STP3880-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3880-  2021  

Radicado  114921  

Acta  No.47  

Bogotá, D.  C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte  de Santander), por medio de la cual rechazó  la acción de tutela interpuesta por él en contra del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, y se lo sancionó  por temeridad.  

Al  trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta y el Procurador Judicial que  interviene en la vigilancia de la condena que pesa sobre el actor.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, por estar cumpliendo  una pena acumulada de 330 meses de prisión, por los delitos de  hurto  calificado y agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego agravado  y tentativa  de homicidio agravado.  

El 25 de agosto de  2020, JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  le solicitó la Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad la concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria,  con fundamento en el artículo 38G del Código Penal.  Para esos efectos, solicitó que se le redimiera su pena de  acuerdo con las certificaciones de trabajo y estudio que emitiera el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.  

Sin embargo,  mediante auto del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado accionado  determinó que al actor aún no cumplía con  requisito objetivo de haber cumplido la mitad de la condena, por lo  que procedió a rechazar  la solicitud de prisión domiciliaria elevada por PATIÑO  MORALES.  Inconforme, el accionante volvió a solicitar el precitado  beneficio y, para ello, añadió que no le habían  tenido en cuenta una serie de certificados de redención que la  Cárcel había remitido a dicha autoridad judicial1.  

Por considerar que  esta situación es vulneratoria de su derecho fundamental al  debido  proceso,  JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  solicitó que se le ordene  al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta que proceda a realizar el descuento completo,  teniendo en cuenta todos los certificados de redención de pena  que fueron remitidos por el Complejo Carcelario y Metropolitano de  Cúcuta y que, si es del caso, proceda a concederle  la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 23 de octubre de 2020, los magistrados titulares de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se declararon  impedidos  para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que el  9 de marzo de 2020 presentaron una denuncia en contra del actor por  los delitos de injuria,  calumnia  y fraude  procesal.  Nombrada la respectiva Sala de Conjueces, por auto del 4 de noviembre  se aceptó  el impedimento presentado por los magistrados titulares y, en  proveído del día siguiente, se admitió  la presente acción de tutela y se corrió el respectivo  traslado a las partes e intervinientes.  

Por  no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales  de JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  solicitó que la presente acción constitucional se  declare improcedente.  

3.  El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,  por su parte, manifestó que el escrito de tutela se dirige  contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, por lo que esa entidad carece de  legitimación  en la causa por pasiva  y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada  del presente proceso constitucional.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 13 de noviembre de 2020, la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió  rechazar  la acción de tutela interpuesta por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  al tiempo que dispuso sancionar  al accionante con una multa de 6 s.m.m.l.v. por temeridad,  en tanto consideró que el actor había presentado varias  acciones de tutela en contra del Juzgado accionado, en las que  solicitaba que se le concediera la prisión  domiciliaria  y la redención  de la pena,  y que todas ellas habían sido declaradas improcedentes  por falta del principio de subsidiariedad.  Del mismo modo, mencionó que al actor se le han impuesto 6  sanciones en 5 fallos de tutela diferentes, todos dictados en el año  2020.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  personal, JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  impugnó  la sentencia del 13 de noviembre de 2020, sin que hubiera manifestado  los motivos de su inconformidad.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 1 de diciembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si en la presente acción  constitucional se configura el fenómeno de la temeridad  y, si no es así, si se han visto vulnerados los derechos  fundamentales de JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  como consecuencia del actuar del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

4. Tal y como fue  reseñado en la sentencia de primera instancia, de acuerdo con  la jurisprudencia de esta Corporación3  y de la Corte Constitucional4,  el fenómeno de la temeridad  en la acción de tutela se configura cuando concurren los  siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de  hechos, (iii) identidad de pretensiones y (vi) ausencia de  justificación en la nueva demanda, vinculada a un actuar  doloso y de mala fe por parte del libelista. Este último  elemento se presenta cuando la actuación del actor resulta  amañada, denota el propósito desleal de obtener la  satisfacción del interés individual a toda costa, deja  al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin  tener razón, de mala fe se instaura la acción, o  pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena  fe de quien administra justicia.  

