Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10116-2021
Radicación Nº 118233
Acta n° 199
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por FRANZ ALEXANDER GARCÍA ROA contra el fallo de tutela de 31 de mayo de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no resolver sus peticiones mediante las cuales deprecaba i) acumulación jurídica de penas, ii) redosificación de pena, y iii) sustitución de la medida privativa de la libertad por una no privativa.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda al Despacho accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué afirmó haberle correspondido la vigilancia de la pena impuesta al accionante con ocasión al proceso de radicado 11001-6000-013-2019-09740, en el cual se emitió condena por el delito de Hurto agravado.
En cuanto a los hechos objeto de tutela, expuso que mediante auto del 17 de marzo de 2021 se resolvieron las solicitudes de redosificación punitiva, acumulación de penas y suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.
Añadió que por reparto del 16 de abril del año que avanza, se asignó también la vigilancia de la pena impuesta en el radicado 11001-6000-023-2019-80121 por el delito de Hurto Agravado tentado atenuado, asunto en que el 24 de mayo de 2021 se decretó la acumulación jurídica de penas en favor del actor.
Finalmente, sostuvo no tener pendiente por resolver solicitud alguna encaminada a la imposición de una medida no privativa de la libertad, petición que se debe dirigir al juzgado vigía y no al juez de tutela.
Con todo, solicitó denegar por improcedente el amparo invocado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la solicitud de acumulación jurídica de penas fue resuelta con ocasión al trámite tutelar, aunado a que desde marzo del año que avanza se negó la solicitud de redosificación de pena sin que se interpusiera recurso alguno por parte del accionante, y finalmente, el interesado no ha allegado petición alguna ante el juzgado encargado de la vigilancia de su pena, donde requiera la imposición de una medida no privativa de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante allegó memorial de impugnación, donde nuevamente manifestó su inconformidad bajo el fundamento que tiene derecho a la redosificación de la pena impuesta en virtud del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá, en principio, la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
2.1. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
2.2. En el caso sub judice, encuentra la Sala que, tal como lo expuso el fallador de primera instancia, se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que la autoridad accionada mediante auto del 24 de mayo de 2021, con ocasión a la presente acción, resolvió favorablemente la petición del demandante correspondiente a la concesión acumulación jurídica de penas.
En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se confirmará la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
3. De otro lado, en lo que atañe a la solicitud de redosificación punitiva a que ha hecho referencia el actor, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FRANZ ALEXANDER GARCÍA ROA contra la decisión emitida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En ese sentido, esta Corporación advierte que la decisión censurada por el accionante, mediante la cual no se accedió a la redosificación de la pena a él impuesta ya cobró firmeza y está debidamente ejecutoriada, pues una vez emitido el proveído se procedió a notificarle, sin que al respecto se interpusiera recurso alguno.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, en lo que atañe a dicho problema jurídico.
4. Finalmente, nótese que el actor también centró su inconformidad, ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte del juzgado vigía, respecto de la imposición de alguna medida no privativa de la libertad.
No obstante, revisado el plenario se encuentra que García Roa no ha radicado solicitud en ese sentido, de modo que no se puede predicar una vulneración de sus derechos fundamentales que pueda ser imputable al juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta.
En ese sentido, la Sala no advierte irregularidades frente a las cuales evidencie que el trámite adoptado por el Despacho accionado fuera irrespetuoso de las garantías constitucionales, pues de manera alguna se denota actuación arbitraria por parte de aquel que haya sido manifiestamente contraria a la normatividad jurídica, no se avizora conducta que haya tenido como propósito producir un determinado efecto en su caso puntual.
Bajo tales presupuestos, impera confirmar en su totalidad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.