STP9953-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP9953-2021  

Radicación  Nº 117727  

Acta No. 184  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Elkin  Ricardo Gómez Durango,  frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 7°  Penal del Circuito, 3° y 5° Penal Municipal con Función  de Conocimiento, los Centros de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelaria–CPMSBUC, todos de Bucaramanga;  por la  presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

El fundamento de  la petición de amparo lo compendió el Tribunal en los  siguientes términos:  

«1.  El accionante ELKIN  RICARDO GÓMEZ DURANGO,  actualmente privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga  –CPMSBUC-, relata en el escrito tutelar que el 05 de diciembre  de 2020 elevó una solicitud ante el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con  el propósito [de] que se estudiara la posibilidad de efectuar  la acumulación jurídica del tiempo que ha permanecido  privado de la libertad por cuenta de los diversos procesos penales  surtidos en su contra, concediéndole el subrogado de la  libertad condicional o prisión domiciliaria, según  proceda.  

2.  A modo de contextualización, manifiesta que, en virtud de su  allanamiento a cargos, el Juzgado 7° Penal del Circuito de  Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 56 meses de  prisión por haberlo encontrado responsable del delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, aunque continuó  e[n] libertad. Sin embargo, el 18 de abril de 2017 fue capturado por  el punible de Violencia intrafamiliar y al interior de esta causa se  le concedió la detención domiciliaria, en cuyo caso  finalmente se ordenó la preclusión a su favor conforme  a la decisión dictada el 10 de diciembre de 2019 por el  Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga.  

3.  Discurre que el 12 de octubre de 2019 fue aprehendido por hechos  desconocidos que lo envolvieron en un nuevo proceso penal, adelantado  por el delito de Hurto calificado y Agravado, dentro del cual el  Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga profirió sentencia de carácter absolutoria  el 15 de mayo de 2020.  

4.  De esta manera, colige que al encontrarse únicamente vigente  la condena impuesta por el delito de Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, y atendiendo a que fue privado de la  libertad desde el 18 de abril de 2017 –por el delito de  Violencia intrafamiliar-, a la fecha lleva purgado[s]  52 meses de  prisión que le permiten acceder a algún subrogado  penal; no obstante, el juzgado ejecutor negó esta apreciación  y le informó que sólo empezaría a descontar la  pena a partir del 08 de mayo de 2020.  

5.  En razón a lo anterior, el accionante cuestiona los motivos  por los que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga se  abstuvo de librar alguna orden de encarcelamiento con posterioridad a  la emisión de la sentencia condenatoria, por demás que  al momento en que se le aprehendió por el delito de Violencia  intrafamiliar se le permitió gozar de detención  domiciliaria.  

6.  De cara a los hechos expuestos, invoca la protección de su  derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, a efectos [de] que se le ordene al juzgado de penas  convalidar los tiempos en los que ha estado privado de la libertad a  la causa inicial.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

            

1. Inició          precisando que la presente discusión no recae en el derecho          fundamental de petición, sino del debido proceso, comoquiera          que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando el accionante privado          de la libertad solicita un          beneficio penal se ejerce es el derecho de postulación.

2. Luego,          precisó que son          dos problemas jurídicos del asunto sub          lite: i)          la inconformidad del actor sobre la supuesta falta de trámite          y decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bucaramanga sobre la solicitud de 5 de          diciembre de 2020, para que se conmutaran los períodos en que          estuvo privado de la libertad por otros procesos en los que resultó          absuelto o precluida la investigación, a la pena que le fue          impuesta en el rad. 2015-00055; y, ii)          con respecto a este          último proceso, que no se le informó ni emitió          orden de captura en su contra, en virtud de la sentencia de 21 de          octubre de 2016 del Juzgado 7° Penal del Circuito de          Bucaramanga.  

            

3. Frente          al primero, constató que el Juez vigía resolvió          la solicitud de forma negativa en auto de 19 de marzo de 2021,          conforme al artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en razón          de que los          procesos penales a los que alude el actor  por los delitos de          violencia intrafamiliar y hurto calificado y agravado, ocurrieron          luego de la sentencia condenatoria por el de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, de 21 de octubre de          2016, «evidenciándose          entre estas causas la falta de coexistencia en el tiempo».  

