AP1729-2021(57770)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP1729-2021  

Radicación  N° 1230 / 57770  

(Aprobado  Acta Nº 104)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  contra el auto proferido el 12 de junio de 2020 por  una Magistrada con Función de Control de Garantías de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó a dicho postulado la suspensión  condicional de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta  el 24 de mayo de 2005 dentro del radicado 2003  – 00042 por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal  de armas.  

ANTECEDENTES  

1. Por  tratarse de un asunto del cual ya ha conocido la Corporación1,  se sabe que JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  alias “Nuche”  o “Juan  Carlos”,  hizo parte del denominado Bloque Catatumbo – Frente Fronteras de las  AUC. El 7 de octubre de 2002 fue capturado, se desmovilizó  voluntariamente el  10 de diciembre de 2004 y fue  postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de  la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz  mediante  oficio OFI10-37078-DJT-0330 del 09 de octubre de 2010.  

En su contra  obran las siguientes sentencias condenatorias proferidas por la  justicia ordinaria:  

                                          

FECHA                                                                      

JUZGADO                                                                      

DELITO                          (S)          

24                          de mayo de 2005                                                                      

4°                          Penal del Circuito de Cúcuta                                                                      

Homicidio                          agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.          

04                          de noviembre de 2010                                                                      

1°                          adjunto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta                                                                      

Homicidio                          agravado y tentativa de homicidio          

Penal                          del Circuito de Descongestión adjunto al 5° Penal del                          Circuito de Cúcuta                                                                      

Homicidio                          agravado          

30                          de junio de 2011                                                                      

2°                          Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión                          de Cúcuta                                                                      

Homicidio                          agravado, tortura y fabricación, tráfico y porte de                          armas de uso privativo de las fuerzas armadas          

05                          de agosto de 2011                                                                      

1°                          Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta                                                                      

Homicidio                          agravado          

30                          de noviembre de 2013                                                                      

11                          Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT – Bogotá                                                                      

Homicidio                          en persona protegida y concierto para delinquir agravado    

Las mismas son  objeto de control y vigilancia por parte del Juzgado 3° de  Ejecución de Penas de Bucaramanga2.  

2.  En tales condiciones al postulado le fueron impuestas, en el proceso  de Justicia y Paz, dos (2) medidas de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, respecto de las cuales su  apoderado solicitó la sustitución, además de la  suspensión de la ejecución de las penas proferidas por  la justicia ordinaria, en aplicación de los artículos  18A y 18B de la Ley 975 de 2005.  

Las anteriores  solicitudes fueron negadas por un Magistrado en Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, decisión que fue apelada  oportunamente por el apoderado judicial del postulado, únicamente  en relación con la solicitud contenida en el artículo  18A de la Ley 975 de 2005 -sustitución  de la medida de aseguramiento-.  

Al respecto la  Corte resolvió en proveído del 22 de mayo de 2019  (radicado 54216), revocar la mencionada decisión y en su  lugar, acceder a la sustitución de las medidas de  aseguramiento impuestas en Justicia y Paz de detención  preventiva en establecimiento de reclusión por las de  sometimiento al sistema de vigilancia electrónica.  

3.  El 20 de mayo de 2020 el apoderado de JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  solicitó, con  fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005,  la suspensión de la ejecución de la pena de 25 años  y 3 meses de prisión que le fuera impuesta al postulado el 24  de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta  dentro del radicado 2003  – 00042, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de armas de defensa personal según hechos ocurridos el 7 de  octubre de 2002 en el barrio San José de Torcoroma de Cúcuta,  donde fuera víctima Erwin Samuel Mojica Toloza.  

DECISIÓN  APELADA  

Mediante auto del  12 de junio de 2020, una  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la  referida solicitud, efectos para los cuales consideró:  

1.  En  la sentencia ordinaria no se encuentra que el móvil tenga  relación con la organización armada al margen de la ley  a la cual pertenecía JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  pues de acuerdo con la declaración de la progenitora de la  víctima «su  hijo había sido amenazado y que le atribuye la muerte de su  descendiente al hecho de tener embarazada a una niña con la  cual mantenía una relación sentimental»3.  

