AP1890-2021(57982)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1890-2021  

Radicación  n.° 57982  

(Aprobado  acta n.° 118)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte examina si la demanda de casación presentada por el  defensor de Marlon  Javier Soto Valencia,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, que  confirmó la emitida en primera instancia y lo condenó  como autor responsable del concurso punible heterogéneo de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo  y sucesivo, reúne los presupuestos de lógica y debida  argumentación para ser admitida.  

HECHOS  

Así  se consignaron en el fallo que se discute, tal cual los narró  el Juzgado de primera instancia:  

[E]ntre  los años 2010 y 2016, en el inmueble ubicado en la avenida 5  N° 25-39 del Barrio San Mateo [de  Cúcuta] lugar  de residencia del señor MARLON JAVIER SOTO VALENCIA, esposo de  la señora MARIA ALEJANDRA VARGAS ROLDAN, tía materna de  J.C.R. de 13 años de edad,  [f]ue  abusado sexualmente el menor J.C.R. por el señor MARLON,  cuando iba de visita y también cuando convivió junto  con su mamá MAYRA ANGELICA ROLDAN en esa misma casa. Hechos  que consistieron en la intromisión del miembro viril del señor  MARLON JAVIER en la boca del menor J.C.R., lo ponía en cuatro,  rozaba su miembro viril (pene) en la cola del menor y en otras  oportunidades veían películas pornográficas,  hechos que refiere la víctima ocurrían exactamente en  la habitación donde dormían las dos menores N.A.S.V. y  G.M.S.V. hijas del señor MARLON JAVIER y que en algunas otras  oportunidades cuando se encontraban solos (MARLON y J.C.R.), esto  sucedía también en el comedor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control  de garantías de la capital nortesantandereana se llevaron a  cabo las audiencias preliminares así: el 30 de septiembre de  2016 se legalizó la captura de Marlon  Javier Soto Valencia,  y el 3 de octubre siguiente la Fiscalía le imputó la  autoría en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años  agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos  208, 209 y 211-5 del Código Penal), a la vez que, por petición  del delegado de dicho ente, el Juez le impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro carcelario.  

2.  La acusación, en igual sentido1,  se formuló el 8 de marzo de 2017, bajo la dirección del  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad.  

3.  El juicio oral inició el 24 de abril de 2018 y finalizó  el 14 de enero de 2019, cuando se anunció sentido condenatorio  de fallo, el cual se dictó el 10 de mayo de esa anualidad.  

4.  En la providencia, se impuso a Soto  Valencia la  pena principal de 240 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo; se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5.  La sentencia, apelada por la defensa, fue confirmada el 17 de abril  de 2020 por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.  

LA  DEMANDA  

El  jurista identifica las partes y la decisión impugnada,  sintetiza los hechos, tal como los declararon las instancias,  relaciona la actuación procesal e indica que la finalidad que  pretende obtener es «la  efectividad del derecho material y el respeto de las garantías  fundamentales de los intervinientes en el presente proceso (iura  novit curia)», las  que se vieron afectadas por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba.  

En  seguida, al amparo de la causal tercera de casación, postula  dos cargos así:  

Primero.  Falso  juicio de legalidad.  

Se  admitió y valoró la grabación de una supuesta  conversación entre J.C.R. (víctima) y Soto  Valencia,  que se obtuvo con flagrante violación del debido proceso, y,  pese a que ha intentado su exclusión desde la audiencia de  impugnación por vulnerar «los  derechos humanos y garantías fundamentales», ello  ha sido infructuoso.  

En  la denuncia formulada por Luz  Marina Roldan Bernal,  abuela del menor (copia un segmento), se hizo mención a dicho  elemento, pero al censor le llama la atención que (i)  aquélla  se instaurara solamente tres años después de que el  niño contara sobre los actos perpetrados en su humanidad; (ii)  ningún  familiar notara una conducta extraña entre el acusado y el  ofendido; (iii)  este último recayera en refutaciones, y (iv)  los  testigos se contradijeran.  

El  informe pericial de clínica forense es incoherente y denota  manipulación «de  los dichos y hechos traídos al proceso» porque  lo exteriorizado por J.C.R. es incoherente con lo depuesto por Luz  Marina.  

El  disco compacto que contiene la aludida grabación es prueba  ilícita por trasgredir el derecho a la intimidad y «envenenó  y contaminó los  demás elementos, así como la psiquis del juez. También  es ilícita la trascripción que se incorporó al  juicio, por violar la cadena de custodia.  

Los  restantes medios suasorios son nulos por derivarse de aquella  (menciona los artículos 23 del estatuto adjetivo penal y 29 de  la Constitución, así como la teoría del árbol  envenenado).  

Segundo  (subsidiario)  

El  juzgador recayó en falso «razocinio  sobre pruebas de responsabilidad»,  pues Soto  Valencia ha  sido una persona seria, sana, trabajadora y buen padre. De ello  dieron cuenta su progenitor y esposa.  

Solicita  casar el fallo y en su lugar decretar la nulidad «del  proceso»,  así como disponer la libertad de su prohijado.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los  requisitos de lógica y debida argumentación previstos  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y, adicionalmente, tampoco advierte la necesidad de pronunciarse  de fondo para alcanzar los propósitos previstos en el canon  180 ejusdem.  Estas son las razones:  

1.  El  recurso de casación fue instituido con el propósito de  que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, realice un control legal y constitucional a la sentencia  de segunda instancia, en aras de hacer efectivo el derecho material,  lograr el respeto de las garantías de los intervinientes,  reparar los agravios inferidos a estos y/o unificar la  jurisprudencia. No obstante, por su carácter extraordinario,  es imperioso que quien a él acuda haga explícitas las  razones por las cuales la Sala debe intervenir en orden a alcanzar  alguna de esas finalidades, exigencia que le impone brindar una  exposición coherente y contundente en punto de explicar cuál  fue el derecho o garantía desconocido, cómo ocurrió  la afectación y cómo es posible restablecer el  quebranto.  

Bajo esa premisa,  al jurista le asiste la obligación de exhibir un escrito  soportado en una  argumentación sólida, dialéctica y coherente, a  través de la cual, al estricto amparo de los motivos señalados  en el precepto 181 ibidem,  y con plena observancia de los principios que rigen este mecanismo,  plantee en forma ordenada y clara los errores de juicio o de  procedimiento en los que incurrió la judicatura y resalte su  trascendencia en el sentido de la decisión.  

De allí el  forzoso compromiso de elegir con especial sigilo la causal que va a  implorar y formular el cargo atendiendo los lineamientos que para su  idónea postulación ha establecido la jurisprudencia.  

2. En esta  ocasión, el defensor no concretó el derecho lesionado o  la garantía quebrantada con la sentencia que discute y menos  demostró cómo ocurrió esa vulneración.  Tan solo intentó reescribir apartes del artículo 180  del Código de Procedimiento Penal y evocar el aforismo latino  iura  novit curia, sin  ofrecer argumentos de sustento.  

Vale la pena  recordarle que, para el legislador de 2004, las  finalidades del medio extraordinario adquieren especial relevancia,  al punto que habilitó  a esta Corporación para inadmitir las demandas que, pese a  reunir las exigencias formales, no evidencien la necesidad de emitir  un pronunciamiento de fondo en orden a cumplir con alguno de esos  propósitos; y a superar los defectos de aquellas, para  seleccionarlas, cuando halle  ineludible adelantar su estudio de fondo a efectos de alcanzar tales  objetivos.  

3. Adicionalmente,  el libelo carece de coherencia, de rigor técnico y los dos  cargos formulados no se ajustan a los requerimientos señalados  por la jurisprudencia. Su desordenada presentación y su  ambigüedad argumentativa impiden entender el sentido de la  violación y su incidencia en la decisión, lo que lo  convierte en un alegato insustancial, sin proyección ni  alcance para una adecuada petición de justicia.  

Es más,  el memorial constituye una afrenta a varios de los principios que  rigen la casación, como los  de sustentación  suficiente y limitación,  que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí  mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en  tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a  corregir sus falencias; el  de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo  promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben  apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el  legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de  exigencias formales y materiales, y los de autonomía,  prioridad y no exclusión,  que exigen un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el  contenido de otro de forma que lo invalide.  

4. En el primer  cargo, el letrado delató un falso juicio de legalidad, pero  desatendió por completo los parámetros para una  adecuada postulación.  

4.1. En efecto,  ese error de derecho pretende hacer efectivo el principio de  legalidad de la prueba, para así garantizar que las  providencias judiciales estén soportadas en medios de  convicción obtenidos y aportados al proceso según los  parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal. Se recae  en él cuando el fallador  (i) otorga  valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para  su formación o aducción al proceso, o (ii)  niega  valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos  necesarios para ese efecto.  

En el primer  evento, el impugnante tiene la obligación de identificar el  elemento probatorio que tacha de ilegal, indicar las normas legales o  constitucionales que, por resultar desatendidas, determinan su  ilegalidad y demostrar que la falla efectivamente ocurrió, en  cuanto el reproche no puede basarse en suposiciones o invenciones. En  tanto que, en el segundo, debe comprobar la legalidad de la prueba  desechada por el juzgador.  

En ambos casos le  corresponde justificar la trascendencia del error judicial, es decir,  expresar cómo de excluir ese medio de convicción los  restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente  opuesta a la que reprocha.  

Ahora, tratándose  de la prueba derivada, la Corte ha indicado que el actor está  llamado a revelar la incidencia, relación y dependencia con la  excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios  que, conforme al artículo 455 del estatuto procesal penal de  2004, conducen a romper el nexo causal, esto es, el vínculo  atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable  (cfr.  CSJ AP7178-2017, rad, 49917 y CSJ SP,  27 may. 2009 rad. 30711).  

4.2. Nada de lo  anterior hizo el demandante, quien, incluso, de manera inapropiada  utilizó a la par los conceptos de prueba ilegal y prueba  ilícita.  

Por ello, importa  recordarle que la ilegal  es aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista  procesal, esto es, por desconocer las ritualidades exigidas para su  producción, práctica o aducción; y la ilícita  es la que perturba también el debido proceso, pero desde su  aspecto sustancial, por haber sido obtenida con violación de  derechos fundamentales, contrariando la dignidad humana o la  intimidad, o en su recepción ha mediado tortura, tratos  crueles inhumanos o degradantes.  

Así mismo,  que, frente a sus efectos, la jurisprudencia ha señalado que  mientras la última debe ser necesariamente excluida sin que  pueda ser sopesada en manera alguna por el juzgador, ni siquiera  tangencialmente; la primera  también  ha de ser excluida, pero siempre que la formalidad pretermitida sea  esencial, pues no cualquier irregularidad acarrea su retiro del  acervo probatorio (cfr.  CSJ  SP 1591-2020, rad. 49323 y CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103, entre  muchas otras).  

4.3. El censor,  alejado de toda técnica, incluyó una diversidad de  reparos que no solo escapan al error elegido, sino que quedaron  huérfanos de ilustración y acreditación, como  controvertir la credibilidad y coherencia de la denunciante, del  menor víctima, de algunos testigos que no concretó y  del informe pericial, sin que en alguno de esos eventos hubiese  ofrecido argumentos serios, lógicos y estructurados para  reconducir la crítica, y la Corte, por virtud del principio de  limitación, no puede elaborar la censura.  

4.4. Si lo que en  realidad discute es que la grabación que se hizo de la  conversación sostenida entre el acusado y el menor víctima  es una prueba ilícita, tampoco es viable darle curso al  reproche por lo siguiente:  

Primero, porque la  pretensión que eleva es equivocada, en cuanto la consecuencia,  si se constata la ilicitud del medio suasorio, es su exclusión,  no la nulidad de la actuación, como lo proclamó.  

Segundo, porque,  como bien lo expuso el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta  Corporación, no hay lugar a exigir autorización  judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o  intercepten su propia línea telefónica, en tanto quien  así actúa es precisamente el afectado con la conducta  punible. Por ende, la víctima de un delito puede grabar su voz  en el momento en que es sometida a exigencias o a presiones a efectos  de iniciar las acciones pertinentes, máxime cuando como en  este caso el ofendido es un menor de edad.  

Así, en la  sentencia CSJ SP, 6 ago. 2003, rad. 21216, se sostuvo que las  grabaciones de audio realizadas por la propia víctima:  

resultan  válidas y con vocación probatoria porque, como desde  antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no  requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida  en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por  persona que es víctima de un hecho punible, o con su  aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del  delito, por manera que no entraña intromisión o  violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o  personas ajenas (…).  

Concretamente,  frente a la no violación del derecho a la intimidad en estos  casos, en la sentencia CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 19219, reiterada en  CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41790, determinó:  

Si  la víctima de un delito graba o autoriza la grabación  de su voz o de su imagen para efectos probatorios, mientras dialoga o  interactúa con el implicado, obviamente sin que éste  consienta tales operaciones, podría generar una tensión  aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y  los derechos de la víctima a la protección integral de  las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparación.   Ello, por cuanto en la expresión literal del artículo  15 de la Carta el derecho a la intimidad solo puede ser interferido  por orden de autoridad y en los términos que la ley disponga;  y porque siendo la comunicación un acto en el que  necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente  con alternancia en esas posiciones, la comunicación deja de  ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su  consentimiento para que así ocurra.  