Asimismo,  consideró que, además de haberse emitido solución  de fondo a lo solicitado por el demandante, este, no rebatió  la providencia mediante los recursos a los que tenía acceso,  por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo en  virtud del principio de subsidiariedad.  

            

4. Sobre          el segundo tópico, consideró que la inactividad del          actor no puede servir de sustento para la intervención del          juez de tutela, en la medida que el demandante, conforme a sus          propias manifestaciones, siempre supo de la existencia del proceso          2015-00055 surgido de los hechos de 18 de diciembre de 2014, ya que          a este fue vinculado desde las audiencias preliminares y siempre que          fue requerido, se presentó a las diligencias.  

Por  ello, consideró contradictorio que a pesar de estar pendiente  del trámite ahora el actor diga haber ignorado la emisión  de la sentencia de 21 de octubre de 2016, que devino en la orden de  captura en su nombre y se materializó cuando el Juzgado 3°  Penal Municipal con Función de Conocimiento, por cuenta de  otro proceso penal, ordenó su libertad el 7 de mayo de 2020,  lo que sugiere que la «inactividad  del actor predomina en todo sentido, al punto que se desentendió  por completo del desenlace del proceso penal (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante. Los argumentos expuestos para  sustentar la inconformidad de resumen así:  

            

1. Alega          que la sentencia no resuelve debidamente lo reclamado en la acción          de tutela, esto es, la situación concreta de que el juez de          ejecución no estudió que se omitió su captura          por la sentencia de 16 de octubre de 2016.  

            

2. Al          respecto, manifiesta que de la solución que dio a su          requerimiento el juzgado que vigila su pena, surgió su          inconformidad en tutela, puesto que «no          se entiende cómo teniendo una orden de captura desde octubre          de 2017 por existir una sentencia condenatoria de 56 meses, no se          hizo efectiva mi captura el día 18 de abril de 2017, fecha en          la cual me vinculan a un proceso de violencia intrafamiliar y me          conceden la prisión domiciliaria (que no se revocó),          como si no tuviera ningún tipo de antecedentes y mucho menos          requerimiento por las autoridades».          Procedimiento que omitieron desplegar el Juzgado Séptimo de          Conocimiento, la Fiscalía, el Centro de Servicios Judiciales          y la Policía Nacional.  

            

3. Tal          “inoperancia          del sistema judicial”,          vulneró sus derechos pues implica que no se pudiera          contabilizar su sentencia de condena desde abril de 2017, la cual se          le informó solo hasta mayo de 2020.  

            

4. No          usó los recursos en contra de la determinación de 19          de marzo de 2021 que negó la acumulación, porque          consideró que «simplemente          iban a ser negativos y no resolverían la problemática          de fondo, que no es propia de esa dependencia, sino del Juzgado          Séptimo de Circuito de Bucaramanga y de la Oficina del Centro          de Servicios Judiciales de Bucaramanga».  

            

5. Por          eso, indica, es injusto que transcurriera 40 meses privado de la          libertad por delitos en que fue absuelto y precluida la          investigación y, en cambio, «por          el que debería estar pagando prisión por existir          condena»,          no fue detenido en el momento en que debió serlo.

6. Así,          expresó que nunca manifestó en la demanda que          desconociera la existencia de la condena en su contra de octubre de          2016, al contrario, lo manifestó con claridad. En el presente          asunto, lo que cuestiona, es que «existiendo          esa condena y orden de captura vigentes (…) esta no se hizo          efectiva (que era lo normal) y sí se me concedió la          prisión domiciliaria como si no tuviera ningún tipo de          requerimiento por autoridad judicial».  

            

            

8. Acerca          de ello, igualmente, adujo que desconoce el funcionamiento del          sistema judicial, y por eso no se presentó «a          exigir una orden de captura y una medida intramural»,          pues como cualquier persona prefería conservar su libertad.          Además, la carga de cumplir la sentencia le asiste a las          autoridades y no a él, pues conocían su domicilio.  

