Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP9953-2021
Radicación Nº 117727
Acta No. 184
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Elkin Ricardo Gómez Durango, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 7° Penal del Circuito, 3° y 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria–CPMSBUC, todos de Bucaramanga; por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«1. El accionante ELKIN RICARDO GÓMEZ DURANGO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga –CPMSBUC-, relata en el escrito tutelar que el 05 de diciembre de 2020 elevó una solicitud ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con el propósito [de] que se estudiara la posibilidad de efectuar la acumulación jurídica del tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de los diversos procesos penales surtidos en su contra, concediéndole el subrogado de la libertad condicional o prisión domiciliaria, según proceda.
2. A modo de contextualización, manifiesta que, en virtud de su allanamiento a cargos, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 56 meses de prisión por haberlo encontrado responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, aunque continuó e[n] libertad. Sin embargo, el 18 de abril de 2017 fue capturado por el punible de Violencia intrafamiliar y al interior de esta causa se le concedió la detención domiciliaria, en cuyo caso finalmente se ordenó la preclusión a su favor conforme a la decisión dictada el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
3. Discurre que el 12 de octubre de 2019 fue aprehendido por hechos desconocidos que lo envolvieron en un nuevo proceso penal, adelantado por el delito de Hurto calificado y Agravado, dentro del cual el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia de carácter absolutoria el 15 de mayo de 2020.
4. De esta manera, colige que al encontrarse únicamente vigente la condena impuesta por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y atendiendo a que fue privado de la libertad desde el 18 de abril de 2017 –por el delito de Violencia intrafamiliar-, a la fecha lleva purgado[s] 52 meses de prisión que le permiten acceder a algún subrogado penal; no obstante, el juzgado ejecutor negó esta apreciación y le informó que sólo empezaría a descontar la pena a partir del 08 de mayo de 2020.
5. En razón a lo anterior, el accionante cuestiona los motivos por los que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de librar alguna orden de encarcelamiento con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, por demás que al momento en que se le aprehendió por el delito de Violencia intrafamiliar se le permitió gozar de detención domiciliaria.
6. De cara a los hechos expuestos, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a efectos [de] que se le ordene al juzgado de penas convalidar los tiempos en los que ha estado privado de la libertad a la causa inicial.»
EL FALLO IMPUGNADO
1. Inició precisando que la presente discusión no recae en el derecho fundamental de petición, sino del debido proceso, comoquiera que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando el accionante privado de la libertad solicita un beneficio penal se ejerce es el derecho de postulación.
2. Luego, precisó que son dos problemas jurídicos del asunto sub lite: i) la inconformidad del actor sobre la supuesta falta de trámite y decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sobre la solicitud de 5 de diciembre de 2020, para que se conmutaran los períodos en que estuvo privado de la libertad por otros procesos en los que resultó absuelto o precluida la investigación, a la pena que le fue impuesta en el rad. 2015-00055; y, ii) con respecto a este último proceso, que no se le informó ni emitió orden de captura en su contra, en virtud de la sentencia de 21 de octubre de 2016 del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga.
3. Frente al primero, constató que el Juez vigía resolvió la solicitud de forma negativa en auto de 19 de marzo de 2021, conforme al artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en razón de que los procesos penales a los que alude el actor por los delitos de violencia intrafamiliar y hurto calificado y agravado, ocurrieron luego de la sentencia condenatoria por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de 21 de octubre de 2016, «evidenciándose entre estas causas la falta de coexistencia en el tiempo».
Asimismo, consideró que, además de haberse emitido solución de fondo a lo solicitado por el demandante, este, no rebatió la providencia mediante los recursos a los que tenía acceso, por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo en virtud del principio de subsidiariedad.
4. Sobre el segundo tópico, consideró que la inactividad del actor no puede servir de sustento para la intervención del juez de tutela, en la medida que el demandante, conforme a sus propias manifestaciones, siempre supo de la existencia del proceso 2015-00055 surgido de los hechos de 18 de diciembre de 2014, ya que a este fue vinculado desde las audiencias preliminares y siempre que fue requerido, se presentó a las diligencias.
Por ello, consideró contradictorio que a pesar de estar pendiente del trámite ahora el actor diga haber ignorado la emisión de la sentencia de 21 de octubre de 2016, que devino en la orden de captura en su nombre y se materializó cuando el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento, por cuenta de otro proceso penal, ordenó su libertad el 7 de mayo de 2020, lo que sugiere que la «inactividad del actor predomina en todo sentido, al punto que se desentendió por completo del desenlace del proceso penal (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante. Los argumentos expuestos para sustentar la inconformidad de resumen así:
1. Alega que la sentencia no resuelve debidamente lo reclamado en la acción de tutela, esto es, la situación concreta de que el juez de ejecución no estudió que se omitió su captura por la sentencia de 16 de octubre de 2016.
2. Al respecto, manifiesta que de la solución que dio a su requerimiento el juzgado que vigila su pena, surgió su inconformidad en tutela, puesto que «no se entiende cómo teniendo una orden de captura desde octubre de 2017 por existir una sentencia condenatoria de 56 meses, no se hizo efectiva mi captura el día 18 de abril de 2017, fecha en la cual me vinculan a un proceso de violencia intrafamiliar y me conceden la prisión domiciliaria (que no se revocó), como si no tuviera ningún tipo de antecedentes y mucho menos requerimiento por las autoridades». Procedimiento que omitieron desplegar el Juzgado Séptimo de Conocimiento, la Fiscalía, el Centro de Servicios Judiciales y la Policía Nacional.
