STP10124-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10124-2021  

Radicación  nº 118465  

Acta  n° 199  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MANUEL  LAUREANO NUÑEZ ISAZA  contra la  Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  administración de justicia, igualdad, debido proceso y  seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta, Ecopetrol S.A., y las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si hay lugar a dejar sin efectos la sentencia  emitida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual se casó la sentencia proferida por  el a  quo en  proceso ordinario laboral promovido por el actor y otros, para en su  lugar absolver a Ecopetrol S.A. del reconocimiento y pago del  “estímulo al ahorro” como constitutivo de salario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente,  la demanda de tutela se allegó a la homóloga Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien  mediante auto del 21 de julio del año en curso ordenó  remitir por competencia las diligencias con destino a esta Sala,  correspondiendo a este Despacho por reparto del 30 del mismo mes y  año.  

Mediante  auto del 02 de agosto siguiente, se avocó el conocimiento de  la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta informó  que mediante auto del 11 de septiembre de 2013 dispuso remitir el  proceso de radicado 54001-3105-003-2013-00191-00 con destino a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para  resolver recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada, sin que hayan retornado las diligencias.  

2.  Por  su parte, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación allegó  copia de la providencia objeto de controversia, e hizo un recuento  del análisis realizado en la misma, que conllevó  finalmente a resolver casar la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

En  ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, relató  las razones de fondo que fueron expuestas en la decisión, para  con todo alegar que no ha habido vulneración a los derechos  fundamentales invocados, y solicitar no conceder el amparo.  

3.  A  su vez, Ecopetrol S.A. afirmó que la decisión censurada  se profirió ajustada a la legalidad y a las disposiciones del  ordenamiento jurídico, la cual ya hizo tránsito a cosa  juzgada, sin que sea viable su revisión a través de  este mecanismo excepcional pues la tutela no constituye una nueva  instancia.  

Recordó  la improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales -máxime encontrándose frente a otros medios  de defensa judicial-, alegó una inexistencia de perjuicio  irremediable que le fuera atribuible, realizó un análisis  sobre política de compensación implementada por  Ecopetrol S.A. conforme a la cual los salarios cancelados en su  momento a los demandantes del proceso ordinario laboral no  decrecieron por no tener como objetivos nivelar salarios, para  finalmente solicitar declarar la improcedencia de la acción.  

4.  El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social  hizo un análisis de la decisión ahora censurada, y  arribó a la conclusión de no haberse acreditado por  parte del accionante los requisitos generales y específicos de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, pues consideró que el fallo censurado expone los  fundamentos que dieron lugar a casar la sentencia que emitió  el Tribunal.  

5.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial que permitirían un estudio  constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a  los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

Al  analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable  lo resuelto por la homóloga Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral, en tanto que soportó su  decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que  acreditaron la necesidad de casar la decisión emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de la pretensión  encaminada a declarar que las sumas recibidas como “estímulo  al ahorro” tenían carácter de salarial.  

Para  soportar tal decisión, el Tribunal accionado i) hizo  referencia al principio de igualdad para concluir que no se violaba  el mismo al considerar que el estímulo al ahorro sí  constituía salario para los trabajadores vinculados después  de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, de ahí que el  Tribunal haya incurrido en un yerro; ii) analizó la naturaleza  del estímulo al ahorro y recalcó que no es la  denominación que le hayan dado las partes al beneficio lo que  determina su verdadera naturaleza; iii) aclaró que para que un  pago configure salario no basta con que se realice de manera habitual  o sea una suma fija o variable; iv) hizo hincapié en el  referente jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casación  Laboral, entre esos, las providencias CSJ SL1279-2018, SL1399-2019,  SL2467-2019 y SL4850-2019.  

De  esa manera, de las pruebas allegadas al plenario se colige que la  decisión ahora reprochada tuvo como sustento la normativa  aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los  cuales, al constatarse con los hechos y pruebas allegados,  permitieron establecer un razonamiento motivado.  

En  ese orden,  no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario  para insistir por vía de tutela en la discusión de una  controversia que ya había sido zanjada. Lo resuelto se  advierte razonable a  la luz de los principios de autonomía judicial y libre  formación del convencimiento, por lo que mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una  interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida  por quien formula el reproche.  

Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Comoquiera  que la Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues la  decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes.  

Así  las cosas,  se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

5.  En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria  y se emita una decisión acorde a sus intereses.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se declarará improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado por  MANUEL  LAUREANO NÚÑEZ ISAZA,  por las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR  este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hasta          el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían          recibido más contestaciones a la tutela.  

      

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