            

9. Conforme          con lo anotado, insistió en manifestar que su tutela fue          malinterpretada, pues esta se dirigía, específicamente,          a alegar que existieron omisiones en su asunto, en la medida que          tenía una orden de captura en su contra por sentencia          condenatoria, no obstante, obtuvo el beneficio de prisión          domiciliaria, y, sin embargo, todo ello fue desatendido lo que lo          perjudicó al no contabilizarse esa condena desde 18 de abril          de 2017 «tal          y como debería haber sido».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a  no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Según lo ha explicado la jurisprudencia, la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  Situación que se observa acontece en el presente asunto, en  tanto, la parte demandante emplea este mecanismo para cuestionar la  decisión de 19 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  por cuyo medio dicho despacho negó conmutar los períodos  en que el actor estuvo privado de la libertad por otros procesos  penales -seguidos  por los delitos de violencia intrafamiliar y hurto calificado-,  al cuestionar que en ese razonamiento, el juez que ejecuta su pena,  debió tener en cuenta la sentencia condenatoria emitida en su  adversidad el 21  de octubre de 2016 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de  Bucaramanga -por  tráfico de estupefacientes-,  no se materializó la captura de forma inmediata por  negligencia de la judicatura, al atenerse a la privación de la  libertad dispuesta en la actuación por violencia  intrafamiliar.  

5. Situación  frente a la cual, la intervención del juez de tutela se torna  abiertamente improcedente al no advertirse la satisfacción de  los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  ni compromiso de los derechos fundamentales que se demandan.  

6. Así  porque, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad1,  acerca del cual, recuérdese,  la jurisprudencia  ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de  cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos  o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

Lo anterior, en el  entendido que el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia  en el caso concreto.  

6.1. Y para el  caso sub  judice,  el debate que propone el demandante no fue planteado al interior del  proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se  advierte que la decisión de 19 de marzo de 2021 por la cual se  le negó la postulación al actor tendiente a que se  conmutaran los periodos que estuvo privado de la libertad por otros  procesos, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no fue objeto de los recursos de  reposición y de apelación por parte de Elkin Ricardo  Gómez Durango ni de la defensa, como así lo reconoce el  primero en su impugnación2;  luego, la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el  ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad  competente, la inconformidad que le generaba el auto dictado.  

De modo que, surge  evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar  contrario  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el  promotor y privado de la libertad, pretenda habilitar en esta sede un  examen sobre los fundamentos de la determinación mediante la  cual le fue negada su solicitud, que debió exponer ante los  funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera  a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela o  supletoria a los procesos jurisdiccionales ordinarios.  

6.2. Siendo  inatendible la justificación del demandante para no acudir a  los medios naturales de impugnación, esto es, que le era  previsible que la decisión sería contraria a su  pretensión; pues, a más de especulativa, desdice de los  instrumentos que ha destinado el legislador para perseguir los  objetivos dentro de los procedimientos ordinarios.  

6.3. Adicional a  que, si bien puede identificarse una equivocada aproximación  de la réplica constitucional del libelista por el Tribunal,  cuando enuncia que también el quejoso denunció la  indebida notificación de la sentencia dictada por el delito  contra la salud pública -lo  que cuestiona Gómez Durango en su impugnación con  acierto-,  ello no desvirtúa la improcedencia del mecanismo de amparo, en  la medida que, se repite, lo que alega en realidad el actor, es que  no fue materializada su captura con ocasión de la dicha  condena, lo que impidió que se computaran los periodos desde  ese momento (a pesar de su vinculación a otras actuaciones  judiciales que se dicen culminaron con decisiones favorables al  procesado), aspecto que claramente debía ser objeto de censura  en ejercicio de los recursos que desechó, ya que alude al  momento en que debía contabilizarse el inicio de la privación  de su libertad y sus efectos en fase de la ejecución de la  pena.  

Por consiguiente,  si tal aspecto se encuentra comprendido en el debate propuesto por el  demandante y que fue resuelto en el auto de 19 de marzo de 2021 del  Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  como ya se definió, era carga del promotor agotar los  mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su  alcance.  

Por modo que,  cualquier desacuerdo que le surgía con tal determinación,  debía presentarla por el referido medido de defensa judicial,  como con acierto lo destacó el Tribunal en su sentencia.  

Luego, innecesario  resulta hacer alguna observación al respecto, en la medida  que, se itera, como atinadamente lo indicó el juez plural de  tutela, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en  el presente asunto.  

Con fundamento en  lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC          T-480/11  

2          Como          se refirió en el resumen de la impugnación al fallo de          primera instancia.      

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