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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1893-2021
Radicación n° 120998
Acta 318
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Penal Municipal de Yopal y 1º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por Gonzalo Adolfo Díaz Reina, contra la Empresa VANTI S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la honra y al buen nombre.
HECHOS
Gonzalo Adolfo Díaz Reina promueve acción de tutela contra la Empresa VANTI S.A. E.S.P., al exponer que el 3 de febrero de 2021, aquella de forma errónea tomó las lecturas al medidor n.o 5007216-3196052, el cual no pertenece al inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 54 No. 153-75, apartamento 1004 de Bogotá.
Expuso que el bien citado, la gran mayoría del año se encuentra desocupado, toda vez que aquel reside en el municipio de Yopal, situación que evidencia aún más que el valor que le fue cobrado por parte de la accionada, no corresponde al citado apartamento.
Refirió que pidió la nulidad del acto administrativo que dispuso el cobro de la factura E207520171, sin embargo, no obtuvo respuesta favorable.
En suma, pide que “se ordene en forma inmediata una visita técnica por parte de la empresa VANTI S.A. con el fin de verificar el troque de medidores, y de ser así; realizar la correcta instalación del medidor correspondiente al inmueble en mención; ya que es una obligación de la empresa indagar e instalar un medidor con las debidas garantías al usuario respetándome el derecho de defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que el cobro abusivo que están generando afecta mi patrimonio económico […]. Adicional a lo anterior se declare NULO todo lo actuado hasta la fecha por parte de la Empresa VANTI S.A., se ordene la reconexión del servicio y se realice un cobro de acuerdo al consumo real”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Yopal y correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal quien, mediante auto del 22 de noviembre de 2021, ordenó remitirla a los juzgados municipales de Bogotá – Reparto-.
Fundó la postura en que, la empresa demandada tiene su domicilio en esta urbe – calle 71ª No. 5 – 38-. Además, que es en esta capital donde se viene presentando la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que aquí se le vienen notificando los trámites realizados y donde se encuentra el inmueble objeto de reclamaciones.
2. A su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, a quien, con ocasión de la decisión anterior, fue repartida la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia.
Posición que cimentó en que, no podía dejarse de lado que la voluntad de Gonzalo Adolfo Díaz Reina fue interponer la acción de tutela en Yopal, que corresponde al lugar donde aquel reside y donde, por voluntad presentó el escrito tutelar.
Finalmente, dispuso remitir el expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, para resolver la colisión de competencia.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Penal Municipal de Yopal y 1º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).
En el presente caso, el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal, considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados municipales de Bogotá, por ser aquí el domicilio de la accionada y el lugar donde se encuentra el inmueble al que, presuntamente, se efectuaron lecturas incorrectas en el medidor de gas natural, por ende, se producen los efectos de la vulneración.
A su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de esta capital, estima que la competencia recae en Yopal, porque, es el domicilio del actor y el lugar escogido para conseguir el amparo invocado.
De la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra la Empresa VANTI S.A. E.S.P., ante quien, el gestor constitucional presentó una petición para que se declare la nulidad de la factura E207520171, en virtud de los presuntos errores en las lecturas del medidor de gas natural asignado al inmueble ubicado en la carrera 54 No. 153-75, apartamento 1004 de Bogotá, sin que se hubiera accedido a su pedimento, situación a la cual le endilga la vulneración de sus derechos, es decir, que en esta capital se estaría generando la lesión de las garantías invocadas.
De otro lado, el hecho de que el demandante fije como su domicilio la ciudad de Yopal (Casanare), permite predicar que en este lugar se están produciendo los efectos del presunto menoscabo.
Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto.
Sin embargo, como el demandante seleccionó a Yopal, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal, en razón del factor de competencia «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, asuma el procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá.
En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Gonzalo Adolfo Díaz Reina, contra la Empresa VANTI S.A. E.S.P. corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria