STP10123-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 118379  

Acta  nº 199  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  EDDIE  ALEXANDER REY SINMING, contra  el fallo de tutela proferido el 30 de junio del presente año  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por medio del cual le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, igualdad, salud y defensa, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación en  la que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la  misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo de  Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., así como las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  080013105-007-20158-00005-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es  procedente dejar sin efectos la decisión del 30 de octubre de  2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, que declaró la nulidad de todo lo actuado a  partir del fallo de primer grado en proceso ordinario laboral  adelantado por el actor, por considerar que debía integrar la  litis la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a  efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones afirmó  no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, y refirió que  la mora judicial acarreada es competencia del Tribunal accionado  quien conoce el proceso ordinario al que se hace referencia en el  escrito de tutela.  

2.  A  su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó  copia de la decisión emitida en segunda instancia que ahora es  censurada, mediante la cual se decretó nulidad en el proceso  ordinario laboral promovido por el accionante.  

3.  Finalmente, Colfondos S.A. adujo que las pretensiones del actor  implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede  ser dilucidado por el juez de tutela, quien en su labor se  circunscribe a la protección de los derechos fundamentales  

4.  Las  demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego  de considerar que la decisión adoptada por el tribunal  accionado se soportó en una interpretación razonable e  imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso.  

Al  respecto expuso que lo resuelto por el tribunal no se ofrecía  arbitrario, caprichoso ni lesivo de garantías fundamentales,  pues la decisión censurada se arraigó en argumentos con  reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que  obedecieron a la labor hermenéutica del juez y con sustento en  la normatividad vigente.  

IMPUGNACIÓN  

Encontrándose  en trámite de notificación el contenido del fallo, en  atención a que al consultar el estado del proceso en la página  de la Rama Judicial el accionante se enteró de la negativa,  manifestó su deseo de impugnar la decisión de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial que permitirían un estudio  constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a  los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

Al  analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable  lo resuelto por el tribunal en tanto que soportó su decisión  en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la  necesidad de declarar la nulidad desde el fallo de primer grado, por  ser necesario integrar la litis con la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social UGPP, última entidad a la cual  inicialmente se afilió el demandante.  

Para  soportar tal decisión, el Tribunal accionado i) hizo  referencia a las nulidades como mecanismo excepcional para el  restablecimiento del derecho al debido proceso; ii) recordó  que están previstas en el Código General del Proceso y  que se aplican por analogía en el proceso laboral y iii) fue  enfático en que a la UGPP le asistía interés en  la litis dado que en el eventual supuesto que se acceda a declarar la  nulidad o ineficacia del cambio de régimen del demandante, le  corresponderá a tal entidad recibir los aportes con sus  rendimientos, y reconocer las prestaciones del sistema a la que haya  lugar, de ahí que sea evidente la eventual afectación.  

De  esa manera, de las pruebas allegadas al plenario se colige que la  decisión ahora reprochada tuvo como sustento la normativa  aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los  cuales, al constatarse con los hechos y pruebas allegados,  permitieron establecer un razonamiento motivado.  

En  ese orden,  no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario  para insistir por vía de tutela en la discusión de una  controversia que ya había sido zanjada. Lo resuelto se  advierte razonable a  la luz de los principios de autonomía judicial y libre  formación del convencimiento, por lo que mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una  interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida  por quien formula el reproche.  

Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Comoquiera  que la Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  confirmar la negativa del amparo constitucional invocado, pues la  decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes.  

Así  las cosas,  se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

5.  En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el apoderado de la sociedad accionante postula es un  criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad  accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como  mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin  efectos lo actuado por la justicia ordinaria y se emita una decisión  acorde a sus intereses.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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