STP10263-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10263-2021  

CUI:  73001220400020210056301  

Radicación  n.°  117700  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Napoleón  Prada Guzmán frente  a  la  sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 3º  Promiscuo Municipal del Líbano y el Penal del Circuito de ese  lugar, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso objetado por el actor.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Expone  el accionante que, dentro del proceso penal de inasistencia  alimentaria adelantado en su contra, específicamente en la  etapa de juicio, presentó ante el JUZGADO  TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÍBANO (T),  solicitud de nulidad de lo actuación desde la audiencia de  formulación de imputación, pues según refiere,  fue a partir de ese estadio procesal, que se tomó como cierto  el contenido del acta de conciliación de fecha 08 de octubre  de 2012, emitida por la Defensoría de Familia del centro zonal  Kennedy de Bogotá, la cual, en su sentir, debe ser excluida  por no cumplir con los requisitos legales exigidos para su validez.  

Respecto  a la invalidez del acta de conciliación, argumenta que: i.  No  fue notificado por la defensoría de familia de Kennedy frente  a la convocatoria de la audiencia de conciliación, en la cual  se produjo el acta y se fijó la cuota alimentaria; ii.  En  el acta se encuentra consignado un cupo numérico que no  corresponde al de su cédula de ciudadanía; iii.  El  acta no fue firmada por él; y,  iv. No  tuvo conocimiento de la existencia de dicha acta ni de la existencia  de una cuota alimentaria.  

Según  manifiesta, la citada solicitud fue negada por el JUZGADO  TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÍBANO,  razón por la cual, interpuesto recurso de apelación,  teniendo como fundamento la falta de pronunciamiento frente a la  solicitud de nulidad y la invalidez del medio de prueba ya  mencionado.  

Dicha  determinación fue confirmada por el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE LÍBANO,  aparentemente con sustento en los mismos argumentos esbozados por el  juez de primer grado, especialmente, lo atinente a una supuesta  maniobra dilatoria de su parte, omitiendo igualmente, estudiar los  fundamentos expuestos respecto a la invalidez del acta que fijó  la cuota alimentaria.  

Por  lo previamente expuesto, invoca la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, a fin de evitar la  causación de un perjuicio irremediable; y en consecuencia, se  decrete la nulidad de proceso penal bajo Rad. 734116099069201715206,  adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Líbano.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante,  al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.  

Adujo  que el actor cuestiona la negativa de los despachos accionados de  acceder a decretar la nulidad en proveídos del 16 de marzo y  13 de abril de 2021, dentro del proceso penal Rad.  734116099069201715206, adelantado en su contra por la presunta  comisión del delito de inasistencia alimentaria, al considerar  que la referida causa se fundamenta en un medio de conocimiento que  carece de validez, esto es, el acta de conciliación de la  cuota alimentaria.  

Sin  embargo, refirió que no es dable entrar a analizar las  determinaciones reprochadas, toda vez que el diligenciamiento no ha  concluido, pues está pendiente de realizarse el juicio oral.  

En  suma, determinó que en aplicación del principio de  subsidiariedad lo reclamado por el accionante no debía ser  ventilado en esta trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Napoleón  Prada Guzmán reiteró  los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia  dentro  del proceso n.o  734116099069201715206,  que se adelanta contra el actor por el delito de inasistencia  alimentaria.  

2. Si la  actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el  Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Líbano adelanta el  proceso  penal n.o  734116099069201715206, en contra del actor por la presunta comisión  del delito de inasistencia alimentaria.  

Al  interior de ese diligenciamiento, el demandante solicitó que  se decrete la nulidad de lo actuado al estimar que el acta de  conciliación carece de validez, sin embargo, el 16 de marzo de  2021, el despacho de conocimiento no accedió a ese pedimento,  determinación que fue confirmada el 13 de abril siguiente, por  el despacho Penal del Circuito de esa municipalidad.  

Al  considerar que esas determinaciones son contrarias a sus intereses,  el demandante acude a la petición de amparo con el objeto que  el juez constitucional revise esas decisiones y que en últimas  las deje sin efecto.  

Es  decir, que el tutelante pretende que en esta sede excepcional se  adopte una decisión con respecto a sus inconformidades,  desconociendo  que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, pues  está pendiente de desarrollarse el juicio oral, es ahí  donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal  de primera instancia.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo,  el análisis de un asunto que está en curso.  

3.2.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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