STP10262-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP10262-2021  

CUI:  17001220400020210016801  

Radicación  n.°  117722  

Acta  n.° 179  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Mauricio Candamil Gallego  frente  a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Cárcel, ambos de esa ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho de petición.  

Al presente  diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios de los  juzgados de ejecución de la ciudad en cita y el Reclusorio de  Varones de Aguadas.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Expuso  el actor -privado de la libertad en el Reclusorio de Varones de  Aguadas – Caldas- que dirigió dos peticiones ante el  Juzgado Segundo Vigía de Manizales adiadas el 23 de marzo y 03  de mayo de 2021, solicitando la concesión del beneplácito  de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, en  tanto que debía garantizar la alimentación de su hijo y  su madre.  

No  obstante, delató que no ha recibido respuesta alguna al  respecto por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas,  razón por la cual solicitó la protección del  derecho fundamental de petición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado por la  parte demandante.  

Alegó que,  el 23 de marzo y 3 de mayo de 2021, el interesado solicitó al  juzgado accionado la concesión de la prisión  domiciliaria bajo la calidad de padre cabeza de familia de su hijo  S.C.A., en virtud de ello el accionado emitió auto en el que  dispuso la respectiva visita socio-familiar, la cual ya se efectuó.  Asi mismo, que el accionado informo que en “audiencia”  del 11 de junio de 2021, adoptaría la decisión de  fondo.  

Por lo expuesto  adujo que para adoptar la decisión frente al requerimiento del  actor, el demandado desplegó las diligencias necesarias y que  ya fijó fecha para la emisión de la respuesta, lo que  evidencia que las garantías del accionante no fueron  menguadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Mauricio Candamil Gallego  adujo  que desconoce la decisión que resolvió su petición  de prisión domiciliaria, lo que evidencia que sus derechos  siguen siendo menoscabados por la accionada.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la accionada vulneró el derecho de  petición invocado por el actor, por la presunta mora, en  resolver su solicitud de prisión domiciliaria bajo la  condición de padre cabeza de familia.  

2. Sobre el  derecho de petición frente al de postulación  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1. Ahora bien,  cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello es así,  también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3. El caso  concreto  

En  el presente asunto se conoce que el  23 de marzo y el 3 de mayo de 2021,  José  Mauricio Candamil Gallego  radicó  solicitudes para la concesión de la prisión  domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia ante  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales, quien vigila las sanciones impuestas dentro  del proceso 2019-00435. Lo expuesto evidencia que en este caso, debe  analizarse el presunto quebranto al derecho al debido proceso, en su  componente de postulación y no el de petición, pues lo  reclamado por el interesado está directamente relacionado con  las funciones del demandado.  

Dentro  del trámite de la primera instancia el Juzgado aportó  copia del auto del 26 de mayo de 2021, en el cual dispuso de varias  ordenes para emitir respuesta de fondo, entre ellas, la visita  domiciliaria por intermedio de la asistente social, las cuales una  vez cumplidas ingresaron al despacho el 2 de junio. Por ello, el  accionado informó que ya contaba con los elementos de juicio  para emitir respuesta de fondo, lo cual se concretaría el 11  de junio de 2021.  

Con fundamento en  lo anterior, el A  quo,  estimó que no existía lesión al derecho invocado  por el actor. Sin embargo, en la impugnación el interesado  informó que desconocía la respuesta a su requerimiento,  por tanto, el menoscabo reclamado persistía.  

Al verificar en  esa sede, la página web de la Rama Judicial se advierte que,  efectivamente, el 11 de junio el accionado negó el pedimento  del actor, sin embargo, tal y como lo aduce el recurrente, no existe  prueba que esa decisión hubiera sido puesta en su  conocimiento.  

Ante  este panorama, se evidencia que si bien el despacho accionado ya se  pronunció sobre la solicitud impetrada por el actor, lo cierto  es que, en la actualidad, aquel desconoce el contenido de la misma,  es decir, que el quebranto al derecho al debido proceso en su  componente de postulación perdura.  

Por  ello, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  concederá el amparo a la garantía precitada, por tanto,  se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales que, si aún no lo ha hecho,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la comunicación de este proveído, notifique a José  Mauricio Candamil Gallego   de la decisión adoptada el 11 de junio de 2021.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el  fallo impugnado y, en su lugar, conceder  el amparo al debido proceso, en su componente de postulación,  a favor de José  Mauricio Candamil Gallego.  

En  consecuencia, ordenar  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales que si aún no lo ha hecho, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  comunicación de este proveído, notifique al actor, de  la decisión adoptada el 11 de junio de 2021.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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