STP10260-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP10260-2021  

Radicación  n.°  117808  

Acta  n.° 179  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Araceli  Narváez Ramos  frente  a la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra la Fiscalía  162 Especializada contra las Organizaciones Criminales de esa ciudad,  por la presunta  vulneración de su derecho de petición.  

Al presente  diligenciamiento fue vinculada la Fiscalía Tercera Local de  esa capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Obrando  en nombre propio la señora Araceli Narváez Ramos  presentó acción de tutela contra la Fiscalía  General de la Nación al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad  privada, por la omisión de respuesta a la petición  impetrada el día 9 de abril de 2021 por intermedio de su  apoderado judicial mediante la cual solicitó se iniciara  investigación disciplinaria y/o penal contra Edinson Ferley  Sarmiento, Gildardo Fierro Puentes, Mauricio Andrés  Montealegre y Yeferson Orlando Vargas pertenecientes a la policía  por el desvalijamiento y extravío de la motocicleta de  propiedad de la accionante que se encontraba en custodia de la  Fiscalía 162 especializada de Florencia. Así mismo  solicitó el estudio para propiciar un acuerdo o una  conciliación con los policiales para que se restauraran los  elementos de la motocicleta.  

Por  lo anterior solicita que se adelante investigación  disciplinaria contra la entidad que ha vulnerado sus derechos  fundamentales, se ratifique la competencia del Fiscal en su caso y se  dé trámite a su petición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia negó el amparo invocado por la  parte demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Araceli  Narváez Ramos  adujo  que la petición fue enviada a la accionada el 9 de abril y no  el 20 como lo refirió el A  quo.  Sostuvo que, hasta el 17 de junio no había recibido respuesta  a su requerimiento, además, que la Fiscalía 3ª  Local de Florencia, guardó silencio.  

Solicitó  que se de trámite a su petición y se adelante la  investigación a que haya lugar, así mismo, se propicie  la posibilidad de una conciliación.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la accionada y la vinculada vulneraron el derecho  de petición invocado por la actora, por la presunta mora, en  resolver su requerimiento de compulsa de copias y otros.  

2. Sobre el  derecho de petición frente al de postulación  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1. Ahora bien,  cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello es así,  también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

En  el presente asunto se conoce que el  20 de abril de 2021, Araceli  Narváez Ramos  a  través del abogado Hugo  Fernando Garcés Guzmán  radicó petición ante la Fiscalía  162 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Florencia,  en la cual solicitó que disponga el inicio de las acciones  disciplinarias y penales contra los policías involucrados en  la pérdida de las partes de la motocicleta marca Yamaha de  placas LAF32E, que había sido incautada y puesta a disposición  de ese despacho, entre ellas, espejos, direccionales, llave, tarjeta  de propiedad. Igualmente, la posibilidad de propiciar un acuerdo o  conciliación con los implicados.  

Antes  de la emisión del fallo de primera instancia, la accionada  informó que, previo a la solicitud de la actora, esto es, el  29 de marzo de 2021, compulsó copias en virtud de los hechos  descritos por la interesada, siendo asignado el asunto a la Fiscalía  3ª Local de Florencia. Igualmente, que corrió traslado  del requerimiento de Narváez  Ramos  a ese despacho.  

También  expuso la accionada que lo anterior fue puesto en conocimiento de la  actora el 28 de mayo de la presente anualidad, por ello aportó  copia del correo enviado para tal fin y dirigido a Víctor  Hugo Garcés Gutiérrez,  no obstante, aquel no es el apoderado de la actora, ni fue quien  presentó la solicitud, sino el abogado Hugo  Fernando Garcés Guzmán.  

Precisamente,  por lo anterior, acertadamente, la recurrente afirma que su  requerimiento no ha sido respondido. Omisión que se presenta  no solo por parte de la Fiscalía 162 Especializada contra las  Organizaciones Criminales de Florencia, sino también por parte  de la 3ª Local de esa ciudad, a quien le fue corrido el traslado  de la petición, toda vez que, hasta la fecha, el término  de ley para responder ha fenecido y la parte interesada no ha  recibido contestación.  

En  ese orden, se  revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá  el amparo al debido proceso en su componente de postulación,  toda vez que lo peticionado por la interesada está relacionado  con las funciones de las demandadas. Por tanto, se ordenará a  las Fiscalías  162 Especializada contra las Organizaciones Criminales y la 3ª  Local, ambas de Florencia que  si aun no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído,  emitan respuesta al requerimiento elevado por Araceli  Narváez Ramos  y  notifiquen la misma a la mencionada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el  fallo impugnado y, en su lugar, conceder  el amparo al debido proceso, en su componente de postulación,  a favor de Araceli  Narváez Ramos.  

En  consecuencia, ordenar  a las Fiscalías  162 Especializada contra las Organizaciones Criminales y la 3ª  Local, ambas de Florencia que  si aun no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído,  emitan respuesta al requerimiento elevado por Araceli  Narváez Ramos  y  notifiquen la misma a la mencionada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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