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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10262-2021
CUI: 17001220400020210016801
Radicación n.° 117722
Acta n.° 179
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Mauricio Candamil Gallego frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de la ciudad en cita y el Reclusorio de Varones de Aguadas.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Expuso el actor -privado de la libertad en el Reclusorio de Varones de Aguadas – Caldas- que dirigió dos peticiones ante el Juzgado Segundo Vigía de Manizales adiadas el 23 de marzo y 03 de mayo de 2021, solicitando la concesión del beneplácito de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, en tanto que debía garantizar la alimentación de su hijo y su madre.
No obstante, delató que no ha recibido respuesta alguna al respecto por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, razón por la cual solicitó la protección del derecho fundamental de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado por la parte demandante.
Alegó que, el 23 de marzo y 3 de mayo de 2021, el interesado solicitó al juzgado accionado la concesión de la prisión domiciliaria bajo la calidad de padre cabeza de familia de su hijo S.C.A., en virtud de ello el accionado emitió auto en el que dispuso la respectiva visita socio-familiar, la cual ya se efectuó. Asi mismo, que el accionado informo que en “audiencia” del 11 de junio de 2021, adoptaría la decisión de fondo.
Por lo expuesto adujo que para adoptar la decisión frente al requerimiento del actor, el demandado desplegó las diligencias necesarias y que ya fijó fecha para la emisión de la respuesta, lo que evidencia que las garantías del accionante no fueron menguadas.
LA IMPUGNACIÓN
José Mauricio Candamil Gallego adujo que desconoce la decisión que resolvió su petición de prisión domiciliaria, lo que evidencia que sus derechos siguen siendo menoscabados por la accionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró el derecho de petición invocado por el actor, por la presunta mora, en resolver su solicitud de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.
2. Sobre el derecho de petición frente al de postulación
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. El caso concreto
En el presente asunto se conoce que el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2021, José Mauricio Candamil Gallego radicó solicitudes para la concesión de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien vigila las sanciones impuestas dentro del proceso 2019-00435. Lo expuesto evidencia que en este caso, debe analizarse el presunto quebranto al derecho al debido proceso, en su componente de postulación y no el de petición, pues lo reclamado por el interesado está directamente relacionado con las funciones del demandado.
Dentro del trámite de la primera instancia el Juzgado aportó copia del auto del 26 de mayo de 2021, en el cual dispuso de varias ordenes para emitir respuesta de fondo, entre ellas, la visita domiciliaria por intermedio de la asistente social, las cuales una vez cumplidas ingresaron al despacho el 2 de junio. Por ello, el accionado informó que ya contaba con los elementos de juicio para emitir respuesta de fondo, lo cual se concretaría el 11 de junio de 2021.
Con fundamento en lo anterior, el A quo, estimó que no existía lesión al derecho invocado por el actor. Sin embargo, en la impugnación el interesado informó que desconocía la respuesta a su requerimiento, por tanto, el menoscabo reclamado persistía.
Al verificar en esa sede, la página web de la Rama Judicial se advierte que, efectivamente, el 11 de junio el accionado negó el pedimento del actor, sin embargo, tal y como lo aduce el recurrente, no existe prueba que esa decisión hubiera sido puesta en su conocimiento.
Ante este panorama, se evidencia que si bien el despacho accionado ya se pronunció sobre la solicitud impetrada por el actor, lo cierto es que, en la actualidad, aquel desconoce el contenido de la misma, es decir, que el quebranto al derecho al debido proceso en su componente de postulación perdura.
Por ello, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a la garantía precitada, por tanto, se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído, notifique a José Mauricio Candamil Gallego de la decisión adoptada el 11 de junio de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, en su componente de postulación, a favor de José Mauricio Candamil Gallego.
En consecuencia, ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído, notifique al actor, de la decisión adoptada el 11 de junio de 2021.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria