STP10261-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10261-2021  

Radicación  n.°  117756  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Humberto  Ruiz Balanta frente  a  la  sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 7ª  Especializada y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado,  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  al  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso objetado por el actor.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

(i)  El accionante manifiesta que se encontraba en prisión  domiciliaria concedida por el Juzgado 4 EPMS de Cali al interior de  proceso penal en el que había si condenado a 40 años de  prisión.  

(ii)  Sin embargo, fue capturado el 10 de junio de 2018 y puesto a  disposición de la Fiscalía 7 Especializada de Cali y el  Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado por otra causa criminal;  proceso en el cual considera se le está vulnerando su derecho  fundamental al debido proceso por cuanto está siendo procesado  en un asunto que nada tiene que ver con él y pese a ello le  imputaron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio,  hurto calificado y concierto para delinquir.  

(iii)  Sostiene que la Fiscalía no tiene pruebas que lo vinculen como  integrante de una organización criminal; empero su caso le fue  asignado a la justicia penal especializada sin ningún tipo de  garantías procesales. A lo anterior, se suma que ninguno de  los testigos lo ha acusado y por el contrario, se han presentado  maniobras dilatorias por parte del Fiscal 7 Especializado quien ha  impedido que se llegue a la verdad real, manipulando las audiencias.  

(iv)  Por lo anterior, solicita a la Sala, se haga con las pruebas  pertinentes que demuestren la vulneración a su debido proceso,  máxime cuando apenas se han escuchado a 4 testigos de los 74  que ofreció la Fiscalía; autoridad que tiene protegida  a la persona que lo denunció.  

Pretensión:  Se  ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se  declare la nulidad del proceso por falta de garantías y por  las maniobras de mala fe que han llevado a que no se haya podido  tener una buena investigación porque las pruebas de la  Fiscalía, fueron obtenidas con violación al debido  proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente  la acción de tutela propuesta por el demandante, al estimar  que no se colmaba el principio de subsidiariedad.  

Inicialmente,  expuso que el  accionante presentaba tutela en contra del Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado y la Fiscalía 7 Especializada de esa  capital, para que se declare la nulidad del proceso penal n.o  76001-60-99-030-2014-00045, tras considerar que no se han respetado  sus garantías procesales y que fue vinculado sin las  suficientes pruebas.  

Seguidamente,  dio cuenta que el accionado hizo  un recuento detallado de las audiencias que se han realizado al  interior de ese diligenciamiento, precisando que, las sesiones  fracasadas, en la mayoría de los casos, fueron por situaciones  atribuibles a la defensa, encontrándose adelantando la fase de  juicio oral.  

Por  lo anterior, estimó que la causa penal referida se encuentran  en trámite, por lo que le corresponde al actor ejercer la  postulación de lo que ahora alega en ESTA sede constitucional,  dentro de aquella.  

En  suma, determinó que en aplicación del principio de  subsidiariedad lo reclamado por el accionante no debía ser  ventilado en esta trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Fiscalía y el Juzgado accionado vulneraron  el derecho al  debido proceso del demandante dentro  del proceso n.o  76001-60-99-030-2014-00045   que se adelanta en su contra y otros.  

2. Si la  actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta el  proceso n.o  76001-60-99-030-2014-00045  en  contra del actor y 16 personas más, por los delitos de  concierto para delinquir, agravado, homicidio agravado,  desplazamiento forzado, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones,  en cual está en fase  de juicio oral.  

A  voces del actor, su vinculación al proceso lesiona sus  derechos, más cuando, en su criterio, las pruebas recaudadas  hasta el momento no lo atan a las conductas ilícitas que le  fueron imputadas y ha existido mora en la recepción de las  mismas.  

En  ese orden, se advierte que el tutelante pretende que en esta sede  excepcional se adopte una decisión con respecto a sus  inconformidades, esto es, la supuesta ausencia de responsabilidad  penal en los ilícitos por los cuales fue acusado y la supuesta  mora en el juicio oral, desconociendo  que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí  donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley  906  de 2004, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el  presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal  de primera instancia.  

Adicionalmente,  según el informe rendido por el Juzgado accionado, si bien  varias sesiones  del juicio oral no se han podido llevar a cabo,  aquello se ha presentado en la mayoría de las veces por  situaciones atribuibles a la defensa.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad del amparo.  

3.2.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que este se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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