2.  Aunque en su versión del 19 de junio de 2014 el postulado  FERNÁNDEZ  LATORRE  manifestó: «yo  participe, la orden la dio Gonzalo alias “el mono”, en  ese momento me llaman a mí y que si yo lo conozco, yo dije que  sí y lo asesinan, nos persiguen en el taxi y me capturan, a  ese señor no sé porque (sic), Alveiro aparece en el  caso porque él estaba de comandante, la víctima estaba  sentada en el porche, ellos se bajaron y lo asesinaron la policía  nos perseguía me capturaron en la unión, estoy  condenado en ese caso a 25 años de prisión»4,  tal  confesión, además de que carece de precisión,  riñe con lo declarado en la sentencia condenatoria en cuanto  lo ubicó, a través de pruebas incontrovertibles, como  autor material de los hechos.  

3.  El también postulado Jorge Iván Laverde Zapata, apoyado  en documento proporcionado a través de computador, indicó:  «participó  Lenin Palma y la orden fue impartida por Enrique Rojas alias “el  gato”, que se encuentra “piedras blancas” y  “balero”»,  afirmaciones frente a las cuales precisó que éste no se  encontraba en la zona para la fecha de los hechos, lo cual se  compagina con la información suministrada por la defensa de  JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE y  de donde se infiere que Enrique Rojas, el día en que se  cometió el homicidio de Edwin Samuel Mojica Toloza, no podía  impartir órdenes a FERNÁNDEZ  LATORRE.  

4.  Por otra parte, el 6 de noviembre de 2018, JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  modificó su versión para declarar que «estaba  en el cerro de La Cruz en compañía de Leni Palma, le da  la orden de recoger una moto a alias “el mono” y cometer  el hecho, como “el mono” le aviso que ya tenía  ubicada a la víctima optó por abordar un taxi»,  afirmaciones en torno a las cuales el fiscal delegado buscó  determinar quiénes más participaron en el hecho,  informando entonces aquel, que se encontraba “pelo de puya”,  persona que tampoco fue referenciada por la defensa para que, por  medio de las mismas se pudiera corroborar lo manifestado por el  postulado, pues no se sabe quiénes son y ni siquiera si  pertenecieron a la organización para la época de los  hechos.  

5.  En el expediente5,  además, se encontró evidencia de que no es cierto que  alias “el mono” y “pelo de puya” hubieran  llegado primero al lugar de los hechos toda vez que, según la  indagatoria de José Gregorio Uribe, conductor del taxi  capturado con ocasión de los hechos quien prestó  servicio de transporte a los implicados, tres señores  requirieron sus servicios para llevarlos al barrio Torcoroma;  manifestación que controvierte lo dicho por el postulado  cuando afirmó que solo dos personas se fueron a cometer el  ilícito, pues en versión de noviembre indicó que  los partícipes del hecho ya se encontraban en el lugar de su  ocurrencia.  

6.  Por demás, la Corte (radicado 51864 de 2018), ha señalado  como insuficiente que el postulado perteneciera al grupo paramilitar  para el momento de la ocurrencia del hecho punible que dio origen a  la sentencia condenatoria en la justicia ordinaria, o que informara  de manera correcta dentro del trámite de justicia y paz el  lugar donde ocurrió el ilícito, para que proceda la  suspensión de la ejecución de la pena.  

7.  Existen, por tanto, inconsistencias entre lo mencionado por el  postulado y por Lenin Palma, en contraste con lo declarado en el  proceso de la Justicia ordinaria. No es aceptable que, con el paso  del tiempo, más detallada sea la versión de los hechos,  cuando lo normal es que cuanto más próximas a los  hechos las declaraciones sean más precisas.  

En consecuencia,  la Magistrada concluyó inexistentes elementos de juicio a  partir de los cuales se pudiera inferir razonablemente que el  homicidio de Erwin Samuel Mojica Toloza fue cometido durante y con  ocasión a la pertenencia de JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  al grupo armado al margen de la ley.  

EL RECURSO:  

1. Contra  dicha decisión  el  defensor interpuso recurso de apelación puesto que, en su  criterio,  FERNÁNDEZ LATORRE  en la versión inicial no suministró detalles acerca de  quiénes participaron, ni del móvil del mencionado hecho  punible debido a que no se le interrogó al respecto. Aquél,  en la confesión que hiciera en el año 2018, fue claro  no solo en señalar a los partícipes, sino además  en precisar que la ejecución del ilícito surgió  a partir de información que señaló al occiso  como parte de un grupo que se dedicaba a hurtar las casas de chance.  

2. Consideró  irrelevante la circunstancia de que al interior del taxi en el que se  movilizaron los partícipes el día del hecho, fueran dos  o tres personas, dado que existe la posibilidad de que su conductor  se hubiera equivocado en el momento de rendir declaración al  respecto, más cuando ciertamente fueron tres sujetos los que  se dieron a la fuga.  

