AP2556-2021(59716)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP2556-2021  

Radicación  59.716  

(Aprobado  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre el impedimento formulado por el integrante de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  Magistrado Héctor  Hugo Torres Vargas, para  conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto  emitido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Espinal (Tolima), que negó la nulidad de la  actuación adelantada contra MARÍA  DEL PILAR ORTEGA VERA,  acusada  por los delitos de ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y  fraude a resolución judicial o administrativa de policía.  

ANTECEDENTES  

1.  El 11 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación contra MARIA  DEL PILAR ORTEGA VERA,  por los delitos de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía –Art.  454 C.P.- y  ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad –Art.  230 A C-P-, al  haberse sustraído en varias oportunidades de la obligación  legal contraída ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal  (Tolima), de permitir que la niña LSSP fuera visitada por su  progenitor William  Handerson Sierra Caicedo, en  las condiciones y horarios acordados, privándolo así de  la custodia y cuidado personal; cargos que no aceptó la citada  ciudadana.  

2. El  escrito de acusación se radicó el 19 de diciembre de  2019, sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica, el cual fue formalizado el 24 de febrero de 2021 en  audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Espinal (Tolima).  

3. La  audiencia preparatoria se instaló el 14 de mayo de 2021,  oportunidad en la que la defensa de MARÍA  DEL PILAR ORTEGA VERA solicitó  la  nulidad de la actuación por la presunta vulneración al  debido proceso y derecho de defensa de la procesada,  pretensión a la que no accedió el juzgador, motivo por  el cual el mencionado sujeto procesal interpuso recurso de apelación,  remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

4. El  25 de mayo de 2021, el magistrado Héctor  Hugo Torres Vargas,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, se declaró impedido para conocer el asunto,  invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, al ser deudor del abogado apelante.  

En sustento señaló  que, al estudiar la impugnación presentada se percató  que quien invoca la nulidad, «es  el doctor Rafael Cardona Enciso, profesional del derecho que funge  como apoderado judicial de un pariente ubicado en el primer grado de  consanguinidad del suscrito en el proceso 73026 6000 456 2018  00183.», con  quien si bien no suscribió el contrato de prestación de  servicios celebrado, también lo es que «yo  soy quien debo cancelar los honorarios profesionales, ya que mi  consanguíneo, con quien tengo grandes lasos de cariño,  afecto y solidaridad, actualmente no está percibiendo recursos  en razón a la medida de aseguramiento impuesta en su contra,  pagos que se hacen por intermedio de uno de mis hijos.»,  abogado  al que se le adeuda una suma cercana a los quince millones de pesos,  dinero que debe ir cancelando de acuerdo al agotamiento de las  diferentes etapas procesales.  

5.  El 3 de junio de 2021, los demás integrantes de la Sala Penal  del Tribunal de Ibagué, Magistrados Ivanov  Arteaga Guzmán  y  María Cristina Yepes Avivi,  declararon  infundado el impedimento expuesto por su homólogo, al no  encontrar nexo contractual alguno con el defensor que representa a su  consanguíneo, pues como él mismo lo acepta, ni siquiera  firmó el contrato de prestación de servicios.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley 906  de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta  Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento  manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los demás  integrantes de la Sala de Decisión.  

2.  El instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con  el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.   Se busca con él, que el funcionario judicial actúe con  rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación  sometida a su conocimiento.  Tales prerrogativas, naturalmente,  resultan inherentes al debido proceso.  

También se  ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es  garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por  factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de  resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le  corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente  señaladas se acredite»  (CSJ AP3699 – 2016).  

3.  El  magistrado Héctor  Hugo Torres Vargas  manifestó su impedimento para conocer de la actuación,  con base en la causal prevista en el numeral 2º de la Ley 906 de  2004, que se configura cuando «…  el  funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes,  del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su  cónyuge o compañero permanente o algún pariente  dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de  afinidad.».  

Afirma  el funcionario que, la causal invocada se materializa, porque el  defensor de la procesada es el apoderado de un «pariente  ubicado en el primer grado de consanguinidad en el proceso  73026600045620180018300», con  quien si bien no suscribió el contrato de prestación de  servicios, si es la persona a la que le está cancelando los  honorarios profesionales, pues su pariente con quien tiene grandes  lasos de amistad, cariño, afecto y solidaridad, en la  actualidad no está percibiendo recursos económicos en  razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta,  abogado  al que se le adeuda una suma cercana a los quince millones de pesos.  

Sin embargo, para  los demás integrantes del Tribunal Superior de Ibagué  la referida circunstancia no constituye impedimento, al  no encontrar nexo contractual alguno entre el Magistrado y el  defensor que representa a su consanguíneo.  

4.  Pues  bien, es cierto que entre el  Magistrado que se declara impedido y el abogado que representa a su  «pariente  ubicado en el primer grado de consanguinidad»  no  existe cabalmente  una relación acreedor-deudor- entre uno y otro, pues como  incluso lo acepta, no firmó contrato  alguno de prestación de servicios profesionales con dicho  profesional.  

No  obstante, en criterio del integrante del Tribunal Superior de Ibagué,  la participación de dicho profesional en el trámite  procesal, muestra la existencia de una circunstancia actual, cierta y  concreta, que podría, potencialmente, comprometer su  imparcialidad y ecuanimidad para conocer del recurso de apelación  propuesto contra la decisión impugnada, en tanto, existe una  obligación legal entre ambos, pues es la persona que está  comprometida a cancelarle los honorarios por la prestación de  servicios judiciales de su pariente.  

Tal expresión  puede ampararse con cierta presunción de veracidad y debe ser  acogida de buena fe, toda vez que en el fuero interno del magistrado  Torres  Vargas  subyace  un interés personal en el resultado del proceso que lo  involucra.  

Desde luego que,  el funcionario debe  sujetarse al orden normativo para decidir la alzada sometida a su  consideración, sin embargo, esa obligación generada por  el pago de honorarios  permite entrever un vínculo suficiente para perturbar el ánimo  que debe tener al momento de resolver, en tanto este  tipo relaciones proyecta expresiones de confianza, económicas  y de hasta amistad; al esperar que el profesional saque avante los  intereses de su consanguíneo, situación que, ante la  sociedad, a no dudarlo, pondría en evidente riesgo la  confianza que la ciudadanía ha puesto en la administración  de justicia.  

La Corte ha sido  insistente en señalar que  la administración de justicia no puede permitir que se cierna  ninguna sombra de duda acerca de la ecuanimidad, imparcialidad y  transparencia del funcionario judicial que ha de conocer  funcionalmente un asunto1.  

De manera que, en  aras de evitar cualquier suspicacia que ponga en tela de juicio la  transparencia de la justicia o la honorabilidad del funcionario, lo  más sensato es apartarlo del conocimiento del asunto para que  las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad  que gobierna a los jueces del caso.  

Así las  cosas, al existir una obligación -vínculo patrimonial-  entre el abogado de la aquí procesada y el Magistrado Héctor  Hugo Torres Vargas, se  declarará fundada la causal impeditiva manifestada por dicho  funcionario y,  en consecuencia, se le apartará del conocimiento del proceso.  

5.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su  cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  FUNDADO  el  impedimento manifestado por el Magistrado Héctor  Hugo Torres Vargas, integrante  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y,  en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2. Devolver  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP4705-2018, Rad. 53934      

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