Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10261-2021
Radicación n.° 117756
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Humberto Ruiz Balanta frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 7ª Especializada y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objetado por el actor.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
(i) El accionante manifiesta que se encontraba en prisión domiciliaria concedida por el Juzgado 4 EPMS de Cali al interior de proceso penal en el que había si condenado a 40 años de prisión.
(ii) Sin embargo, fue capturado el 10 de junio de 2018 y puesto a disposición de la Fiscalía 7 Especializada de Cali y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado por otra causa criminal; proceso en el cual considera se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por cuanto está siendo procesado en un asunto que nada tiene que ver con él y pese a ello le imputaron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y concierto para delinquir.
(iii) Sostiene que la Fiscalía no tiene pruebas que lo vinculen como integrante de una organización criminal; empero su caso le fue asignado a la justicia penal especializada sin ningún tipo de garantías procesales. A lo anterior, se suma que ninguno de los testigos lo ha acusado y por el contrario, se han presentado maniobras dilatorias por parte del Fiscal 7 Especializado quien ha impedido que se llegue a la verdad real, manipulando las audiencias.
(iv) Por lo anterior, solicita a la Sala, se haga con las pruebas pertinentes que demuestren la vulneración a su debido proceso, máxime cuando apenas se han escuchado a 4 testigos de los 74 que ofreció la Fiscalía; autoridad que tiene protegida a la persona que lo denunció.
Pretensión: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se declare la nulidad del proceso por falta de garantías y por las maniobras de mala fe que han llevado a que no se haya podido tener una buena investigación porque las pruebas de la Fiscalía, fueron obtenidas con violación al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante, al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.
Inicialmente, expuso que el accionante presentaba tutela en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 7 Especializada de esa capital, para que se declare la nulidad del proceso penal n.o 76001-60-99-030-2014-00045, tras considerar que no se han respetado sus garantías procesales y que fue vinculado sin las suficientes pruebas.
Seguidamente, dio cuenta que el accionado hizo un recuento detallado de las audiencias que se han realizado al interior de ese diligenciamiento, precisando que, las sesiones fracasadas, en la mayoría de los casos, fueron por situaciones atribuibles a la defensa, encontrándose adelantando la fase de juicio oral.
Por lo anterior, estimó que la causa penal referida se encuentran en trámite, por lo que le corresponde al actor ejercer la postulación de lo que ahora alega en ESTA sede constitucional, dentro de aquella.
En suma, determinó que en aplicación del principio de subsidiariedad lo reclamado por el accionante no debía ser ventilado en esta trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía y el Juzgado accionado vulneraron el derecho al debido proceso del demandante dentro del proceso n.o 76001-60-99-030-2014-00045 que se adelanta en su contra y otros.
2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
3. Caso concreto
3.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta el proceso n.o 76001-60-99-030-2014-00045 en contra del actor y 16 personas más, por los delitos de concierto para delinquir, agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en cual está en fase de juicio oral.
A voces del actor, su vinculación al proceso lesiona sus derechos, más cuando, en su criterio, las pruebas recaudadas hasta el momento no lo atan a las conductas ilícitas que le fueron imputadas y ha existido mora en la recepción de las mismas.
En ese orden, se advierte que el tutelante pretende que en esta sede excepcional se adopte una decisión con respecto a sus inconformidades, esto es, la supuesta ausencia de responsabilidad penal en los ilícitos por los cuales fue acusado y la supuesta mora en el juicio oral, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal de primera instancia.
Adicionalmente, según el informe rendido por el Juzgado accionado, si bien varias sesiones del juicio oral no se han podido llevar a cabo, aquello se ha presentado en la mayoría de las veces por situaciones atribuibles a la defensa.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo.
3.2. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que este se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.