3.  No es cierto que no exista información respecto a quiénes  eran alias “el mono” y “pelo de puya” y si  eran o no integrantes del grupo armado al margen de la ley; tanto el  fiscal delegado y JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  los ubican como integrantes de las AUC – Frente Fronteras, aunque se  supone que no son parte del proceso de Justicia y Paz, de lo  contrario hubiesen sido versionados en torno a dicho punible.  

4.  Ahora, que no se haya auscultado a la víctima indirecta sobre  el móvil del hecho, en los elementos materiales probatorios se  consigna6  que aquella manifestó haber estado presente en la versión  durante la cual los postulados indicaron que el homicidio de su hijo  fue producto de una equivocación, sin que tuviera alguna  información en contrario.  

5.  Adicionalmente, Jorge Iván Laverde Zapata, comandante del  Frente Fronteras, manifestó que aceptaba el cargo por línea  de mando y aclaró que Albeiro Valderrama y Misael Valero  Santana alias “lucas” eran los comandantes en la urbana  de Cúcuta para el momento de los hechos. A su turno, en el  informe de la labor investigativa del funcionario de Justicia y Paz7,  se indicó como participes a Jorge Iván Laverde Zapata,  Lenin Palma, Albeiro Valderrama, José Misael Valero Santana y  JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  precisándose que alias “gonzalo” falleció.  

En conclusión,  las personas aquí reseñadas son las mismas que el  postulado señaló como participes del ilícito en  relación con el cual fue condenado por la justicia ordinaria y  se le imputó e impuso medida de aseguramiento dentro del  trámite de la justicia transicional.  

NO RECURRENTES:  

1.  La Fiscalía General de la Nación solicitó  confirmar la decisión adoptada en primera instancia por cuanto  la misma examinó en detalle los elementos probatorios  allegados por la defensa. A manera de ejemplo, notó la  incongruencia entre lo referido por el postulado y el taxista que  transportó a los partícipes el día de los  hechos, lo cual entorpece la concesión del beneficio al que  pretende acceder JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  pues se denota que no hay claridad sobre quiénes estuvieron  implicados y menos acerca de los móviles del hecho.  

2. También  el Ministerio Público demandó la confirmación  del proveído objeto de impugnación por advertir que los  argumentos propuestos por el defensor son los mismos que formuló  en la petición inicial, de manera que no cuestiona las  consideraciones de la providencia.  

Además,  aunque la defensa de JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  manifestó no ser cierto que la madre de la víctima no  reconociera el hecho punible como cometido por el encausado, lo que  ella refirió es que había estado presente en las  diligencias de versión libre y que la muerte de su hijo había  sido una equivocación, empero, ello no es suficiente para  concluir que el ilícito sea un hecho cometido por razón  y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado.  

Tampoco la  imposición de una medida de aseguramiento a JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  con base en la situación fáctica planteada significa  que se trata de un hecho que le competa a la justicia transicional.  

3.  A su turno la Representante de Víctimas estimó que no  se evidencia claridad en los elementos presentados por la defensa  para que se llegue a la inferencia razonable de que el hecho fue  cometido por razón o con ocasión del conflicto armado,  por lo que no encontró motivo para que sea revocada la  decisión de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación          interpuesto por el apoderado de JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005 modificado  por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el  artículo 68 ibídem  y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  pues la decisión de negar la suspensión de la sentencia  proferida el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cúcuta en contra del precitado,  fue  emitida por una Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

Dicha competencia  de segunda instancia, en cuanto funcional, se encuentra limitada a  los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el  apelante, en este caso por el representante judicial del postulado y  a aquellos que estén ligados de manera inescindible.  

2. En  aras por tanto, de abordar los temas objeto de inconformidad (i)  se establecerán primeramente los parámetros para  acceder a la suspensión  condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria de  conformidad con el citado artículo 18B y  seguidamente (ii)  se resolverán los cuestionamientos formulados a través  del recurso.  

3. Así,  en términos del  artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado  por el 20 de la Ley 1592 de 2012, en cuanto reglamenta la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia  ordinaria, se tiene:  

«En  la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento en los términos del artículo 18A, el  postulado que además estuviere previamente condenado en la  justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de  control de garantías de justicia y paz la suspensión  condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre  que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido  cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley.  

