STP10117-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP10117-2021  

Acta  199  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BAUTISTA  GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al  JUZGADO  29 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2019-00966.  

ANTECEDENTES  

BAUSTISTA  GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ refirió que tiene 62 años  de edad y en el mes de febrero de 2021, el Juzgado 29 Penal del  Circuito de Medellín lo condenó a 17 años de  prisión, por el delito de abuso sexual con menor de catorce  años.  

Adujo  que dicha sentencia fue apelada, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  autoridad que no ha resuelto el recurso interpuesto.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  accionada resolver la alzada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín informó que el proceso radicado bajo el No.  2019-00966, adelantado contra el accionante le fue asignado el 23 de  marzo de 2021, para resolver la apelación instaurada contra la  sentencia proferida el 2 de febrero del año en curso, por el  Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín.  

Refirió  que la actuación se encuentra  «esperando turno para ser resuelta, de conformidad con el orden  de ingresos y fecha de prescripción de los asuntos»,  debido  a que se ha presentado un alto volumen en el reparto, desde el inicio  de la pandemia ocasionada por el Covid-19.  

Adujo  que el accionante no ha presentado ninguna petición tendiente  a verificar el estado del proceso u otro, por lo que resultaba  improcedente la protección invocada.  

2.  La Juez 29 Penal del Circuito de Medellín refirió que  conoció en primera instancia el proceso seguido contra GARCÍA  ENRIQUEZ, a quien condenó el 2 de febrero de 2021 a 17 años  de prisión, por la comisión de las conductas punibles  contra la libertad, integridad y formación sexual.  

Señaló  que contra dicha sentencia, la defensa instauró recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de marzo de  2021.  

3.  La fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito refirió  que conoció del proceso seguido contra GARCÍA ENRIQUEZ,  en el que el 2 de febrero de 2021, el Juzgado 29 Penal del Circuito  de Medellín emitió condena, la cual fue apelada y se  encuentra a la espera de su resolución.  

4.  La defensora de BAUTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ refirió  que el 9 de febrero del año en curso, instauró recurso  de apelación contra la sentencia emitida en contra de su  prohijado, la cual fue repartida el 24 de marzo siguiente, al  Magistrado Ponente.  

Adujo  que no desconoce la carga laboral que presenta el Tribunal demandado,  por lo que es imposible emitir fallo de segundo grado dentro del  término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004, situación que le ha informado a GARCÍA ENRIQUEZ  en las visitas realizadas al centro carcelario, a lo que se suma que  desconocía la interposición de la solicitud de amparo.  

Agregó  que en caso de que se pueda estimar en qué tiempo se  resolvería el asunto, la autoridad demandada debería  informarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por BAUTISTA GONZALO GARCÍA  ENRIQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el presente evento, BAUTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ acudió  a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida el 2 de febrero de 2021,  mediante el cual el Juzgado 29 Penal del Circuito del mismo distrito  judicial lo condenó a 17 años de prisión, por  los delitos de acto sexual y acceso carnal con menor de catorce años  agravados, pese a que desde  la asignación del proceso al magistrado ponente ha  transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del  artículo 179 de la Ley 906 de 20041,  para emitir la decisión de segunda instancia.  

No  obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación  accionada, el magistrado ponente informó que dicha  actuación le fue asignada el 23 de marzo de 2021  y  actualmente se encuentra  «esperando su turno para ser resuelta, de conformidad con el  orden de ingresos y fecha de prescripción de los asuntos  asignados».  

Igualmente,  señaló el funcionario accionado que no le ha sido  posible resolver la impugnación en cita, debido al alto  volumen de reparto, presentado desde el inicio de la pandemia  ocasionada por el Covid-19.  

Tales  razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del  recurso de apelación propuesto por la defensora del  demandante, el cual abordará en el orden de ingreso y teniendo  en consideración la fecha de prescripción.  

Ante tal  realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha  incurrido el magistrado accionado para decidir el recurso de  apelación, sumado a que la capacidad logística y humana  del Tribunal de Medellín está mermada, por cuenta del  cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación.  

Tampoco se  puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en  el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente,  pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción,  tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron con anterioridad a la  de GARCÍA ENRIQUEZ.  

Así  pues, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto de  resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia emitida contra el demandante, la misma está  justificada, de acuerdo con las razones expuestas por el Magistrado  Ponente.  

La  situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de  las anteriormente mencionadas, para negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro  que BAUTISTA GONZALO GARCÍA ENRIQUEZ está en la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

Así  las cosas, como no hay una lesión de las garantías del  libelista que imponga la intervención del juez de tutela, se  negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          el          amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR esta  decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *