Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP773-2021
Radicación n.° 116854
(Aprobación Acta No.134)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR EDUARDO BUSTAMANTE SOLER, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2017-00409.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ÓSCAR EDUARDO BUSTAMANTE SOLER solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y no discriminación, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso penal 2017-00409.
Narró el accionante que al interior del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, solicitó ante la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el desistimiento del recurso de apelación que en su momento fuera interpuesto en contra de la sentencia de 15 de enero de 2018, adversa a sus intereses, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado José Darío Trejos Londoño de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó que por medio de auto de 10 de febrero de 2021, se enteró al actor y su defensora, que no se impartía trámite a la manifestación de desistimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en razón a que el 8 de febrero de 2021, la Sala profirió fallo en el que resolvió la alzada, cuya lectura se programó para el 12 del mismo mes y año, como en efecto se realizó.
Advirtió que, recientemente el demandante interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual fue resuelta en primera instancia el 25 de febrero de 2021 por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el Radicado No. 115085, con ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó una síntesis de las actuaciones surtidas por ese Despacho en el marco del proceso penal 2017-00409.
3.- La Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio manifestó que con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal 2017-00409, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR EDUARDO BUSTAMANTE SOLER, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1
Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por ÓSCAR EDUARDO BUSTAMANTE SOLER, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional por parte de la autoridad judicial accionada, se evidencia que no es la primera vez que la accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin ultimo de estas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acceder al desistimiento ante esa Colegiatura, realizado en el marco del proceso penal 2017-00409.
En su demanda de tutela, no mencionó la acción constitucional invocada y asignada por reparto al Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esta situación fue advertida por el Tribunal accionado.
Se evidencia entonces que, el día 25 de febrero de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, mediante Radicación No. 115085, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR EDUARDO BUSTAMANTE SOLER, y resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al haberse configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, respecto a la petición elevada por el accionante.
Aunado a lo anterior, se evidenció que, el escrito tutelar asignado por reparto a este Despacho, consta de los mismos hechos, argumentos y pretensiones, al que fue asignado en febrero de 2020 al Despacho del mencionado Magistrado.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
En conclusión, la acción invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez Constitucional.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ÓSCAR EDUARDO BUSTAMANTE SOLER en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al