Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10124-2021
Radicación nº 118465
Acta n° 199
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL LAUREANO NUÑEZ ISAZA contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Ecopetrol S.A., y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a dejar sin efectos la sentencia emitida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó la sentencia proferida por el a quo en proceso ordinario laboral promovido por el actor y otros, para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. del reconocimiento y pago del “estímulo al ahorro” como constitutivo de salario.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente, la demanda de tutela se allegó a la homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 21 de julio del año en curso ordenó remitir por competencia las diligencias con destino a esta Sala, correspondiendo a este Despacho por reparto del 30 del mismo mes y año.
Mediante auto del 02 de agosto siguiente, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que mediante auto del 11 de septiembre de 2013 dispuso remitir el proceso de radicado 54001-3105-003-2013-00191-00 con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que hayan retornado las diligencias.
2. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó copia de la providencia objeto de controversia, e hizo un recuento del análisis realizado en la misma, que conllevó finalmente a resolver casar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
En ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, relató las razones de fondo que fueron expuestas en la decisión, para con todo alegar que no ha habido vulneración a los derechos fundamentales invocados, y solicitar no conceder el amparo.
3. A su vez, Ecopetrol S.A. afirmó que la decisión censurada se profirió ajustada a la legalidad y a las disposiciones del ordenamiento jurídico, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de este mecanismo excepcional pues la tutela no constituye una nueva instancia.
Recordó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -máxime encontrándose frente a otros medios de defensa judicial-, alegó una inexistencia de perjuicio irremediable que le fuera atribuible, realizó un análisis sobre política de compensación implementada por Ecopetrol S.A. conforme a la cual los salarios cancelados en su momento a los demandantes del proceso ordinario laboral no decrecieron por no tener como objetivos nivelar salarios, para finalmente solicitar declarar la improcedencia de la acción.
4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social hizo un análisis de la decisión ahora censurada, y arribó a la conclusión de no haberse acreditado por parte del accionante los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues consideró que el fallo censurado expone los fundamentos que dieron lugar a casar la sentencia que emitió el Tribunal.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por la homóloga Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la necesidad de casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de la pretensión encaminada a declarar que las sumas recibidas como “estímulo al ahorro” tenían carácter de salarial.
Para soportar tal decisión, el Tribunal accionado i) hizo referencia al principio de igualdad para concluir que no se violaba el mismo al considerar que el estímulo al ahorro sí constituía salario para los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, de ahí que el Tribunal haya incurrido en un yerro; ii) analizó la naturaleza del estímulo al ahorro y recalcó que no es la denominación que le hayan dado las partes al beneficio lo que determina su verdadera naturaleza; iii) aclaró que para que un pago configure salario no basta con que se realice de manera habitual o sea una suma fija o variable; iv) hizo hincapié en el referente jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral, entre esos, las providencias CSJ SL1279-2018, SL1399-2019, SL2467-2019 y SL4850-2019.
De esa manera, de las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisión ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los cuales, al constatarse con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento motivado.
En ese orden, no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario para insistir por vía de tutela en la discusión de una controversia que ya había sido zanjada. Lo resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Comoquiera que la Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes.
Así las cosas, se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria y se emita una decisión acorde a sus intereses.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por MANUEL LAUREANO NÚÑEZ ISAZA, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido más contestaciones a la tutela.