Si  el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede  inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la  condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con  ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley, remitirá en un término  no superior a quince (15) días, contados a partir de la  solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la  condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la  ejecución de la pena ordinaria.  

La  suspensión de la ejecución de la pena será  revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de  justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las  causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A.  

En  el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las  penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose  acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado  la pena alternativa, se revocará la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que en virtud del  presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se  suspenderá el término de prescripción de la pena  en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia  de justicia y paz».  (Negrilla  fuera del texto original).  

Es decir, la  posibilidad de suspender la  ejecución de la pena se  condiciona normativamente a la existencia de una inferencia razonable  acerca de que las conductas que dieron lugar a la condena fueron  cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del  postulado al grupo armado organizado al margen de la ley8.  

Tal  juicio valorativo para establecer o formar la inferencia razonable,  ha dicho la Sala, corresponde a “…un  ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de  ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una  hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está  sustentado en parámetros lógicos, de manera que una  inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones  lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón  se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo”9.  

4.  Por eso es deber del proponente allegar los elementos de persuasión  a partir de los cuales asume la confección de la señalada  inferencia, es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de  los hechos sobre los cuales descansa su postulación, tema en  cuyo rededor la Corte ha señalado:  

«Aunque  la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga  de la prueba, en aplicación del precepto de  complementariedad10,  se acude al Código General del Proceso que establece:  

ARTÍCULO  167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen.  

(…)  

Los  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no  requieren prueba11.  

Ahora  bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a quién  le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una  determinada consecuencia jurídica. A modo de ejemplo: el  interesado en una medida cautelar sobre bienes12  o en el incidente de levantamiento de aquella13,  tiene que demostrar, no sólo su legitimación en la  causa, sino los hechos que favorecen la decisión afirmativa.  

En  la misma forma, si lo que se quiere es la sustitución de la  medida de aseguramiento, será la banca defensiva quien tiene  el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas  para la prosperidad de la petición14.  Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisión15,  pero, en ese evento, será la Fiscalía quien deba probar  la causal prevista para incoar esa pretensión.  

En  consecuencia, el postulado que aspira a la obtención de un  beneficio –cualquiera que este sea- debe probar que reúne  las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello  manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia  favorable.  

La  Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cuál es el  medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho,  salvo algunas excepciones16,  por lo que debe aplicarse, en términos generales, el régimen  probatorio de la Ley 906 de 200417,  es decir, el establecido en el artículo 373, según el  cual, «los hechos y circunstancias de interés para la  solución correcta del caso, se podrán probar con  cualquiera de los medios establecidos en este Código o por  cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  derechos humanos.» Por consiguiente, quien pretenda obtener una  consecuencia jurídica debe acreditar los supuestos fácticos  y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de  convicción».  (CSJ AP1227-2019 Rad. 53747).  

5. Bajo  dichos supuestos, como se reseñó, en el presente  tramite el postulado JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE fue  condenado por  la comisión de los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal  a la pena principal de veinticinco años y tres meses de  prisión mediante fallo del 24 de mayo de 2005 dictado por el  Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Cúcuta,  confirmado el 11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, siendo  víctima  Erwin Samuel Mojica Toloza, por hechos según los cuales:  

«El  7 de octubre de 2002, aproximadamente a las 4:50 p.m., en  inmediaciones del Barrio San José, ciudadela Torcoroma de esta  ciudad, fue agredido con arma de fuego, ocasionándole la  muerte en forma inmediata, (sic) Erwin Samuel Mojica Toloza.  

Informado  un miembro de la Policía que por allí transitaba, que  el agresor y otros sujetos huyeron en un taxi, solicitó  refuerzos policiales emprendiéndose la persecución por  distintas patrullas, tanto del vehículo automotor como de sus  ocupantes y, con la colaboración de vecinos del sector, se  obtuvo la captura de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, aquí  procesado, a quien encontraron escondido en una casa de habitación  del sector de La Unión de la misma ciudadela, y por esa misma  área fue encontrada, entre unos matorrales la pistola calibre  9 mm marca Browining de funcionamiento semiautomático, de  fabricación belga, con capacidad de carga para un proveedor de  13 cartuchos, pavonada, con cachas de madera, sin serial y en buen  estado.  

El  conductor del automotor de servicio público, clase automóvil,  tipo taxi, color amarillo, modelo 2003, maraca Daewo, línea  Matiz, placa URM-090 afiliado a la empresa RTI, donde huyó el  agresor, fue identificado como José Gregorio Uribe Avendaño,  a quien la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito, al calificar el mérito del sumario profirió  en su favor preclusión de la investigación»18.  

6.  Y si bien sobre la causa de los mismos en las sentencias de primera y  segunda instancia no se profundizó, lo cierto es que en  relación con dicho tema Ludin Cecilia Toloza Lindarte, madre  de la víctima, en testimonio practicado en la justicia  ordinaria, refirió:  

«yo  me encontraba en la casa ahí recibí la noticia. Dicen  que quien lo mandó a matar fue el papá de JESSICA  RIVEROS, qué fue una novia, que (sic) y procrearon un hijo y  que actualmente tiene 5 meses. Cuando la muchacha resultó  embarazada ya no tenían nada con mi hijo. Él quiso  responder por ese hijo. Cuando se supo que ella estaba embarazada  hubo dos llamadas telefónicas, una la recibió mi mamá  y la otra la recibí yo donde decían que iban a matar a  ERWIN… la voz era de un hombre desconocida»19.  

Lo que indica que  probablemente la muerte de Erwin Samuel Mojica Toloza obedeció  a un móvil pasional y no porque fuera considerado objetivo  militar como para que se comprendiese sin duda alguna que dicho acto  se ejecutó por razón o con ocasión del conflicto  armado, como lo sugiere el petente, de manera que en tales  condiciones se hace imperativo evaluar los elementos presentados por  él en orden a determinar si procede o no la solicitud que  motivó la decisión impugnada.  

7.  En ese orden la funcionaria de primer grado estimó que con los  elementos aportados por la defensa no se logró arribar a la  inferencia razonable de  que  la  conducta que dio origen a la sentencia condenatoria fue cometida  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley.  

En términos  de la a  quo,  si bien no existe reparo en cuanto a la pertenencia del postulado al  denominado  Bloque Catatumbo – Frente Fronteras de las AUC para el 7 de octubre  de 200220,  fecha de los hechos objeto de este pronunciamiento y por los cuales  fue capturado y condenado, no  se puede deducir su ocurrencia con ocasión de aquella;  conclusión que no compartió el recurrente, tras  considerar que aportó oportunamente medios de persuasión  suficientes para demostrar el cuestionado supuesto y relevantes como:  

i)  Sentencias de primera y segunda instancia en contra de FERNÁNDEZ  LATORRE,  por el homicidio de Erwin Samuel Mojica Toloza; ii)  indagatoria  de José Gregorio Uribe Avendaño del 11 de octubre de  2002 -conductor del taxi-; iii)  informes de policía judicial dentro de la actuación en  la justicia ordinaria; iv)  certificación  del 30 de octubre de 2018, expedida por el Fiscal 54 Delegado ante el  Tribunal- Dirección Justicia Transicional; v)  versión del postulado  Lenin Giovanni Palma Bermúdez  del 9 de marzo de 2010; vi)  escrito de sustentación y desarrollo audiencia de formulación  de cargos del 10 de marzo de 2009; vii)  sentencia del 31 de octubre del 2014 proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; viii)  derecho  de petición de mayo de 2006, suscrito por la señora  Ludy Cecilia Toloza Lindarte – madre de la víctima-; ix)  versión libre rendida por JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE del  6  de noviembre de 2018; x)  versión del postulado Jorge Iván Laverde Zapata; todo  lo anterior, acompañado de anotaciones procesales y  conclusiones aportadas por el apelante.  

8. Examinados  precisamente tales elementos y en especial, por tener mayor contenido  descriptivo, la versión del 6  de noviembre de 2018, rendida por FERNÁNDEZ  LATORRE,  éste refirió:  

«Estaba  yo en el cerro de la cruz cuando el comandante Lenin Palma alias  “alex” me da la orden que me dirija a Torcoroma,  básicamente al barrio la unión y recogiera una moto  para que sacara a alias “el mono” que iba a asesinar a  Erwin, entonces me dirijo yo hacia el sector de Torcoroma y no  alcancé llegar a La Unión a recoger la moto, entonces  por ese motivo encañoné el taxista, porque yo agarré  el taxi y me dirigí hasta donde estaba “el mono” y  “el mono” cometió el homicidio de Erwin y, de ahí  salimos en el taxi y una patrulla nos empezó a perseguir y ahí  fue donde me capturaron y la orden la dio “alex” por el  motivo de que se estaba robando a los chanceros, a los que recogían  el chance en los puntos de venta»21.  

