apoderado, estima  vulnerados sus derechos fundamentales,  al  referir que no fue citado a las etapas procesales y a la lectura del  fallo condenatorio emitido en su contra por el  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo  que conllevó a que no asistiera a las diligencias y perdiera  la oportunidad para interponer el recurso de apelación.  

Sin  embargo, a partir de los elementos de juicio allegados por el Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá, tal y como lo refirió  el A  quo,  se advierte que la presunta omisión invocada por el interesado  no aconteció.  

Lo  primero que conviene destacar es que, desde la suscripción del  acta de solicitud de audiencia de formulación de imputación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, se  consignó como dirección de Fontecha  Cabrera  la carrera  81 N° 75-11 sur de Bogotá,  la cual fue reiterada por el mencionado el 1º de diciembre de  2017, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, oportunidad en que no  fue afectado con medida de aseguramiento.  

Esa  misma nomenclatura fue consignada en el escrito de acusación  radicado el 2 de marzo de 2018 y que correspondió al Juzgado  56 Penal del Circuito de conocimiento de esta urbe. A su turno, a la  carrera  81 N° 75-11 sur de Bogotá,  fueron remitidas las citaciones para las audiencias de formulación  de acusación efectuada el 29 de mayo de 2019, la preparatoria  del 23 de septiembre de 2020, el juicio oral y la lectura de fallo  realizadas el 4 de marzo de 2021. Oportunidades en que no asistió  el actor, pero sí el defensor público que le fue  asignado, quien en el traslado del escrito de tutela, informó  que fracasaron todos los intentos de comunicación con su  representado.  

Por las anteriores  consideraciones, se descarta la incursión en las causales de  procedibilidad de la autoridad demandada, toda vez que la  comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la  libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 162  de la Ley 906 de 20043.  Adicionalmente, las comunicaciones se surtieron a la dirección  proporcionada para tal fin [carrera  81 N° 75-11 sur de Bogotá].  Además, de la revisión del expediente tampoco se  observa que las referidas comunicaciones hubieran sido devueltas.  

Ahora,  en los documentos aportados con el escrito tutelar y el escrito del  10 de marzo de 2021, suscrito por el actor y enviado al accionado,  aquel complementó la anterior nomenclatura, al especificar que  la anterior ubicación correspondía al  conjunto residencial Macarena 1, torre 2, apartamento 602,  aquella no fue suministrada al interior del proceso, además,  fue allegada al juez de conocimiento se hizo 6 días después  de la emisión del fallo. No obstante, se itera, la dirección  aportada por el actor, es la misma a la cual se enviaron los oficios  por parte de la autoridad competente, sin que fueran devueltas.  

Resáltese  que a voces de la norma en cita, la notificación personal del  imputado o acusado únicamente procede si se encuentra privado  de la libertad, situación que no aconteció en este caso  pues el interesado no fue afectado con medida de aseguramiento, por  ello la notificación del fallo se hizo en estrados.  

Adicionalmente,  el demandante fue asistido por una defensa técnica, que pese a  no conocer la versión de su representado, ejecutó su  labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso.  

En  ese orden, se advierte que fue la omisión o la negligencia del  actor lo que conllevó a que no compareciera al proceso, sin  que ello pueda ser atribuible a la demandada quien cumplió con  su deber de notificación conforme a las normas que regulan la  materia.  

Por  otro lado, se advierte la vulneración al principio de  subsidiariedad toda vez que el actor contaba con la posibilidad de  apelar el fallo condenatorio, sin embargo, no lo hizo, con lo cual  desechó la oportunidad para controvertir la decisión  contraria a sus intereses, sin que el amparo pueda ser utilizado para  intentar revivir etapas dejas de utilizar.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Corte          Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

3          Artículo 169. Formas. Por          regla general las providencias se notificarán a las partes en          estrados.          

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