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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10260-2021
Radicación n.° 117808
Acta n.° 179
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Araceli Narváez Ramos frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente diligenciamiento fue vinculada la Fiscalía Tercera Local de esa capital.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Obrando en nombre propio la señora Araceli Narváez Ramos presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad privada, por la omisión de respuesta a la petición impetrada el día 9 de abril de 2021 por intermedio de su apoderado judicial mediante la cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria y/o penal contra Edinson Ferley Sarmiento, Gildardo Fierro Puentes, Mauricio Andrés Montealegre y Yeferson Orlando Vargas pertenecientes a la policía por el desvalijamiento y extravío de la motocicleta de propiedad de la accionante que se encontraba en custodia de la Fiscalía 162 especializada de Florencia. Así mismo solicitó el estudio para propiciar un acuerdo o una conciliación con los policiales para que se restauraran los elementos de la motocicleta.
Por lo anterior solicita que se adelante investigación disciplinaria contra la entidad que ha vulnerado sus derechos fundamentales, se ratifique la competencia del Fiscal en su caso y se dé trámite a su petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo invocado por la parte demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Araceli Narváez Ramos adujo que la petición fue enviada a la accionada el 9 de abril y no el 20 como lo refirió el A quo. Sostuvo que, hasta el 17 de junio no había recibido respuesta a su requerimiento, además, que la Fiscalía 3ª Local de Florencia, guardó silencio.
Solicitó que se de trámite a su petición y se adelante la investigación a que haya lugar, así mismo, se propicie la posibilidad de una conciliación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada y la vinculada vulneraron el derecho de petición invocado por la actora, por la presunta mora, en resolver su requerimiento de compulsa de copias y otros.
2. Sobre el derecho de petición frente al de postulación
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En el presente asunto se conoce que el 20 de abril de 2021, Araceli Narváez Ramos a través del abogado Hugo Fernando Garcés Guzmán radicó petición ante la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Florencia, en la cual solicitó que disponga el inicio de las acciones disciplinarias y penales contra los policías involucrados en la pérdida de las partes de la motocicleta marca Yamaha de placas LAF32E, que había sido incautada y puesta a disposición de ese despacho, entre ellas, espejos, direccionales, llave, tarjeta de propiedad. Igualmente, la posibilidad de propiciar un acuerdo o conciliación con los implicados.
Antes de la emisión del fallo de primera instancia, la accionada informó que, previo a la solicitud de la actora, esto es, el 29 de marzo de 2021, compulsó copias en virtud de los hechos descritos por la interesada, siendo asignado el asunto a la Fiscalía 3ª Local de Florencia. Igualmente, que corrió traslado del requerimiento de Narváez Ramos a ese despacho.
También expuso la accionada que lo anterior fue puesto en conocimiento de la actora el 28 de mayo de la presente anualidad, por ello aportó copia del correo enviado para tal fin y dirigido a Víctor Hugo Garcés Gutiérrez, no obstante, aquel no es el apoderado de la actora, ni fue quien presentó la solicitud, sino el abogado Hugo Fernando Garcés Guzmán.
Precisamente, por lo anterior, acertadamente, la recurrente afirma que su requerimiento no ha sido respondido. Omisión que se presenta no solo por parte de la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Florencia, sino también por parte de la 3ª Local de esa ciudad, a quien le fue corrido el traslado de la petición, toda vez que, hasta la fecha, el término de ley para responder ha fenecido y la parte interesada no ha recibido contestación.
En ese orden, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso en su componente de postulación, toda vez que lo peticionado por la interesada está relacionado con las funciones de las demandadas. Por tanto, se ordenará a las Fiscalías 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales y la 3ª Local, ambas de Florencia que si aun no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído, emitan respuesta al requerimiento elevado por Araceli Narváez Ramos y notifiquen la misma a la mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, en su componente de postulación, a favor de Araceli Narváez Ramos.
En consecuencia, ordenar a las Fiscalías 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales y la 3ª Local, ambas de Florencia que si aun no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído, emitan respuesta al requerimiento elevado por Araceli Narváez Ramos y notifiquen la misma a la mencionada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria