STP10116-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10116-2021  

Radicación  Nº 118233  

Acta  n° 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por FRANZ  ALEXANDER GARCÍA ROA contra  el fallo de tutela de 31 de mayo de 2021 emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el juzgado accionado vulneró el  derecho fundamental al debido proceso del actor, al no resolver sus  peticiones mediante las cuales deprecaba i) acumulación  jurídica de penas, ii) redosificación de pena, y iii)  sustitución de la medida privativa de la libertad por una no  privativa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de mayo del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la  presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda al  Despacho accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué afirmó haberle correspondido la  vigilancia de la pena impuesta al accionante con ocasión al  proceso de radicado 11001-6000-013-2019-09740, en el cual se emitió  condena por el delito de Hurto agravado.  

En cuanto a los  hechos objeto de tutela, expuso que mediante auto del 17 de marzo de  2021 se resolvieron las solicitudes de redosificación  punitiva, acumulación de penas y suspensión condicional  de la ejecución de la pena, decisión frente a la cual  no se interpusieron recursos.  

Añadió  que por reparto del 16 de abril del año que avanza, se asignó  también la vigilancia de la pena impuesta en el radicado  11001-6000-023-2019-80121 por el delito de Hurto Agravado tentado  atenuado, asunto en que el 24 de mayo de 2021 se decretó la  acumulación jurídica de penas en favor del actor.  

Finalmente,  sostuvo no tener pendiente por resolver solicitud alguna encaminada a  la imposición de una medida no privativa de la libertad,  petición que se debe dirigir al juzgado vigía y no al  juez de tutela.  

Con todo, solicitó  denegar por improcedente el amparo invocado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué resolvió negar el amparo constitucional al  derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la solicitud de  acumulación jurídica de penas fue resuelta con ocasión  al trámite tutelar, aunado a que desde marzo del año  que avanza se negó la solicitud de redosificación de  pena sin que se interpusiera recurso alguno por parte del accionante,  y finalmente, el interesado no ha allegado petición alguna  ante el juzgado encargado de la vigilancia de su pena, donde requiera  la imposición de una medida no privativa de la libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante allegó memorial de  impugnación, donde nuevamente manifestó su  inconformidad bajo el fundamento que tiene derecho a la  redosificación de la pena impuesta en virtud del principio de  favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, al ser su superior funcional.  

2. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá, en principio, la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

2.1.  Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término  de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En  estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo,  el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo  plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues  de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y  respeto de los derechos fundamentales.  

2.2.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que, tal como lo expuso el fallador de primera  instancia, se dan los presupuestos establecidos para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, en atención a que la autoridad accionada  mediante auto del 24 de mayo de 2021, con ocasión a la  presente acción, resolvió favorablemente la petición  del demandante correspondiente a la concesión acumulación  jurídica de penas.  

En  ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, por lo tanto, se revocará la decisión de  primera instancia y en su lugar se confirmará la acción,  al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado  el hecho que la originó, ello porque durante el trámite  de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los  efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

3.  De  otro lado, en lo que atañe a la solicitud de redosificación  punitiva a que ha hecho referencia el actor, resulta necesario  precisar que la acción constitucional de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1.  El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  FRANZ  ALEXANDER GARCÍA ROA  contra la decisión emitida el 17 de marzo de 2021 por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, cumple con los requisitos generales  necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

En  ese sentido, esta Corporación advierte que la decisión  censurada por el accionante, mediante la cual no se accedió a  la redosificación de la pena a él impuesta ya cobró  firmeza y está debidamente ejecutoriada, pues una vez emitido  el proveído se procedió a notificarle, sin que al  respecto se interpusiera recurso alguno.  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado, en lo que atañe a dicho problema  jurídico.  

4.  Finalmente,  nótese que el actor también centró su  inconformidad, ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte  del juzgado vigía, respecto de la imposición de alguna  medida no privativa de la libertad.  

No obstante,  revisado el plenario se encuentra que García Roa no ha  radicado solicitud en ese sentido, de modo que no se puede predicar  una vulneración de sus derechos fundamentales que pueda ser  imputable al juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta.  

En  ese sentido, la Sala no advierte irregularidades frente a las cuales  evidencie que el trámite adoptado por el Despacho accionado  fuera irrespetuoso de las garantías constitucionales, pues de  manera alguna se denota actuación arbitraria por parte de  aquel que haya sido manifiestamente contraria a la normatividad  jurídica, no se avizora conducta que haya tenido como  propósito producir un determinado efecto en su caso puntual.  

Bajo  tales presupuestos, impera confirmar en su totalidad el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el  fallo recurrido, por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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