Se  precisa entonces ponderar tales derechos desde la perspectiva del  mejor efecto constitucional posible.  

En  ese ejercicio es razonable privilegiar el derecho de la víctima,  puesto que al establecer la verdad, dentro de un marco de justicia  material, utilizando para ello las voces y las imágenes así  grabadas, se logran los fines constitucionales atribuidos al proceso  penal en mayor medida, que si se optara por la solución  contraria; es decir, si se concediera preponderancia a la intimidad  del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la  autoridad judicial no disponga lo contrario.  

Se  dice en tal contexto que la tensión es solo aparente o muy  leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados argumentos  para encontrar la solución adecuada, sino que la axiología  constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente.  

Es  claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y  que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o  con arreglo a la ley; en cambio, la búsqueda de la justicia  material dentro de un marco jurídico es un principio superior  fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada,  que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico  desde el Preámbulo de la Constitución Política.  

En  esta ocasión, el ofendido, para la fecha de los hechos era  menor de 14 años, lo que facultaba a su progenitora o a un  adulto mayor a colaborarle en la grabación auditiva, para  acreditar el abuso del cual era objeto. Es más, en el juicio,  el niño reconoció que su tía Yaneth  Elizabeth Roldan la  hizo y, al respecto, aseveró: «ahí  fue cuando cayó [refiriéndose  al acusado]2.  

4.5. En la misma  censura, el jurista alegó que la aludida grabación goza  de anomalías en la cadena de custodia.  

Además de  no sustentar su afirmación, es claro que desacertó en  la ruta para elevar tal crítica, toda vez que la  jurisprudencia ha establecido que  este mecanismo de autenticación no condiciona la admisión  de la prueba, ni interfiere con su práctica como prueba  autónoma. De ahí que,  

en principio,  no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un  medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión,  sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación  o autenticidad.  

Por el  contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual,  posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena  de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio  su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la  prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del  acopio probatorio. (CSJ  SP, 21 feb. 2017, rad. 25920).  

Ahora, el ad  quem reprobó  la demora en la formulación de la denuncia y destacó  cómo, pese a que el niño había enterado sobre  los abusos a su madre, abuela y tía, ellas actuaron  irresponsablemente al calificar sus dichos como producto de la  imaginación del menor5.  

5.  En el segundo  cargo, el defensor acusó la sentencia de recaer en falso  raciocinio. Sin embargo, tal cual ocurrió en la amonestación  anterior,  no se ciñó, en la elaboración del discurso, a la  metodología propia de esta especie de error.  

5.1.  Cuando se acude a este sendero de ataque es imperioso que el  libelista individualice el elemento de persuasión sobre el  cual recayó el yerro y acredite la regla de la experiencia, el  principio científico o la ley de la lógica  indebidamente utilizada; al tiempo que, naturalmente, indique en  forma precisa y clara cuál o cuáles de ellas eran las  apropiadas para dilucidar el asunto debatido, así como también  mostrar de manera fundamentada el carácter trascendente del  dislate y su nexo de causalidad entre éste y la parte  resolutiva del fallo impugnado.  

5.2.  El jurista poco o nada hizo para acreditar el dislate de raciocinio y  aunque podría entenderse que las pruebas sobre las que recayó  serían los testimonios del padre y la esposa de Soto  Valencia,  lo  cierto es que no detalló cuál fue el componente de la  sana crítica ignorado al momento de su apreciación  racional.  

Por  demás, las referencias sobre el buen comportamiento que del  acusado dieran cuenta sus parientes, no tienen la potencialidad de  derruir la contundencia de la prueba de cargo que, con creces,  acreditó su responsabilidad en los hechos.  

5.3.  Finalmente, vale la pena destacar que el defensor citó unas  normas como violentadas, pero dejó de lado, como fue usual en  su discurso, exhibir argumentos de sustento, al tiempo que olvidó  que en esta oportunidad no fue la Fiscalía la que ordenó  interceptar una línea telefónica, razón por la  cual no aplican las previsiones de lo preceptuado en varias de esas  disposiciones.  

6.  Así las cosas, se  inadmitirá la demanda y la Corporación ha  revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado  causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales.  

Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  precisadas en AP3481-20146,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de Marlon  Javier Soto Valencia,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El escrito se radicó el 30 de noviembre de 2010.  

3          Página 12 del fallo de segunda instancia.  

4          Página 15 Id.  

5          Página 13 Id.  

6          Radicado 42597.      

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