A contrario  sensu,  la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha  multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la  acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del  accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del  derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de  defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser  declarada improcedente, la actuación no se considera  “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición  de una sanción en contra del demandante.  

Igualmente, la  Corte Constitucional5  también ha precisado que existen dos supuestos especiales que  permiten que una persona interponga nuevamente la acción de  tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria  ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es  temeraria cuando: (i) existen nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial; (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se pronunció realmente  sobre una o más de las pretensiones del accionante, o (iii) la  Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación,  cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de  personas que se consideran en igualdad de condiciones.  

5. En el presente  caso, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta  manifestó que la presente tutela guarda identidad de objeto,  hechos y partes con otras 4 acciones constitucionales que fueron  estudiadas por esa Corporación. Como fundamento para alegar la  identidad fáctica, indicó que, en esas 4 ocasiones, el  actor había solicitado la redención de pena y la  concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria.  Al respecto, el a  quo  indicó lo siguiente:  

“Persiste  el demandante de tutela, en interponer acción tras acción,  sin límite alguno y, sin querer entender que su juez natural,  ha respondido a cada una de sus solicitudes, y que este Tribunal  Superior, ha hecho lo que le corresponde en resolver sus pretensiones  a la luz de los derechos fundamentales constitucionales; pero ni la  actuación de su juez natural ni la de este Tribunal como juez  constitucional, le han sido satisfactorias a sus intereses y por eso  no cesa su actuar temerario de interponer solicitudes cada tanto ante  estas dos autoridades judiciales. No hay duda alguna que, a estas  alturas, luego de interponer solicitudes ante el juez de vigilancia  de la pena (reclamando lo mismo -redención de cómputos  y solicitud de prisión domiciliaria), y que esto mismo ha sido  resuelto en sede de tutela por la Sala de Conjueces Penal del  Tribunal de Cúcuta e incluso por la Honorable Corte Suprema de  Justicia, evidente se torna, el conocimiento, por parte del actor de  lo que está haciendo, accionar que realiza con ideación  -preparación -ejecución, que se materializa con la  interposición plural de tutelas bajo los mismos parámetros  de reclamación, lo que permite entender que este actuar lo  ejecuta de manera dolosa y además con mala fe, razones que  permiten analizar que se configura la temeridad.”  

Por su parte, para  justificar la presencia de la condición  subjetiva,  señaló que el actor no justifica la razón por la  cual presenta cada nueva demanda, lo que evidencia un actuar doloso  y de mala  fe.  Sobre este punto, precisó que al actor se le ha explicado en  todos los otros fallos de tutela que la solicitud de redención  de pena y de concesión de prisión domiciliaria debe  hacer, en primer término, ante su juez  natural  -es decir, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad- y que en todos los casos lo que se evidencia es el uso  indiscriminado de la acción de amparo como mecanismo paralelo  al medio de defensa ordinario.  

Por considerar que  las razones anteriores denotan de manera transparente que el actor  incurre en temeridad  al hacer un uso abusivo de su derecho fundamental a interponer  acciones de tutela, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior  de Cúcuta sancionó  al actor con una multa de 6 s.m.m.l.v., al tiempo que señaló  que esta era la séptima vez que se le imponía una  sanción de esta naturaleza, con ocasión de la  temeridad.  

6. Adicional a lo  anterior, esta Sala pudo comprobar que esta Corporación ha  fallado cerca de 24 acciones de tutela y 1 habeas  corpus  interpuesto por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  por diferentes circunstancias, desde el año 2011, y en varias  de ellas se ha discutido la temeridad  en su actuar.  

7. De cara al  presente asunto, si bien es cierto que pareciera que el actor  pareciera acudir a la acción de tutela de manera desesperada  como mecanismo para obtener su libertad, y que en muchos casos  pareciera hacer un uso abusivo de ella, la verdad es que, en esa  ocasión particular, no se configura el fenómeno de la  temeridad  por las razones que se expondrán a continuación:  

(i) En esta  ocasión, JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  acudió a la acción de tutela como mecanismo paralelo  a la solicitud de redención de pena que hiciera en octubre del  año 2020, toda vez que él considera que, con esa  redención, podrá acceder al beneficio de la prisión  domiciliaria.  