3. Tal “inoperancia del sistema judicial”, vulneró sus derechos pues implica que no se pudiera contabilizar su sentencia de condena desde abril de 2017, la cual se le informó solo hasta mayo de 2020.
4. No usó los recursos en contra de la determinación de 19 de marzo de 2021 que negó la acumulación, porque consideró que «simplemente iban a ser negativos y no resolverían la problemática de fondo, que no es propia de esa dependencia, sino del Juzgado Séptimo de Circuito de Bucaramanga y de la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga».
5. Por eso, indica, es injusto que transcurriera 40 meses privado de la libertad por delitos en que fue absuelto y precluida la investigación y, en cambio, «por el que debería estar pagando prisión por existir condena», no fue detenido en el momento en que debió serlo.
6. Así, expresó que nunca manifestó en la demanda que desconociera la existencia de la condena en su contra de octubre de 2016, al contrario, lo manifestó con claridad. En el presente asunto, lo que cuestiona, es que «existiendo esa condena y orden de captura vigentes (…) esta no se hizo efectiva (que era lo normal) y sí se me concedió la prisión domiciliaria como si no tuviera ningún tipo de requerimiento por autoridad judicial».
8. Acerca de ello, igualmente, adujo que desconoce el funcionamiento del sistema judicial, y por eso no se presentó «a exigir una orden de captura y una medida intramural», pues como cualquier persona prefería conservar su libertad. Además, la carga de cumplir la sentencia le asiste a las autoridades y no a él, pues conocían su domicilio.
9. Conforme con lo anotado, insistió en manifestar que su tutela fue malinterpretada, pues esta se dirigía, específicamente, a alegar que existieron omisiones en su asunto, en la medida que tenía una orden de captura en su contra por sentencia condenatoria, no obstante, obtuvo el beneficio de prisión domiciliaria, y, sin embargo, todo ello fue desatendido lo que lo perjudicó al no contabilizarse esa condena desde 18 de abril de 2017 «tal y como debería haber sido».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según lo ha explicado la jurisprudencia, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Situación que se observa acontece en el presente asunto, en tanto, la parte demandante emplea este mecanismo para cuestionar la decisión de 19 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuyo medio dicho despacho negó conmutar los períodos en que el actor estuvo privado de la libertad por otros procesos penales -seguidos por los delitos de violencia intrafamiliar y hurto calificado-, al cuestionar que en ese razonamiento, el juez que ejecuta su pena, debió tener en cuenta la sentencia condenatoria emitida en su adversidad el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga -por tráfico de estupefacientes-, no se materializó la captura de forma inmediata por negligencia de la judicatura, al atenerse a la privación de la libertad dispuesta en la actuación por violencia intrafamiliar.
5. Situación frente a la cual, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente improcedente al no advertirse la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ni compromiso de los derechos fundamentales que se demandan.
6. Así porque, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad1, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
Lo anterior, en el entendido que el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
6.1. Y para el caso sub judice, el debate que propone el demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se advierte que la decisión de 19 de marzo de 2021 por la cual se le negó la postulación al actor tendiente a que se conmutaran los periodos que estuvo privado de la libertad por otros procesos, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no fue objeto de los recursos de reposición y de apelación por parte de Elkin Ricardo Gómez Durango ni de la defensa, como así lo reconoce el primero en su impugnación2; luego, la parte actora no agotó el mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad competente, la inconformidad que le generaba el auto dictado.
De modo que, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el promotor y privado de la libertad, pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos de la determinación mediante la cual le fue negada su solicitud, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela o supletoria a los procesos jurisdiccionales ordinarios.
6.2. Siendo inatendible la justificación del demandante para no acudir a los medios naturales de impugnación, esto es, que le era previsible que la decisión sería contraria a su pretensión; pues, a más de especulativa, desdice de los instrumentos que ha destinado el legislador para perseguir los objetivos dentro de los procedimientos ordinarios.
6.3. Adicional a que, si bien puede identificarse una equivocada aproximación de la réplica constitucional del libelista por el Tribunal, cuando enuncia que también el quejoso denunció la indebida notificación de la sentencia dictada por el delito contra la salud pública -lo que cuestiona Gómez Durango en su impugnación con acierto-, ello no desvirtúa la improcedencia del mecanismo de amparo, en la medida que, se repite, lo que alega en realidad el actor, es que no fue materializada su captura con ocasión de la dicha condena, lo que impidió que se computaran los periodos desde ese momento (a pesar de su vinculación a otras actuaciones judiciales que se dicen culminaron con decisiones favorables al procesado), aspecto que claramente debía ser objeto de censura en ejercicio de los recursos que desechó, ya que alude al momento en que debía contabilizarse el inicio de la privación de su libertad y sus efectos en fase de la ejecución de la pena.
Por consiguiente, si tal aspecto se encuentra comprendido en el debate propuesto por el demandante y que fue resuelto en el auto de 19 de marzo de 2021 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, como ya se definió, era carga del promotor agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Por modo que, cualquier desacuerdo que le surgía con tal determinación, debía presentarla por el referido medido de defensa judicial, como con acierto lo destacó el Tribunal en su sentencia.
Luego, innecesario resulta hacer alguna observación al respecto, en la medida que, se itera, como atinadamente lo indicó el juez plural de tutela, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el presente asunto.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-480/11
2 Como se refirió en el resumen de la impugnación al fallo de primera instancia.