STP10114-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10114-2021  

Radicación  n°. 118366  

Acta  199  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHONATAN  CAMILO MANCIPE CIFUENTES,  contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2002-00002, al igual que a la CÁRCEL  NACIONAL MODELO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

JHONATAN  CAMILO MANCIPE CIFUENTES acudió a la acción de tutela  en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, petición  y debido proceso.  

Para  el efecto, señaló que el 26 de junio de 2020, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo  condenó a 49 meses de prisión, por los delitos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

Indicó  que el Juzgado accionado le concedió a los procesados Erlinton  Cruz Criollo, Luis Leonardo Camacho Abril y Jhon Fredy Velandia  Ardila los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, pese a que tienen antecedentes judiciales y han estado  varias veces privados de la libertad.  

Refirió  que al momento de su captura no le fue hallado ningún elemento  material probatorio o evidencia física, pero dicha situación  no fue tenida en consideración, dado que se le negó la  prisión domiciliaria.  

Adujo  que su proceso no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución  de Penas, para obtener los beneficios correspondientes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca refirió que el 22 de julio de 2020, le fue  asignado el proceso radicado bajo el No. 2020-00002, en el que fue  condenado MANCIPE CIFUENTES, entre otros, para conocer del recurso de  apelación instaurado por el procesado Luis Orlando Morales,  contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado  accionado.  

Refirió  que el 5 de mayo de 2021, se resolvió la alzada, en el sentido  de confirmar el fallo recurrido en el que se le negó a Luis  Orlando Morales la prisión domiciliaria en calidad de padre  cabeza de familia.  

Adujo  que dicha decisión fue leída en audiencia del 13 de  mayo siguiente y las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen,  por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno al  actor.  

2.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  informó que el 26 de junio de 2020, condenó a JHONATAN  CAMILO MANCIPE CIFUENTES a 49 meses de prisión y multa de  1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad  de cómplice de los delitos de  concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y le negó los subrogados penales; decisión  que apelada, fue confirmada en audiencia del 13 de mayo del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en  lo que fue objeto de impugnación por otro procesado.  

Sostuvo  que en la sentencia del 26 de junio de 2020, no se afectaron los  derechos del actor, pues se emitió con base en el preacuerdo  suscrito por MANCIPE CIFUENTES con la Fiscalía, en el que se  acordó degradar su participación en los delitos de  autor a cómplice.  

Además,  la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de  la ejecución de la pena se le negaron por expresa prohibición  legal, de conformidad con el artículo 68 del Código  Penal.  

De  otro lado, señaló que el proceso objeto de controversia  fue devuelto a ese despacho el 7 de julio del año en curso y  se encuentra en turno 16 para ser enviado a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que pidió negar la  protección invocada.  

3.  El Procurador 175 Judicial II Penal informó que contra la  sentencia del 26 de junio de 2020, ni el procesado hoy accionante ni  su defensor instauraron recurso de apelación.  

Adujo  que en dicha sentencia, el Juzgado no le concedió ningún  subrogado penal a Luis Orlando Morales y Nelly Zuleima Martínez  Acero, por expresa prohibición legal; decisión que fue  apelada únicamente por Morales en lo referente a la negativa  de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de  familia y confirmada el 5 de mayo del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin vulnerar  derecho alguno.  

4.  Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta  por JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES cuestiona por  vía de tutela la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, a  través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca lo condenó, entre otros, a 49  meses de prisión y multa de 1.351 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas  punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Al  respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia en  mención, procedía el recurso de apelación, sin  que MANCIPE CIFUENTES o su defensor hubiesen acudido a dicho  mecanismo de defensa judicial, pues de acuerdo con las respuestas  allegadas a las diligencias, el único que apeló fue el  defensor del coprocesado Luis Orlando Morales, por lo que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 5 de mayo  del año en curso, confirmó el fallo en lo que fue  objeto de impugnación.  

Además,  contra la decisión de segunda instancia procedía el  recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por  la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.  

De  manera que, no puede pretender MANCIPE CIFUENTES acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciaran  frente a los recursos que podía haber interpuesto.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»2.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Por  otra parte, haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, se advierte  que el reproche elevado por MANCIPE CIFUENTES, frente al fallo  condenatorio emitido en primera, es  más un recurso ordinario, que una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional3.  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por el Juzgado accionado y que en  esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar,  el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Además,  revisada la providencia del  26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, , no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el actor, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

En  efecto, al analizar la procedencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena señaló el  Juzgado demandado que, de acuerdo con el artículo 63 del  Código Penal, no era procedente la concesión de dicho  subrogado ante prohibición legal, dado que la condena fue  emitida por concierto para delinquir agravado, delito enlistado en el  artículo 68 A del Código Penal.  

Además,  frente a la prisión domiciliaria, refirió que:  

(…)  este subrogado no será procedente para ninguno de los  encausados, pues el mismo artículo 38 B, que establece los  requisitos para la concesión del subrogado, remite también  al 68 A del Código Penal. El cual, como ya se vio, excluye de  beneficio y subrogados penales a las personas que consuman actos que  se adecúan típicamente al delito de concierto para  delinquir agravado.  

Igualmente,  es preciso recodarle que las decisiones de otros estrados judiciales  -diferentes a las altas cortes – no  son  vinculantes para este despacho, de allí que no sea imperioso  fallar en el mismo sentido que otro juzgado. (Negrilla  incluido en el texto).  

Así  las cosas, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede  pretender el accionante convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, se advierte que  lo  aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante hubiese sido discriminado por  el  Juzgado demandado, en relación con otras personas, pues a sus  compañeros de causa les fueron negados los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y el accionante no  asumió la carga argumentativa y probatoria que le  correspondía, a efecto de determinar la presunta vulneración  en relación con terceras personas que no fueron condenadas con  MANCIPE CIFUENTES, por lo que no hay lugar a conceder la protección  invocada.  

De  otro lado, se advierte de lo allegado a la actuación, que el  proceso seguido contra JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES se encuentra  en turno 16, para ser remitido a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, al no haberse instaurado recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez constitucional.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          C.C.          C-279/13.  

3          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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