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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP1497-2021
Radicación 54.465
Acta 91
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala expone las razones por las cuales han de inadmitirse las demandas de casación presentadas por los defensores de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de hurto calificado agravado.
I. HECHOS
Como se extracta de la sentencia impugnada, desde diferentes direcciones IP, algunas ubicadas en el exterior, el 14 de abril de 2009, a las 11:56, 12:21 y 12:36 horas, se efectuaron tres transacciones por delincuentes informáticos, quienes fraudulentamente ingresaron al portal virtual de la cuenta corriente de la sociedad Sol Naciente Ltda., así como a la cuenta personal de Jorge Eduardo Abondano León, su representante legal. De estas dos cuentas, registradas en el banco Bancolombia, se sustrajeron en total $350.000.000, los cuales fueron transferidos electrónicamente a varias cuentas de la misma entidad financiera, de la siguiente manera:
Al señor CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR se transfirieron $115.000.000, suma que aquél retiró tan pronto ingresó el dinero.
Por otra parte, $145.000.000 fueron depositados en la cuenta empresarial de Conexión Laboral Ltda., representada legalmente por WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS. El dinero fue transferido el mismo día a ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS, empleada de esta última compañía, quien horas después acudió a la sucursal Bancolombia San Luis, en Medellín, para retirar $160.000.000 de su cuenta de ahorros, de los cuales solo le fueron entregados $59.000.000 por falta de efectivo. En consecuencia, la señora ÁLVAREZ AGUAS se dirigió, en compañía de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS, a la sucursal Carrera Décima de esa ciudad, para retirar la suma restante, pero ello fue negado por ausencia de soportes que justificaran la transacción.
Finalmente, a RENSO RODRIGO BERNAL BALVUENA le fueron depositados $90.000.000, provenientes de la cuenta de ahorros personal del señor Abondano León, en su cuenta de ahorros, que fue bloqueada tras detectarse el origen ilícito de los fondos.
Con fundamento en los referidos hechos, el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Weimar Hernán Gordillo Salinas y Adriana María Álvarez Aguas, como posibles coautores de hurto calificado agravado, cargos a los que no se allanaron.
El 8 de septiembre subsiguiente, a RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA le fue formulada imputación, por la misma conducta punible, ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad. El imputado tampoco aceptó los cargos.
A la actuación también fue vinculado CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR. Sin embargo, fue favorecido con la aplicación del principio de oportunidad, determinación avalada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
El 24 de junio de 2010, en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a Weimar Hernán Gordillo Salinas, Adriana María Álvarez Aguas y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA como probables coautores de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-4, 241-10 y 267-1 C.P.).
Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 11 de noviembre de 2016. Tras declararlos responsables por el referido delito, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses.
En respuesta a los recursos de apelación interpuestos en nombre de los tres sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó en su integridad el fallo de primer grado1.
Dentro del término legal, los defensores de WEIMAR GORDILLO y RENSO BERNAL interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDAS DE CASACIÓN
3.1. Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el defensor de WEIMAR GORDILLO SALINAS denuncia, en un “único cargo”, la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 29 inc. 2° del C.P.
En sustento del reclamo, destaca que la coautoría impropia implica la división del trabajo criminal mediando un acuerdo común. Mas el tribunal, alega, “aceptó la ausencia de un acuerdo común” entre WEIMAR GORDILLO y quienes fraudulentamente irrumpieron en las cuentas bancarias de la víctima, para efectuar las consabidas transacciones virtuales. De ahí que, en su criterio, la hermenéutica aplicada para declarar que aquél actuó como coautor es equivocada.
A su modo de ver, en la coautoría, el pacto de voluntades es requisito indispensable para establecer si objetivamente existe un dominio conjunto del hecho, que permita imputar recíprocamente la contribución y cooperación consciente.
En consecuencia, concluye, como el señor GORDILLO “no participó ni acordó con quienes irrumpieron de manera ilícita en las sucursales virtuales de Bancolombia y transfirieron ilícitamente los dineros a sus cuentas, no tuvo dominio funcional del hecho. No obstante, se le condena como coautor, alejándose así no solo de la ley, sino de la jurisprudencia y la doctrina, que determinan precisamente lo contrario”.
Por otra parte, en desarrollo de la “segunda causal de casación”, cuestiona la sentencia impugnada a la luz de “otros dos cargos”, por error de hecho derivado de falso raciocinio.
En primer lugar, asevera, se construyó incorrectamente un indicio de responsabilidad, pues del hecho consistente en el “solo abono de dinero, a través de transferencias electrónicas ilegales” a la cuenta de WEIMAR GORDILLO, se infirió “el conocimiento de la ilicitud y el acuerdo previo con quienes las realizaron”. Ello, subraya, es contrario a “las reglas de la experiencia”, pues “nadie va a prestar su cuenta para tal finalidad, a sabiendas de que, debido a la huella documental que tales operaciones financieras dejan, se identifica al titular de la cuenta beneficiaria”.
En el proceso, añade, “jamás se estableció ningún tipo de conocimiento, relación o cualquier otro vínculo de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS con aquellas personas que accedieron ilegalmente a las plataformas de un cliente de Bancolombia”.
