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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13164-2021
Radicación no.118319
(Aprobado Acta No.194)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia, así como las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral con el radicado 630013105004201600031.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia no accedió a las pretensiones de la parte actora tras no encontrar probada la relación laboral.
En virtud del reproche formulado contra el fallo de primera instancia. la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 9 de marzo de 2018, confirmó la decisión del juez a quo.
Con sentencia del 15 de junio de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada carece de fundamento probatorio y por eso afirma que “el yerro de que se acusa la sentencia SL2436-2021 como se ha venido narrando a lo largo del presente escrito tutelar consiste en la indebida apreciación probatoria por parte del colegiado accionado, en específico, la incorrecta apreciación del contrato de transacción logrado entre las partes del juicio ejecutivo singular que se llevó a instancias del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué en el que actuó como ejecutante el señor John Gilbert Arias Jiménez asistido por el suscrito como apoderado judicial.”.
Así las cosas, como consecuencia de la vía de hecho pregonada, el promotor de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación el 15 de junio de 2021.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
El 27 de julio del presente año, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. El Tribunal Superior de Armenia, se remitió a lo actuado en el radicado que concita la atención de la Sala, por lo cual su defensa consistió en la transcripción de las consideraciones que llevaron a confirmar la determinación opugnada.
Finalmente, resaltó la improcedencia de la acción por falta de los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial.
2. La Sala demandada acudió al trámite para exponer los motivos jurídicos que le llevaron a no casar la sentencia de segunda instancia impugnada.
Comenzó advirtiendo que los tres cargos postulados versaban sobre el supuesto error fáctico (vía indirecta) cometido por el tribunal sin que tal yerro fuera existente. También dijo que, los hechos motivo de esta acción se contraen a las mismas quejas elevadas en casación; sin embargo, estudió la situación fáctica y probatoria del proceso y encontró que la sentencia acusada se profirió conforme el acervo probatorio, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
Adujo el magistrado ponente, que en concreto precisó que acorde con la jurisprudencia el pacto de cuota litis implica conocer cuál fue el resultado favorable de la gestión desarrollada, de manera que su materialización entraña la posibilidad de verificar un efecto palpable a favor del mandante, el que solo puede conocerse al terminar el proceso; pero, en todo caso, ello no ocurre con un contrato de transacción del que no se sabe, según el expediente estudiado, si se cumplió o no a cabalidad.
En apoyo de su exposición, aportó copia de la sentencia CSJ SL2436-20201.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Descendiendo al caso concreto, GUSTAVO RENDÓN VALENCIA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que el aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 4 accionada al considerar que, había no lugar a declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes.
En general, el juez de casación se ocupó de indicar las falencias con las que se plantearon los cargos formulados, sin embargo, decidió abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los derechos del reclamante.
Al respecto, delimitó el problema jurídico en determinar si el tribunal cometió los errores fácticos (valoración de la prueba) al no fijar los honorarios a favor del recurrente, conforme la gestión que aquel llevó a cabo en las diligencias civiles que adelantó en representación de Arias Jiménez ante un juzgado de Ibagué.
Para solucionar la situación, extrajo en primer lugar los elementos que no fueron objeto de discusión: i) que en el mes de junio de 2013, Jhon Gilbert Arias Jiménez le confirió poder al abogado Gustavo Rendón Valencia, con el fin de que iniciara un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Jahir Fernando Garavito Álvarez y de la sociedad Proyectos y Construcciones Andino SAS; ii) que la renuncia al poder le fue aceptada el 18 de ese mismo mes y año y, iii) que los honorarios fueron pactados a cuota litis, en proporción del 20 % del resultado positivo del proceso.
Como segundo aspecto, precisó que la segunda instancia aplicó la jurisprudencia de la sala especializada (CSJ SL1817-2020) en cuanto a que el pacto de la cuota litis implica conocer cual fue el resultado favorable de la gestión desarrollada, por lo cual su reconocimiento está supeditada a lograr el resultado propuesto. Con base en ello, estimó la accionada que acorde con el contrato celebrado el 15 de abril de 2015 entre el hoy promotor del amparo y el fallecido cliente, era viable que el mandante -de aquella época- rehusara el pago de lo pedido por el abogado en tanto en el pacto se estipuló “dar solución definitiva a las obligaciones que proyectos y construcciones andino S.A.S. y/o Jahir Fernando Garavito Alvarez (sic) tienen a favor de Jhon Gilbert Arias Jimenez (sic) y/o Arias Jimenez (sic) S.A.S. (sic)”, cláusula que englobaba la entrega de dos inmuebles “de los que se desconoce si se concretaron las gestiones de escrituración y registro a favor del acreedor” o mandante; adicional a una suma de dinero que no estaba destinada a cubrir los honorarios del profesional del derecho sino una deuda civil que había adquirido el cliente con el abogado y con un tercero ajeno a la disputa.