Ante  cuestionamiento de la Fiscalía precisó que  «La  víctima estaba en un andén sentado, lo asesinó  “el mono” y yo prácticamente lo saqué en el  taxi»22.  

Luego, respecto de  quiénes fueron partícipes, indicó que: «Esa  orden la dio el comandante “gonzalo” unos días  antes le dio la orden al “mono” que lo siguiera, que  confirmara si era verdad que estaba robando, el comandante tuvo un  percance con la organización y salió de zona y quedo  encargado “alex”»23.  

Recalcó  además: «yo  iba a recoger la moto y no alcancé a recoger la moto, sino que  ya lo tenía el mono listo para asesinarlo, entonces llego yo,  me llamaron bótese porque yo lo tengo aquí listo, yo le  llego ahí en frente de la casa y él lo asesina y se  monta en el carro»24.  Adicionalmente:  «yo  lo esperé, como unos 20 metros de donde iba a cometer el  delito “el mono”»,  dentro  del taxi, le preguntó el fiscal,  a  lo que respondió:  «claro,  obvio25»  

Dadas tales  declaraciones, el ente acusador le recordó al postulado que,  en  la versión del 16 de junio de 2014, refirió: «la  víctima estaba sentado (sic) en el porche, ellos  se bajaron y lo asesinaron”,  por lo que procedió a preguntarle ¿quiénes eran  ellos?: «ahí  participó pelo de puya, otro integrante que venía en el  taxi conmigo, pero el mono si estaba ahí»26.  

Recapitulando,  según la versión de JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  si en el lugar de los hechos se encontraba con anterioridad alias “el  mono” y posteriormente aquél llegó en un taxi,  aparentemente con alguien a quien llamaban “pelo de puya”,  sin que ambos descendieran del vehículo, pues como se mencionó  anteriormente, el postulado aseguró quedarse en el interior,  se pregunta entonces la Sala, ¿quiénes fueron las  personas que sí lo hicieron para perpetrar el crimen contra  Erwin Samuel Mojica Toloza?. Tal cuestionamiento no pudo ser resuelto  a través de las probanzas exhibidas por la defensa.  

9.  Al efecto, se cuenta con la indagatoria rendida por José  Gregorio Uribe Avendaño el 11 de octubre de 2002 dentro del  proceso en la justicia ordinaria en la que indicó respecto a  los hechos que: «al  frente de la Panadería La mejor, tres  señores requirieron mis servicios,  se montaron dos atrás y uno adelante, yo no los conocía,  y me dijeron que los llevara al barrio Torcoroma y yo me dirigí  a ese barrio» (negrita  fuera de texto),  es  decir, de este relato se concluye que el conductor del taxi fue  abordado por tres personas desde un inicio y que los mismos lo  obligaron a emprender la huida27,  lo que demuestra una seria inconsistencia con la versión que  de lo ocurrido ofreció el postulado.  

En ese contexto,  además de que no se determina las identidades de alias “pelo  de puya” y “el mono”  28,  quienes estuvieron involucrados en el hecho según JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE pues,  alias “el mono” presuntamente disparo contra la humanidad  de Erwin Samuel Mojica Toloza sin que en relación con “pelo  de puya” se sepa claramente su rol en la ejecución del  delito, el defensor, sin ninguna sustentación probatoria,  señaló que eran integrantes de la organización  armada pero, suponiendo que no se habían desmovilizado, no se  contaba con más información.  

Por lo mismo, no  se comprende que en las versiones de los comandantes que aceptaron el  hecho por línea de mando, aportadas dentro del presente  tramite29,  no se haya especificado si alias “el mono” y “pelo  de puya” pertenecían en efecto a las estructuras urbanas  del Frente Fronteras, Bloque Catatumbo de la Autodefensas Unidas de  Colombia para el 7 de octubre del 2002, fecha de interés en el  presente análisis; ni el rol que aquellos tenían en la  organización.  

10.  Es que, dadas las circunstancias que concurrieron en la comisión  del referido delito de homicidio, para arribar en este asunto a la  requerida inferencia razonable de que el hecho delictivo se cometió  por razón y con ocasión de la pertenencia al grupo  armado al margen de la ley, reviste importancia no solo contar con la  versión de los autores materiales del ilícito, sino  también determinar su móvil, mucho más cuando de  lo referido por el excomandante Jorge Iván Zapata Laverde  alias “el iguano”, solo se sabe que participaron “piedras  blancas” y “valero” como comandantes en el Frente  Fronteras mientras que por parte de Lenin Giovanni Palma Bermúdez  alias “alex”, se conoce que: «si  tengo responsabilidad, yo di la orden que lo asesinaran,  presuntamente por pertenecer a una banda, pero se hizo por  equivocación, la realizó “care nuche” o  JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  y “gonzalo” el hecho fue reportado a lucas valero».  

