Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3880- 2021
Radicado 114921
Acta No.47
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), por medio de la cual rechazó la acción de tutela interpuesta por él en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y se lo sancionó por temeridad.
Al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el Procurador Judicial que interviene en la vigilancia de la condena que pesa sobre el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, JHON CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, por estar cumpliendo una pena acumulada de 330 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado y tentativa de homicidio agravado.
El 25 de agosto de 2020, JHON CARLOS PATIÑO MORALES le solicitó la Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38G del Código Penal. Para esos efectos, solicitó que se le redimiera su pena de acuerdo con las certificaciones de trabajo y estudio que emitiera el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Sin embargo, mediante auto del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado accionado determinó que al actor aún no cumplía con requisito objetivo de haber cumplido la mitad de la condena, por lo que procedió a rechazar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por PATIÑO MORALES. Inconforme, el accionante volvió a solicitar el precitado beneficio y, para ello, añadió que no le habían tenido en cuenta una serie de certificados de redención que la Cárcel había remitido a dicha autoridad judicial1.
Por considerar que esta situación es vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, JHON CARLOS PATIÑO MORALES solicitó que se le ordene al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que proceda a realizar el descuento completo, teniendo en cuenta todos los certificados de redención de pena que fueron remitidos por el Complejo Carcelario y Metropolitano de Cúcuta y que, si es del caso, proceda a concederle la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 23 de octubre de 2020, los magistrados titulares de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que el 9 de marzo de 2020 presentaron una denuncia en contra del actor por los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal. Nombrada la respectiva Sala de Conjueces, por auto del 4 de noviembre se aceptó el impedimento presentado por los magistrados titulares y, en proveído del día siguiente, se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
Por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, solicitó que la presente acción constitucional se declare improcedente.
3. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, por su parte, manifestó que el escrito de tutela se dirige contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por lo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente proceso constitucional.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 13 de noviembre de 2020, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió rechazar la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, al tiempo que dispuso sancionar al accionante con una multa de 6 s.m.m.l.v. por temeridad, en tanto consideró que el actor había presentado varias acciones de tutela en contra del Juzgado accionado, en las que solicitaba que se le concediera la prisión domiciliaria y la redención de la pena, y que todas ellas habían sido declaradas improcedentes por falta del principio de subsidiariedad. Del mismo modo, mencionó que al actor se le han impuesto 6 sanciones en 5 fallos de tutela diferentes, todos dictados en el año 2020.
5. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación personal, JHON CARLOS PATIÑO MORALES impugnó la sentencia del 13 de noviembre de 2020, sin que hubiera manifestado los motivos de su inconformidad.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 1 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si en la presente acción constitucional se configura el fenómeno de la temeridad y, si no es así, si se han visto vulnerados los derechos fundamentales de JHON CARLOS PATIÑO MORALES como consecuencia del actuar del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
4. Tal y como fue reseñado en la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3 y de la Corte Constitucional4, el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (vi) ausencia de justificación en la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Este último elemento se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
Igualmente, la Corte Constitucional5 también ha precisado que existen dos supuestos especiales que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) existen nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial; (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se pronunció realmente sobre una o más de las pretensiones del accionante, o (iii) la Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
5. En el presente caso, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que la presente tutela guarda identidad de objeto, hechos y partes con otras 4 acciones constitucionales que fueron estudiadas por esa Corporación. Como fundamento para alegar la identidad fáctica, indicó que, en esas 4 ocasiones, el actor había solicitado la redención de pena y la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. Al respecto, el a quo indicó lo siguiente:
“Persiste el demandante de tutela, en interponer acción tras acción, sin límite alguno y, sin querer entender que su juez natural, ha respondido a cada una de sus solicitudes, y que este Tribunal Superior, ha hecho lo que le corresponde en resolver sus pretensiones a la luz de los derechos fundamentales constitucionales; pero ni la actuación de su juez natural ni la de este Tribunal como juez constitucional, le han sido satisfactorias a sus intereses y por eso no cesa su actuar temerario de interponer solicitudes cada tanto ante estas dos autoridades judiciales. No hay duda alguna que, a estas alturas, luego de interponer solicitudes ante el juez de vigilancia de la pena (reclamando lo mismo -redención de cómputos y solicitud de prisión domiciliaria), y que esto mismo ha sido resuelto en sede de tutela por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal de Cúcuta e incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, evidente se torna, el conocimiento, por parte del actor de lo que está haciendo, accionar que realiza con ideación -preparación -ejecución, que se materializa con la interposición plural de tutelas bajo los mismos parámetros de reclamación, lo que permite entender que este actuar lo ejecuta de manera dolosa y además con mala fe, razones que permiten analizar que se configura la temeridad.”
Por su parte, para justificar la presencia de la condición subjetiva, señaló que el actor no justifica la razón por la cual presenta cada nueva demanda, lo que evidencia un actuar doloso y de mala fe. Sobre este punto, precisó que al actor se le ha explicado en todos los otros fallos de tutela que la solicitud de redención de pena y de concesión de prisión domiciliaria debe hacer, en primer término, ante su juez natural -es decir, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- y que en todos los casos lo que se evidencia es el uso indiscriminado de la acción de amparo como mecanismo paralelo al medio de defensa ordinario.
