STP13164-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13164-2021  

Radicación  no.118319  

(Aprobado  Acta No.194)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO RENDÓN  VALENCIA, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia,  así como las partes e intervinientes que participaron en el  proceso ordinario laboral con  el radicado 630013105004201600031.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante sentencia  del 8 de mayo de 2017, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Armenia no accedió a las pretensiones de la parte actora tras  no encontrar probada la relación laboral.  

En virtud del  reproche formulado contra el fallo de primera instancia. la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a  través de providencia del 9 de marzo de 2018, confirmó  la decisión del juez a  quo.  

Con sentencia del  15 de junio de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

A juicio del  promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada carece de fundamento probatorio y por eso afirma que “el  yerro de que se acusa la sentencia SL2436-2021 como se ha venido  narrando a lo largo del presente escrito tutelar consiste en la  indebida apreciación probatoria por parte del colegiado  accionado, en específico, la incorrecta apreciación del  contrato de transacción logrado entre las partes del juicio  ejecutivo singular que se llevó a instancias del Juzgado 5º  Civil del Circuito de Ibagué en el que actuó como  ejecutante el señor John Gilbert Arias Jiménez asistido  por el suscrito como apoderado judicial.”.  

Así  las cosas, como consecuencia de la vía de hecho pregonada, el  promotor de la acción busca se deje sin efectos la sentencia  proferida en sede de casación el 15 de junio de 2021.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  27 de julio del presente año, la Sala admitió la  presente solicitud de protección constitucional y corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

1.  El Tribunal Superior de Armenia, se remitió a lo actuado en el  radicado que concita la atención de la Sala, por lo cual su  defensa consistió en la transcripción de las  consideraciones que llevaron a confirmar la determinación  opugnada.  

Finalmente,  resaltó la improcedencia de la acción por falta de los  requisitos generales y específicos de procedencia contra  providencia judicial.  

2.  La Sala demandada acudió al trámite para exponer los  motivos jurídicos que le llevaron a no casar la sentencia de  segunda instancia impugnada.  

Comenzó  advirtiendo que los tres cargos postulados versaban sobre el supuesto  error fáctico (vía indirecta) cometido por el tribunal  sin que tal yerro fuera existente. También dijo que, los  hechos motivo de esta acción se contraen a las mismas quejas  elevadas en casación;  sin  embargo, estudió la situación fáctica y  probatoria del proceso y encontró que la sentencia acusada se  profirió conforme el acervo probatorio, la ley y la  jurisprudencia aplicable al caso.  

Adujo  el magistrado ponente, que en concreto precisó que acorde con  la jurisprudencia el pacto de cuota litis implica conocer cuál  fue el resultado favorable de la gestión desarrollada, de  manera que su materialización entraña la posibilidad de  verificar un efecto palpable a favor del mandante, el que solo puede  conocerse al terminar el proceso; pero, en todo caso, ello no ocurre  con un contrato de transacción del que no se sabe, según  el expediente estudiado, si se cumplió o no a cabalidad.  

En  apoyo de su exposición, aportó copia de la sentencia  CSJ SL2436-20201.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3. Descendiendo  al caso concreto, GUSTAVO RENDÓN VALENCIA no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que el aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la valoración probatoria y el alcance de la  jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del  resguardo desde su óptica personal, en contraste con la  conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión  No. 4 accionada al considerar que, había no lugar a declarar  la existencia de un contrato de prestación de servicios entre  las partes.  

En general, el  juez de casación se ocupó de indicar las falencias con  las que se plantearon los cargos formulados, sin embargo, decidió  abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los  derechos del reclamante.  

Al respecto,  delimitó el problema jurídico en determinar si el  tribunal cometió los errores fácticos (valoración  de la prueba) al no fijar los honorarios a favor del recurrente,  conforme la gestión que aquel llevó a cabo en las  diligencias civiles que adelantó en representación de  Arias Jiménez ante un juzgado de Ibagué.  

Para solucionar la  situación, extrajo en primer lugar los elementos que no fueron  objeto de discusión: i) que  en el mes de junio de 2013, Jhon Gilbert Arias Jiménez le  confirió poder al abogado Gustavo Rendón Valencia, con  el fin de que iniciara un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  en contra de Jahir Fernando Garavito Álvarez y de la sociedad  Proyectos y Construcciones Andino SAS; ii) que la renuncia al poder  le fue aceptada el 18 de ese mismo mes y año y, iii) que los  honorarios fueron pactados a cuota litis, en proporción del 20  % del resultado positivo del proceso.  

Como segundo  aspecto, precisó que la segunda instancia aplicó la  jurisprudencia de la sala especializada (CSJ SL1817-2020) en cuanto a  que el pacto de la cuota litis implica  conocer cual fue el resultado favorable de la gestión  desarrollada, por  lo cual su reconocimiento está supeditada a lograr el  resultado propuesto. Con base en ello, estimó la accionada que  acorde con el contrato celebrado el 15 de abril de 2015 entre el hoy  promotor del amparo y el fallecido cliente, era viable que el  mandante -de aquella época- rehusara el pago de lo pedido por  el abogado en tanto en el pacto se estipuló “dar  solución definitiva a las obligaciones que proyectos y  construcciones andino S.A.S. y/o Jahir Fernando Garavito Alvarez  (sic) tienen a favor de Jhon Gilbert Arias Jimenez (sic)  y/o Arias  Jimenez (sic) S.A.S. (sic)”, cláusula  que englobaba la entrega de dos inmuebles “de  los que se desconoce si se concretaron las gestiones de escrituración  y registro a favor del acreedor” o  mandante; adicional a una suma de dinero que no estaba destinada a  cubrir los honorarios del profesional del derecho sino una deuda  civil que había adquirido el cliente con el abogado y con un  tercero ajeno a la disputa.  

Así mismo  explicó la Sala encausada que:  

“ese  acuerdo transaccional sometió a condición el pago de  otra cantidad de dinero, que se garantizó con un apartamento  que venía embargado en el mismo trámite y que, antes de  la ejecución, fue negociado en compraventa con una persona  ajena a esta litis, quien, en el curso del trámite coactivo se  opuso al secuestro de ese inmueble, de modo que, según lo  agregado al expediente de este proceso laboral, no se puede conocer  si las gestiones desarrolladas por el ahora recurrente, hasta ese  entonces, fueron eficaces para lograr un resultado que le permita  determinar y cobrar la suma resultante de aplicar el porcentaje que  acordó en el pacto decuota litis con su poderdante, pues, como  arriba se ilustró, si se concierta esa forma aleatoria de  obtener honorarios, «el derecho a percibir la remuneración  por el mandato está sujeto al resultado favorable del  litigio», que aquí no llegó a demostrarse. Se  deduce, entonces, que el análisis del Tribunal no se alejó  de ese mismo parámetro jurisprudencial, emitido por esta  corporación.”.  

Así,  explicó que, no halló desatino en la aplicación  de las pautas contenidas en la normatividad sustantiva, la  jurisprudencia en cuanto a las reglas del contrato pactadas entre las  partes, tal y como lo advirtió la segunda instancia, así  como tampoco la indebida valoración de las pruebas aportadas y  practicadas en el proceso ordinario laboral.  

En  cuanto al cargo segundo, en punto de la supuesta confesión del  vertida por el mandante en el escrito de respuesta de la demanda,  concluyó la corte que dicha manifestación no existió:  

“una  confesión, así opere a través de apoderado  judicial (artículo 194 CGP), como en este caso, implica «Que  verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas  adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria»  (artículo 191 ibidem), lo que no puede deducirse de la  expresión aducida por el censor, la que se transcribe en su  contexto, como lo requiere el artículo 196 del mismo código,  sobre indivisibilidad de lo manifestado:  

5.  FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN  

Como  se demostrará en el trámite del proceso, y con las  excepciones que en su momento propondré, el señor JHON  GILBERT ARIAS JIMENEZ (sic), se rehusó el pago de los  honorarios al doctor GUSTAVO RENDON (sic) VALENCIA, teniendo en  cuenta que según la apreciación de aquel, era que la  gestión realizada por el doctor RENDON (sic) VALENCIA, no fue  la más decorosa, teniendo en cuenta que si bien es cierto se  logró un beneficio parcial, también lo es, que a causa  de ese contrato de transacción realizado por el apoderado  judicial del demandado, resultó afectado el honor y el buen  nombre del ingeniero.”.  

Según  este aparte, en el que se reconoció la obtención de un  beneficio parcial, por efecto de la gestión del recurrente, es  claro que, para el accionado, dicha ventaja debía sopesarse  frente a los efectos negativos que le acarreó suscribir la  transacción que elaboró su apoderado judicial, de modo  que esa aseveración no puede entenderse como generadora de una  consecuencia jurídica adversa a quien la emitió o que  favorezca a quien se la enrostra, fuera de que, por lo inespecífico  de su manifestación, no permite establecer un monto concreto  que pueda atribuirse al porcentaje que acordaron las partes del  contrato de mandato a título de honorarios. En consecuencia,  la ausencia de análisis de esa pieza procesal no conlleva  error fáctico grave de parte del Tribunal.  

De  ahí que, al hallar demostrado que la gestión del  abogado reportó un beneficio parcial, es evidente que la  ventaja debía sopesarse con los efectos adversos de la  transacción elaborada por RENDÓN VALENCIA, por tanto,  no encontró el yerro denunciado en el análisis de las  pruebas, se sustrajo de analizar el tercer cargo consistente en la  queja de no haberse valorado un dictamen pericial, pues aclaró  la Sala que ese medio de conocimiento no es dable valorarlo en  casación a la luz del art. 87 del CPTSS.  

Al  margen de lo anterior, reiteró el precedente contenido en las  sentencias CSJ  SL1326-2020  que a su vez repitió las consideraciones del proveído  CSJSL2298-2017,  a través de las cuales determinó que los argumentos  ofrecidos por el impugnante no sustentan ni explican las razones por  las que la sentencia de segundo grado se ofrece contraria a la ley y  debe ser revocada, pues el censor acusó parcialmente el fallo  de instancia lo que permitió al órgano de concluir que  el recurrente no desconocía las irregularidades del contrato,  por el contrario, en su condición de apoderado, participó  en su elaboración lo que supone un conocimiento profundo de  los pormenores del escrito relativos a los inmuebles que se  incluyeron en la negociación como forma de pago, que a la  postre generó oposición  de un tercero que hizo valer  su calidad de dueño.  

Así  las cosas, al igual que la autoridad judicial, esta Sala halla  inválido el argumento de que el impugnante desconocía  la condición precitada, pues aceptar esa circunstancia  implicaría convalidar la ignorancia del proceso por parte del  casacionista, lo que a todas luces es reprochable porque su profesión  implica diligencia y cuidado en cada uno de los casos encomendados a  su cuidado y gestión.  

Entonces, en lo  tocante a los aspectos propios de la discusión, los  razonamientos plasmados por la Sala de Descongestión 4  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias, falencias inexistentes que se traducen en  la informidad del gestor con el resultado obtenido.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia  cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Corolario  de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección  constitucional invocada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por GUSTAVO  RENDÓN VALENCIA,  en  contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.   NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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