Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1733-2021
Radicación No. 59045
(Aprobado Acta No. 104)
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de José Elver Serrano, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1436 del 11 de septiembre de 2019, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano José Elver Serrano, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos de tráfico de drogas ilícitas y relacionados con concierto para delinquir.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 20 de diciembre de 2019, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de noviembre de 2020, por servidores adscritos al Grupo Trasnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos de la Delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación.
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0106 del 25 de enero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó su solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 10 de marzo del 2021 se reconoció personería al defensor designado por la Defensoría del Pueblo para José Elver Serrano y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. En escrito recibido el 7 de abril de 2021 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.
8. En escrito recibido el 18 de marzo de 2021, el defensor del requerido, por su parte, solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba, con fundamento en la necesidad de precaver el cumplimiento al principio del non bis ídem y a la garantía de no extradición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017:
8.1. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación que certifique si José Elver Serrano tiene indagaciones o procesos penales activos en su contra y, en caso positivo, que informe los hechos por los cuales se originó la investigación, así como los delitos indagados, el estado del trámite y el Despacho en donde se lleva.
8.2. Que se solicite a la Jurisdicción Especial para la Paz que informe si José Elver Serrano tiene algún trámite pendiente con esa sede judicial, o si hace parte de las listas entregadas por la extinta guerrilla de las FARC. Igualmente, solicitó que se oficie a la autoridad correspondiente de Justicia y Paz, para que informe si esta persona es postulada al interior de algún procedimiento que se sigua por el trámite de la Ley 975 de 2005.
8.3. Que se le solicite a la Policía Nacional que certifique si José Elver Serrano tiene antecedentes judiciales.
8.4. Que, en caso de que las pruebas anteriores resulten ser positivas, se les solicite a las respectivas autoridades judiciales que expidan copia de las decisiones judiciales y de los procesos en trámite.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Ahora, de conformidad con la jurisprudencia1, igualmente la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.
Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre el decreto probatorio
2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de José Elver Serrano.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación2 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición.
Ello en cumplimiento de lo establecido en artículo 293 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.2. Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria de la defensa, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informen si el reclamado José Elver Serrano, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.213.608, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deben allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria.
2.3. Igualmente, con el objetivo de precaver el cumplimiento de la garantía de no extradición que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se le solicitará al Alto Comisionado de Paz que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del respectivo oficio, certifique si José Elver Serrano fue reconocido como miembro de las FARC-EP por lo representantes de esa organización subversiva. De ser así, se deberá informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el cual se deberá anexar copia del respetivo acto administrativo.
Del mismo modo, se oficiará a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, dentro del mismo término, informen si José Elver Serrano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.213.608, manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.
2.4. Frente a la solicitud de oficiar a alguna autoridad del Sistema de Justicia y Paz, con el objeto de determinar si el requerido es postulado al interior de alguno de los trámites judiciales que se siguen por la Ley 975 de 2005, la Sala negará la práctica de este medio de conocimiento, toda vez que la garantía de no extradición cobija a las personas que se encuentren sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, y no a las que se encuentren incluidas como postulados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores.
En este sentido, la Sala no advierte la pertinencia de la prueba de cara a los requisitos que se revisan en el marco del presente trámite de extradición, lo que impide su decreto y práctica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ORDENAR la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.2. y 2.3., del acápite del decreto probatorio.
2. NEGAR la práctica del elemento material probatorio referido en el numeral 2.4. de la parte considerativa de este proveído.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.
2 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.
3 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).