Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10263-2021
CUI: 73001220400020210056301
Radicación n.° 117700
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Napoleón Prada Guzmán frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 3º Promiscuo Municipal del Líbano y el Penal del Circuito de ese lugar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objetado por el actor.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Expone el accionante que, dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria adelantado en su contra, específicamente en la etapa de juicio, presentó ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÍBANO (T), solicitud de nulidad de lo actuación desde la audiencia de formulación de imputación, pues según refiere, fue a partir de ese estadio procesal, que se tomó como cierto el contenido del acta de conciliación de fecha 08 de octubre de 2012, emitida por la Defensoría de Familia del centro zonal Kennedy de Bogotá, la cual, en su sentir, debe ser excluida por no cumplir con los requisitos legales exigidos para su validez.
Respecto a la invalidez del acta de conciliación, argumenta que: i. No fue notificado por la defensoría de familia de Kennedy frente a la convocatoria de la audiencia de conciliación, en la cual se produjo el acta y se fijó la cuota alimentaria; ii. En el acta se encuentra consignado un cupo numérico que no corresponde al de su cédula de ciudadanía; iii. El acta no fue firmada por él; y, iv. No tuvo conocimiento de la existencia de dicha acta ni de la existencia de una cuota alimentaria.
Según manifiesta, la citada solicitud fue negada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÍBANO, razón por la cual, interpuesto recurso de apelación, teniendo como fundamento la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad y la invalidez del medio de prueba ya mencionado.
Dicha determinación fue confirmada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÍBANO, aparentemente con sustento en los mismos argumentos esbozados por el juez de primer grado, especialmente, lo atinente a una supuesta maniobra dilatoria de su parte, omitiendo igualmente, estudiar los fundamentos expuestos respecto a la invalidez del acta que fijó la cuota alimentaria.
Por lo previamente expuesto, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; y en consecuencia, se decrete la nulidad de proceso penal bajo Rad. 734116099069201715206, adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Líbano.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante, al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.
Adujo que el actor cuestiona la negativa de los despachos accionados de acceder a decretar la nulidad en proveídos del 16 de marzo y 13 de abril de 2021, dentro del proceso penal Rad. 734116099069201715206, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, al considerar que la referida causa se fundamenta en un medio de conocimiento que carece de validez, esto es, el acta de conciliación de la cuota alimentaria.
Sin embargo, refirió que no es dable entrar a analizar las determinaciones reprochadas, toda vez que el diligenciamiento no ha concluido, pues está pendiente de realizarse el juicio oral.
En suma, determinó que en aplicación del principio de subsidiariedad lo reclamado por el accionante no debía ser ventilado en esta trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Napoleón Prada Guzmán reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia dentro del proceso n.o 734116099069201715206, que se adelanta contra el actor por el delito de inasistencia alimentaria.
2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
3. Caso concreto
3.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Líbano adelanta el proceso penal n.o 734116099069201715206, en contra del actor por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.
Al interior de ese diligenciamiento, el demandante solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado al estimar que el acta de conciliación carece de validez, sin embargo, el 16 de marzo de 2021, el despacho de conocimiento no accedió a ese pedimento, determinación que fue confirmada el 13 de abril siguiente, por el despacho Penal del Circuito de esa municipalidad.
Al considerar que esas determinaciones son contrarias a sus intereses, el demandante acude a la petición de amparo con el objeto que el juez constitucional revise esas decisiones y que en últimas las deje sin efecto.
Es decir, que el tutelante pretende que en esta sede excepcional se adopte una decisión con respecto a sus inconformidades, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, pues está pendiente de desarrollarse el juicio oral, es ahí donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal de primera instancia.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso.
3.2. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.