ATP1893-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1893-2021  

Radicación  n° 120998  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1º  Penal Municipal de Yopal y 1º Penal Municipal de control de  garantías de Bogotá, para conocer de la tutela  instaurada por  Gonzalo  Adolfo Díaz Reina,  contra la Empresa VANTI S.A. E.S.P., por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la honra y al buen  nombre.  

HECHOS  

Gonzalo  Adolfo Díaz Reina  promueve acción de tutela contra la Empresa VANTI S.A. E.S.P.,  al exponer que el 3 de febrero de 2021, aquella de forma errónea  tomó las lecturas al medidor n.o  5007216-3196052, el cual no pertenece al inmueble de su propiedad  ubicado en la carrera 54 No. 153-75, apartamento 1004 de Bogotá.  

Expuso  que el bien citado, la gran mayoría del año se  encuentra desocupado, toda vez que aquel reside en el municipio de  Yopal, situación que evidencia aún más que el  valor que le fue cobrado por parte de la accionada, no corresponde al  citado apartamento.  

Refirió  que pidió la nulidad del acto administrativo que dispuso el  cobro de la factura E207520171, sin embargo, no obtuvo respuesta  favorable.  

En  suma, pide que “se  ordene en forma inmediata una visita técnica por parte de la  empresa VANTI S.A. con el fin de verificar el troque de medidores, y  de ser así; realizar la correcta instalación del  medidor correspondiente al inmueble en mención; ya que es una  obligación de la empresa indagar e instalar un medidor con las  debidas garantías al usuario respetándome el derecho de  defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que el cobro abusivo que  están generando afecta mi patrimonio económico […].  Adicional a lo anterior se declare NULO todo lo actuado hasta la  fecha por parte de la Empresa VANTI S.A., se ordene la reconexión  del servicio y se realice un cobro de acuerdo al consumo real”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. La          demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Yopal y          correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal          quien, mediante auto del 22 de noviembre de 2021, ordenó          remitirla a los juzgados municipales de Bogotá  – Reparto-.  

Fundó  la postura en que, la empresa demandada tiene su domicilio en esta  urbe – calle 71ª No. 5 – 38-. Además, que  es en  esta capital donde se viene presentando la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que aquí  se le vienen notificando los trámites realizados y donde se  encuentra el inmueble objeto de reclamaciones.  

            

2. A          su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías          de Bogotá, a quien, con ocasión de la decisión          anterior, fue repartida la acción de tutela, propuso          conflicto negativo de competencia.  

Posición  que cimentó en que, no podía dejarse de lado que la  voluntad de Gonzalo  Adolfo Díaz Reina  fue interponer la acción de tutela en Yopal, que corresponde  al lugar donde aquel reside y donde, por voluntad presentó el  escrito tutelar.  

Finalmente,  dispuso remitir el expediente de tutela a la Corte Suprema de  Justicia, para resolver la colisión de competencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre los  Juzgados  1º Penal Municipal de Yopal y 1º Penal Municipal de control  de garantías de Bogotá,  conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del  canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al  trámite de la acción de tutela, pues éste no  regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión  de competencia.  

La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:   i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o, ii) se producen sus efectos.  

Este  sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces  con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

En  igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ,  entre otras).  

En  el presente caso, el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal,  considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela  radica en los juzgados municipales de Bogotá, por ser aquí  el domicilio de la accionada y el lugar donde se encuentra el  inmueble al que, presuntamente, se efectuaron lecturas incorrectas en  el medidor de gas natural,  por ende, se producen los efectos de la  vulneración.  

A  su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías  de esta capital,  estima que la competencia recae en Yopal, porque, es el domicilio del  actor y el lugar escogido para conseguir el amparo invocado.  

De  la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos,  es claro que, la tutela se dirige contra la Empresa VANTI S.A.  E.S.P., ante quien, el gestor constitucional presentó una  petición para que se declare la nulidad de la factura  E207520171, en virtud de los presuntos errores en las lecturas del  medidor de gas natural asignado al inmueble ubicado en la carrera 54  No. 153-75, apartamento 1004 de Bogotá, sin que se hubiera  accedido a su pedimento, situación a la cual le endilga la  vulneración de sus derechos, es decir, que en esta capital se  estaría generando la lesión de las garantías  invocadas.  

De  otro lado, el hecho de que el demandante fije como su domicilio la  ciudad de Yopal (Casanare), permite predicar que en este lugar se  están produciendo los efectos del presunto menoscabo.  

Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en  principio competentes para conocer del asunto.  

Sin  embargo, como el demandante seleccionó a Yopal, de acuerdo con  los criterios plasmados anteriormente, la competencia para conocer de  la acción corresponde al  Juzgado  1º Penal Municipal de Yopal,  en razón del factor de competencia «a  prevención».  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, asuma el procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  1º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Gonzalo  Adolfo Díaz Reina,  contra  la Empresa  VANTI S.A. E.S.P.   corresponde al Juzgado  1º Penal Municipal de Yopal,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  1º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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