Versiones respecto  de las cuales, se nota que existe disparidad, pues de la información  suministrada por el comandante Jorge Iván Zapata Laverde, se  señalan como participes en el hecho unos miembros de la  organización que no son reconocidos por Lenin Giovanni Palma  Bermúdez ni por JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  como tal; en relación con el móvil, la poca referencia  que aquellos hacen al respecto, no logra corroborar lo afirmado por  FERNÁNDEZ  LATORRE,  en punto a que se cometió  «por  el motivo de que se estaba robando a los chanceros».  

11.  A propósito del móvil delictivo, fue presentado por el  representante judicial del postulado un documento de mayo de 2006  suscrito por la señora Ludin Cecilia Toloza Lindarte, madre de  la víctima quien indicó: «es  conocido por el común que los autores materiales e  intelectuales en el asesinato de mi hijo fueron las AUC que operaban  en Cúcuta y quien perpetró el crimen disparando sobre  la humanidad de mi hijo fue el sujeto conocido con el nombre Juan  Ramón Fernández Latorre alias “care nuche”  quien se encuentra recluido en la cárcel modelo de esta ciudad  en el patio 18 (…)»30.  

Igualmente, el 8  de junio de 2011 dirigió documento al fiscal del caso «para  solicitarle la imputación del cargo de los individuos Jorge  Iván Laverde Zapata, Lenin Geovanny Palma Bermúdez,  Helmer Dario Atencia González, pertenecientes al Frente  Fronteras- Bloque Catatumbo ya que fui notificada por las versiones  libres de estas personas el día 9 de marzo de 2010 y fui  ratificada para las fechas del 31 de enero al 25 de febrero del  presente año, donde yo personalmente estuve presente en las  versiones de estas personas y ellos  confirmaron y dijeron que el homicidio de mi hijo Erwin Samuel Mojica  Toloza fue una equivocación en la que ellos lo  aceptan»31(negrita  fuera de texto).  

Afirmación  que se controvierte con lo que la misma victima indirecta refirió  dentro del trámite ordinario, pues en pretérita  oportunidad dijo que a su hijo lo habían amenazado y lo  mataron por el hecho de tener embarazada a una niña con la  cual mantenía una relación sentimental; declaración  que cambió a través de lo informado por algunos  postulados del Bloque Catatumbo de las AUC, no sin dejar  incertidumbre para la Sala respecto a un aspecto tan importante, como  el móvil del hecho, pues no existe unanimidad al respecto32.  

12.  No desconoce la Sala que eventualmente en curso de los trámites  de justicia transicional se ha logrado identificar realidades  diversas a las declaradas en los procesos ordinarios o revelarse  cuando eran desconocidas como se asumiría en este evento de  aceptarse la versión del postulado, sin embargo los elementos  aportados para ese propósito no permiten afirmar con claridad  que el punible se ejecutó por el postulado en razón y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, lo cual  en efecto y como lo decidió la primera instancia, impide  acceder a la petición defensiva.  

13.  Por consiguiente, se reitera, en esas condiciones y a pesar de los  diversos medios probatorios presentados por la defensa de JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  no encuentra la Sala que de ellos emerja una inferencia razonable  acerca de que las conductas que dieron lugar a la condena en la  justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión  de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen  de la ley, conforme lo indica el artículo 18B de la Ley 975 de  2005.  

Pues  debe recordarse que la  «sola  coetaneidad temporal entre un determinado delito realizado por el  postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no se representa  factor suficiente para llegar a la conclusión que materializa  el requisito, en tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede  suceder que la conducta punible se realice por razones personales o  completamente ajenas al ideario o propósito criminal de la  organización.  Si así sucede, lo dable concluir es que  el delito, aunque fue cometido durante la pertenencia del postulado  al grupo ilegal, no ocurrió con ocasión de ello.»33  

Así  las cosas, aunque en  este evento no se encuentra en entredicho la pertenencia del  postulado al grupo ilegal, ni el período durante el cual eso  sucedió, tales hechos no resultan por sí mismos  suficientes en el propósito de lograr la exigida inferencia  razonable, es necesario por lo mismo demostrar además que el  delito fue cometido con ocasión de tal supuesto.  