(ii) La anterior  situación, por sí sola, implica que la tutela deviene  improcedente,  tal y como lo advirtió el Tribunal a  quo  y como bien lo sabe JHON  CARLOS PATIÑO MORALES.  Sin embargo, la improcedencia de la presente tutela realmente deviene  del hecho de que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta emitió dos autos el 9 de  noviembre de 2020, en los que le redimió  al actor parte de su pena, con fundamento en los certificados que son  señalados en el escrito de amparo, lo que implica que en el  presente caso se configuró el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

(iii) Esta  circunstancia, sumada al hecho de que el Tribunal sustenta su  declaratoria de temeridad  no en el hecho de que las otras tutelas compartan identidad fáctica  con la presente (esto es, que estén motivadas por los  mismos hechos),  sino en el hecho de que el actor tiene la costumbre de interponer  acciones de tutela de manera paralela  con cada solicitud que le hace al Juzgado accionado, implica que, en  efecto, no está acreditado que esta  acción de tutela en particular  comparta identidad  en la causa pretendi  con respecto a los otros proceso de amparo que son citados por el a  quo.  

(iv) Lo anterior  implica que, muy a pesar de que el Tribunal a  quo  pretenda sancionar la evidente reiteración del actor con  respecto al uso desmedido de la acción de tutela, como  mecanismo para obtener la prisión domiciliaria, lo cierto es  que ello no implica que JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  haya quedado desprovisto de su derecho de interponer acciones de  tutela cuando se han presentado nuevos hechos jurídicamente  relevantes, como lo podría ser la emisión de nuevos  certificados de redención por trabajo y estudio,  independientemente de que la demanda a interponer sea manifiestamente  improcedente.  

8. De cara a la  vulneración de los derechos fundamentales de JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  la Sala reiterará, como ya lo anunció, que la situación  fáctica enunciada en el escrito de amparo fue superada con la  emisión de los autos del 9 de noviembre de 2020, por medio de  los cuales el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta realizó la correspondiente  redención de pena y volvió a negar el beneficio de la  prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo  previsto en el artículo 38G del Código Penal. Por ello,  se reitera, en el presente asunto se presenta el fenómeno de  la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Por estas razones,  esta Sala procederá a revocar  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la presente acción constitucional por la operancia del  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Sin embargo, exhortará  al actor para que reconsidere su proceder con respecto al uso  desmedido de la acción de tutela, toda vez que ello podría  acarrearle sanciones adicionales a las que ya le han sido impuestas;  sanciones que pueden convertirse en días de arresto y que  podrían prolongar su privación de libertad.  

De todas formas,  es importante señalarle al accionante que, como él muy  probablemente conoce, el primer requisito que debe cumplir para que  el Juzgado Ejecutor le conceda el beneficio de la prisión  domiciliaria  es, precisamente, el requisito objetivo previsto en el artículo  38G del Código Penal. Hasta que se no cumpla con el mismo, su  petición será sistemáticamente negada,  independientemente de cuántas acciones de tutela o hábeas  corpus  interponga.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia del 13 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de  Santander), por medio de la cual se resolvió rechazar  la acción de tutela elevada por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, y sancionarlo  por actuación temeraria.  

2.  En su lugar, se dispone NEGAR  el presente amparo, por la operancia del fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado.  

3. Igualmente,  se dispone EXHORTAR  a JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  para que deje de interponer acciones de tutela de manera paralela  a cada solicitud que le haga al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por las razones que  fueron explicadas en la parte considerativa de este proveído.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, los certificados de redención 17290052,          17654935 y 17897369.  

2          En particular, se tuvieron en cuenta los certificados 17290052,          17654935 y 17897369; que son los mismo que fueron mencionados por el          actor en el escrito de tutela.  

3          Ver, por ejemplo, ATP1076-2020.  

4          Ver, por ejemplo, la sentencia SU-168 de 2017.  

5          Sentencia T-073 de 2016.      

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