ATP773-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP773-2021  

Radicación  n.° 116854  

(Aprobación  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ÓSCAR EDUARDO BUSTAMANTE SOLER,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Trámite  al que fueron vinculados con interés legítimo en el  presente asunto, todas las partes e  intervinientes en el proceso penal No. 2017-00409.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ÓSCAR  EDUARDO BUSTAMANTE SOLER solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad y no discriminación,  los cuales considera vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  al interior del proceso penal 2017-00409.  

Narró el accionante que al interior del proceso penal seguido  en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes, solicitó ante la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el desistimiento del  recurso de apelación que en su momento fuera interpuesto en  contra de la sentencia de 15 de enero de 2018, adversa a sus  intereses, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado José Darío  Trejos Londoño de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  informó que por medio de auto de 10  de febrero de 2021, se enteró al actor y su defensora, que no  se impartía trámite a la manifestación de  desistimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia  de primera instancia, en razón a que el 8 de febrero de 2021,  la Sala profirió fallo en el que resolvió la alzada,  cuya lectura se programó para el 12 del mismo mes y año,  como en efecto se realizó.  

Advirtió  que,  recientemente el demandante interpuso otra acción de tutela  con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual  fue resuelta en primera instancia el 25 de febrero de 2021 por esta  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo  el Radicado No. 115085, con ponencia del Magistrado Diego Eugenio  Corredor Beltrán.  

2.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  realizó una síntesis de las actuaciones surtidas por  ese Despacho en el marco del proceso penal 2017-00409.  

3.-  La Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio manifestó  que con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia  dentro del proceso penal 2017-00409, no se vulneró ningún  derecho o garantía constitucional del accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por ÓSCAR  EDUARDO BUSTAMANTE SOLER, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Previo  a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala  evaluar la existencia de temeridad  en la iniciativa incoada por la parte actora.  

Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso  primero:  

Actuación temeraria. Cuando sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054 de 1993 de la Corte Constitucional,  esta Sala ha manifestado que la actuación  temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y  agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e  irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.1  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente,  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general» como  uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones3.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  evaluar la existencia de temeridad en la  iniciativa incoada por ÓSCAR  EDUARDO BUSTAMANTE SOLER, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Inicialmente,  y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite  constitucional por parte de la autoridad  judicial accionada, se evidencia que no es la primera vez que la  accionante acude a la vía constitucional para reclamar el  amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela,  siendo el fin ultimo de estas, que se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acceder al  desistimiento ante esa Colegiatura, realizado en el marco del proceso  penal 2017-00409.  

En  su demanda de tutela, no mencionó la acción  constitucional invocada y asignada por reparto al Despacho del  Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán,  de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia; sin embargo, esta situación fue advertida por el  Tribunal accionado.  

Se  evidencia entonces que, el día 25 de  febrero de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta  Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Diego  Eugenio Corredor Beltrán, mediante  Radicación No. 115085, emitió fallo de primera  instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR  EDUARDO BUSTAMANTE SOLER, y resolvió  declarar improcedente el amparo solicitado al haberse configurado una  carencia actual del objeto por hecho superado, respecto a la petición  elevada por el accionante.  

Aunado  a lo anterior, se evidenció que, el escrito tutelar asignado  por reparto a este Despacho, consta de los mismos hechos, argumentos  y pretensiones, al que fue asignado en febrero de 2020 al Despacho  del mencionado Magistrado.  

Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la configuración de una actuación  temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto,  se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista.  

   

2.2.4.  El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando  la actuación del actor denota el propósito desleal de  satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar,  aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque  deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la  acción, o pretende a través de personas inescrupulosas  asaltar la buena fe de quien administra justicia”.  

   

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es  temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad  de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de  conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte  de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de  defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela  debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera  ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de  una sanción en contra del demandante”.  

   

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha  determinado dos supuestos que permiten que una misma persona  interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha  situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su  rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada.  

En  conclusión, la acción invocada  constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo  judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la  acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando  sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez  Constitucional.  

Finalmente,  se aclara que por esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según  el caso- se ordenará la  expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o  penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000),  conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del  Decreto 2591 de 19915.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ÓSCAR  EDUARDO BUSTAMANTE SOLER en el  ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en el evento de no ser impugnada esta  decisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

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