En consecuencia,  no resulta procedente suspender la sentencia emitida por el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Cúcuta  el 24  de mayo de 2005, dentro del radicado 2003 – 00042,  por los hechos sucedidos el 7  de octubre de 2002,  en los que perdió la vida Erwin  Samuel Mojica Toloza; por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el  auto del 12 de junio de 2020, por medio del cual una  Magistrada  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  se abstuvo de suspender la ejecución de la sentencia dictada  por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta  el 24 de mayo de 2005 en contra del postulado JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE  por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García    

Secretaria    

1          CSJ AP1230-2019, 22 may. 2019, rad. 54216.  

2          Según informó el          defensor de JUAN          RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE          en audio del 12 de junio de 2020 de las 10:02 a.m.  

3          0:09:34 grabación del 12/06/20, intervención          Magistratura con función de Control de Garantías –          Sala de Justicia y Paz.  

4          Folio 79 carpeta de evidencias presentada por la defensa.  

5          Folio 121, según          manifestó la Magistrada con función de Control de          Garantías en el audio del 12 de junio de 2020, 9:37 p.m.  

6          Indicó folio 138, en la          intervención grabada en el audio del 13 de junio de 2020,          10:50 p.m.  

7          Folio 135, según          informó el defensor sin especificar en qué cuaderno o          carpeta.  

8          CSJ AP 14 feb. 2018, rad.          51864. Reiterado en CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 52447.  

9          CSJ          AP-5910 de 8 oct. 2015, rad. 46526. Reiterado          en CSJ AP 21 nov. 2018, rad. 50823.  

11          Ley 1564 de 2012.  

12          Cfr. Ley 975 de 2005.  

13          Cfr. Canon 17C ibídem.  

14          Decreto 1069 de 2015 artículo          2.2.5.1.2.4.1. Evaluación          del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la          medida de aseguramiento. Para          la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,          el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que          respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon          18A de la Ley 975 de 2005.  

15          Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4.  

16          Cuando se trata de la sustitución de la medida de          aseguramiento, la colaboración con la verdad debe acreditarse          «a          partir de la certificación que para tal efecto expida la          Fiscalía General de la Nación o la Sala de          Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre          el procedimiento»          Inciso 2 del artículo          2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015. Aunque no es el único          evento, también se establece prueba conducente frente otros          aspectos, como la          entrega de bienes.  

17          En aplicación del principio de complementariedad previsto en          el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6          (marco interpretativo)          del Decreto 1069 de 2015,          es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en          lo no previsto en el catálogo de Justicia y Paz.  

18          Folio 18, archivo magnético sentencia de segunda instancia,          carpeta “cuaderno Tribunal Juan Ramon Fernandez Latorre          (sic)”.  

19          Folios 63 y 64 auto del 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2019          proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de          Bogotá.  

20          Audiencia del 20 de mayo de          2020, defensa del postulado refiere los folios 116 y 117          correspondientes a la carpeta de evidencias por el presentadas,          constancia suscrita por el Fiscal 54 Delegado Ante el          Tribunal-Dirección de Justicia Transicional.  

21          Record: 26:50, audio del 12 de          junio de 2020, de las 10:02 a.m.  

22          Record:          29:28 ídem.  

23          Record:          29:37 ídem.  

24          Record:          31:21 ídem.  

25          Record: 32:59 ídem.  

26          Record: 33:43 ídem.  

27          Folios 121 a 124 carpeta de evidencias presentada por la defensa.  

28          Se revisó la carpeta de evidencias aportada por la defensa,          en lo pertinente a la estructura de la organización ilegal          (folios 86 al 97).  

29          Folio 79, trascripción de las versiones de Jorge Iván          Laverde Zapata y Lenin Giovanni Palma Bermúdez, carpeta de          evidencias aportada por la defensa. Audios de las versiones,          presentados en audiencia del 12 de junio de 2020, récord:          04:01 y 45: 41.  

30          Referido por la defensa en audiencia del 12 de junio de 2020 a folio          125 de la carpeta de evidencias.  

31          Record 59:56 audiencia del 12 de junio de 2020, grabación de          las 10:02 a.m.  

32          Afirmación ventilada en la audiencia del 12 de junio de 2020,          récord: 09:34 y folio 63 de la carpeta de evidencias          presentada por la defensa.  

33          CSJ AP584-2018, Rad. 51864.      

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