Así mismo explicó la Sala encausada que:
“ese acuerdo transaccional sometió a condición el pago de otra cantidad de dinero, que se garantizó con un apartamento que venía embargado en el mismo trámite y que, antes de la ejecución, fue negociado en compraventa con una persona ajena a esta litis, quien, en el curso del trámite coactivo se opuso al secuestro de ese inmueble, de modo que, según lo agregado al expediente de este proceso laboral, no se puede conocer si las gestiones desarrolladas por el ahora recurrente, hasta ese entonces, fueron eficaces para lograr un resultado que le permita determinar y cobrar la suma resultante de aplicar el porcentaje que acordó en el pacto decuota litis con su poderdante, pues, como arriba se ilustró, si se concierta esa forma aleatoria de obtener honorarios, «el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al resultado favorable del litigio», que aquí no llegó a demostrarse. Se deduce, entonces, que el análisis del Tribunal no se alejó de ese mismo parámetro jurisprudencial, emitido por esta corporación.”.
Así, explicó que, no halló desatino en la aplicación de las pautas contenidas en la normatividad sustantiva, la jurisprudencia en cuanto a las reglas del contrato pactadas entre las partes, tal y como lo advirtió la segunda instancia, así como tampoco la indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral.
En cuanto al cargo segundo, en punto de la supuesta confesión del vertida por el mandante en el escrito de respuesta de la demanda, concluyó la corte que dicha manifestación no existió:
“una confesión, así opere a través de apoderado judicial (artículo 194 CGP), como en este caso, implica «Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (artículo 191 ibidem), lo que no puede deducirse de la expresión aducida por el censor, la que se transcribe en su contexto, como lo requiere el artículo 196 del mismo código, sobre indivisibilidad de lo manifestado:
5. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN
Como se demostrará en el trámite del proceso, y con las excepciones que en su momento propondré, el señor JHON GILBERT ARIAS JIMENEZ (sic), se rehusó el pago de los honorarios al doctor GUSTAVO RENDON (sic) VALENCIA, teniendo en cuenta que según la apreciación de aquel, era que la gestión realizada por el doctor RENDON (sic) VALENCIA, no fue la más decorosa, teniendo en cuenta que si bien es cierto se logró un beneficio parcial, también lo es, que a causa de ese contrato de transacción realizado por el apoderado judicial del demandado, resultó afectado el honor y el buen nombre del ingeniero.”.
Según este aparte, en el que se reconoció la obtención de un beneficio parcial, por efecto de la gestión del recurrente, es claro que, para el accionado, dicha ventaja debía sopesarse frente a los efectos negativos que le acarreó suscribir la transacción que elaboró su apoderado judicial, de modo que esa aseveración no puede entenderse como generadora de una consecuencia jurídica adversa a quien la emitió o que favorezca a quien se la enrostra, fuera de que, por lo inespecífico de su manifestación, no permite establecer un monto concreto que pueda atribuirse al porcentaje que acordaron las partes del contrato de mandato a título de honorarios. En consecuencia, la ausencia de análisis de esa pieza procesal no conlleva error fáctico grave de parte del Tribunal.
De ahí que, al hallar demostrado que la gestión del abogado reportó un beneficio parcial, es evidente que la ventaja debía sopesarse con los efectos adversos de la transacción elaborada por RENDÓN VALENCIA, por tanto, no encontró el yerro denunciado en el análisis de las pruebas, se sustrajo de analizar el tercer cargo consistente en la queja de no haberse valorado un dictamen pericial, pues aclaró la Sala que ese medio de conocimiento no es dable valorarlo en casación a la luz del art. 87 del CPTSS.
Al margen de lo anterior, reiteró el precedente contenido en las sentencias CSJ SL1326-2020 que a su vez repitió las consideraciones del proveído CSJSL2298-2017, a través de las cuales determinó que los argumentos ofrecidos por el impugnante no sustentan ni explican las razones por las que la sentencia de segundo grado se ofrece contraria a la ley y debe ser revocada, pues el censor acusó parcialmente el fallo de instancia lo que permitió al órgano de concluir que el recurrente no desconocía las irregularidades del contrato, por el contrario, en su condición de apoderado, participó en su elaboración lo que supone un conocimiento profundo de los pormenores del escrito relativos a los inmuebles que se incluyeron en la negociación como forma de pago, que a la postre generó oposición de un tercero que hizo valer su calidad de dueño.
Así las cosas, al igual que la autoridad judicial, esta Sala halla inválido el argumento de que el impugnante desconocía la condición precitada, pues aceptar esa circunstancia implicaría convalidar la ignorancia del proceso por parte del casacionista, lo que a todas luces es reprochable porque su profesión implica diligencia y cuidado en cada uno de los casos encomendados a su cuidado y gestión.
Entonces, en lo tocante a los aspectos propios de la discusión, los razonamientos plasmados por la Sala de Descongestión 4 no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, falencias inexistentes que se traducen en la informidad del gestor con el resultado obtenido.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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