Por considerar que las razones anteriores denotan de manera transparente que el actor incurre en temeridad al hacer un uso abusivo de su derecho fundamental a interponer acciones de tutela, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta sancionó al actor con una multa de 6 s.m.m.l.v., al tiempo que señaló que esta era la séptima vez que se le imponía una sanción de esta naturaleza, con ocasión de la temeridad.
6. Adicional a lo anterior, esta Sala pudo comprobar que esta Corporación ha fallado cerca de 24 acciones de tutela y 1 habeas corpus interpuesto por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por diferentes circunstancias, desde el año 2011, y en varias de ellas se ha discutido la temeridad en su actuar.
7. De cara al presente asunto, si bien es cierto que pareciera que el actor pareciera acudir a la acción de tutela de manera desesperada como mecanismo para obtener su libertad, y que en muchos casos pareciera hacer un uso abusivo de ella, la verdad es que, en esa ocasión particular, no se configura el fenómeno de la temeridad por las razones que se expondrán a continuación:
(i) En esta ocasión, JHON CARLOS PATIÑO MORALES acudió a la acción de tutela como mecanismo paralelo a la solicitud de redención de pena que hiciera en octubre del año 2020, toda vez que él considera que, con esa redención, podrá acceder al beneficio de la prisión domiciliaria.
(ii) La anterior situación, por sí sola, implica que la tutela deviene improcedente, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo y como bien lo sabe JHON CARLOS PATIÑO MORALES. Sin embargo, la improcedencia de la presente tutela realmente deviene del hecho de que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitió dos autos el 9 de noviembre de 2020, en los que le redimió al actor parte de su pena, con fundamento en los certificados que son señalados en el escrito de amparo, lo que implica que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
(iii) Esta circunstancia, sumada al hecho de que el Tribunal sustenta su declaratoria de temeridad no en el hecho de que las otras tutelas compartan identidad fáctica con la presente (esto es, que estén motivadas por los mismos hechos), sino en el hecho de que el actor tiene la costumbre de interponer acciones de tutela de manera paralela con cada solicitud que le hace al Juzgado accionado, implica que, en efecto, no está acreditado que esta acción de tutela en particular comparta identidad en la causa pretendi con respecto a los otros proceso de amparo que son citados por el a quo.
(iv) Lo anterior implica que, muy a pesar de que el Tribunal a quo pretenda sancionar la evidente reiteración del actor con respecto al uso desmedido de la acción de tutela, como mecanismo para obtener la prisión domiciliaria, lo cierto es que ello no implica que JHON CARLOS PATIÑO MORALES haya quedado desprovisto de su derecho de interponer acciones de tutela cuando se han presentado nuevos hechos jurídicamente relevantes, como lo podría ser la emisión de nuevos certificados de redención por trabajo y estudio, independientemente de que la demanda a interponer sea manifiestamente improcedente.
8. De cara a la vulneración de los derechos fundamentales de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, la Sala reiterará, como ya lo anunció, que la situación fáctica enunciada en el escrito de amparo fue superada con la emisión de los autos del 9 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta realizó la correspondiente redención de pena y volvió a negar el beneficio de la prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 38G del Código Penal. Por ello, se reitera, en el presente asunto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por estas razones, esta Sala procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar la presente acción constitucional por la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, exhortará al actor para que reconsidere su proceder con respecto al uso desmedido de la acción de tutela, toda vez que ello podría acarrearle sanciones adicionales a las que ya le han sido impuestas; sanciones que pueden convertirse en días de arresto y que podrían prolongar su privación de libertad.
De todas formas, es importante señalarle al accionante que, como él muy probablemente conoce, el primer requisito que debe cumplir para que el Juzgado Ejecutor le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria es, precisamente, el requisito objetivo previsto en el artículo 38G del Código Penal. Hasta que se no cumpla con el mismo, su petición será sistemáticamente negada, independientemente de cuántas acciones de tutela o hábeas corpus interponga.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), por medio de la cual se resolvió rechazar la acción de tutela elevada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y sancionarlo por actuación temeraria.
2. En su lugar, se dispone NEGAR el presente amparo, por la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Igualmente, se dispone EXHORTAR a JHON CARLOS PATIÑO MORALES para que deje de interponer acciones de tutela de manera paralela a cada solicitud que le haga al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por las razones que fueron explicadas en la parte considerativa de este proveído.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, los certificados de redención 17290052, 17654935 y 17897369.
2 En particular, se tuvieron en cuenta los certificados 17290052, 17654935 y 17897369; que son los mismo que fueron mencionados por el actor en el escrito de tutela.
3 Ver, por ejemplo, ATP1076-2020.
4 Ver, por ejemplo, la sentencia SU-168 de 2017.
5 Sentencia T-073 de 2016.