En segundo término, continúa, se “valoró erradamente” el contrato suscrito entre el señor GORDILLO SALINAS y Satena, en desatención de “las reglas de la lógica”. Al tribunal, puntualiza, no le era dable negar la existencia de un negocio jurídico de cuya ejecución pudiesen provenir los recursos que aquél creyó que correspondían a los abonados en su cuenta. Ello, por cuanto se desconoció el postulado lógico de “la causa y el efecto”.
Desde esa perspectiva, llama la atención, si el acusado había contratado con Satena por $404.020.436, el efecto correlativo era que, para WEIMAR GORDILLO, el dinero que ingresó a su cuenta correspondiera al pago de la obligación por parte de dicha empresa, en lo cual creyó, máxime que ese era el único contrato que para la fecha de los hechos tenía vigente la empresa Conexión Laboral Ltda.
Es más, agrega, “las versiones” señalan que “parte del dinero no solo se debía, sino que, ante la mala situación financiera de la empresa, para el 14 de abril de 2009, se les había informado que se les abonaría en la cuenta empresarial”. Y también, asevera, se probó que ese dinero se transfirió inmediatamente para cubrir gastos de nómina atrasados.
En esos términos, solicita a la Corte casar la sentencia para que se absuelva al señor GORDILLO SALINAS.
3.2. Por su parte, la defensora de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA denuncia la violación directa del art. 7° de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), por cuanto no se determinó la responsabilidad de aquél con “certeza más allá de toda duda”.
El señor BERNAL VALBUENA, expone, fue condenado a base de suposiciones, sin discernir su situación con la de los demás procesados, con quienes no se acreditó vínculo o nexo alguno.
A diferencia de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ, quienes fueron capturados en una sucursal de Bancolombia cuando pretendían retirar el dinero que había ingresado a sus cuentas, RENSO BERNAL, puntualiza, se enteró del asunto por comunicación del banco y jamás intentó apoderarse de suma alguna.
Los juzgadores de instancia, cuestiona, sin pruebas sobre el conocimiento del señor BERNAL sobre las operaciones fraudulentas, simplemente suponen que aquél facilitó sus números de cuenta y cédula para que le transfirieran el dinero hurtado, pero ello es insuficiente para derruir la presunción de inocencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. La Sala inadmitirá las demandas de casación, por cuanto incumplen las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja a los libelos desprovistos de aptitud para ser admitidos, los reproches carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
4.2.1. Demanda en nombre de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS.
4.2.1.1. Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó:
Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
A la luz de esos criterios, salta a la vista que el cargo por violación directa de la ley sustancial no puede admitirse, dado que, por una parte, la censura altera la base fáctica de la unidad decisoria impugnada; por otra, la sustentación no identifica ni desarrolla ninguna problemática atinente a la interpretación de un precepto normativo. Realmente, el libelista alega que la conducta del señor GORDILLO SALINAS se subsumió en la figura de la coautoría impropia pese a la ausencia de un elemento esencial. Esto no comporta, entonces, ningún problema hermenéutico, sino de aplicación indebida, pero al margen de ello, lo cierto es que la subsunción en el art. 29 inc. 2° del C.P. no se cuestiona desde la inobservancia de aspectos normativos, sino a partir de la ausencia de un componente fáctico (el acuerdo común para la división del trabajo criminal) que, contrario a lo aseverado por el censor, sí declararon probado los juzgadores de instancia.
4.2.1.2. Pese a que el demandante asegura que con el reclamo no está criticando la valoración probatoria, su planteamiento entraña una alegación en ese sentido, como quiera que el fundamento para reclamar la inaplicación de la coautoría impropia no consulta las proposiciones fácticas que, efectivamente, fueron fijadas en las sentencias, sino un entendimiento distinto de los hechos.
Tanto a quo como ad quem, al valorar conjuntamente las pruebas, infirieron que los desconocidos delincuentes informáticos y los procesados actuaron coordinadamente, en ejecución de tareas diversas que suponían un acuerdo. Por ende, si para el demandante no existió el cuestionado acuerdo, es claro que el examen sobre el proceso de subsunción no se propone en el plano normativo, sino en las premisas fácticas, cuyo entendimiento deriva de una diferente lectura probatoria.
Según se extracta de las sentencias de instancia, la declaratoria de responsabilidad penal de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ se basa en una hipótesis de coautoría impropia en la que, de un lado, superando los sistemas de seguridad informática de Bancolombia, hackers desconocidos, utilizando direcciones IP tanto en Colombia como en el exterior, accedieron a las cuentas de Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. y extrajeron dinero de ellas; de otro, personas con cuentas bancarias de Bancolombia (WEIMAR GORDILLO, ADRIANA ÁLVAREZ, CARLOS SALAMANCA y RENSO BERNAL) que recibieron los fondos hurtados mediante transferencias electrónicas, con el propósito de cobrarlos.
En ese contexto, para los falladores, el trabajo criminal se dividió entre quienes irrumpieron virtualmente y las personas a las que se les abonaron sumas de dinero para ser retiradas. Y si bien la Fiscalía no identificó a quienes actuaron en la primera fase de la operación, sin que se acreditaran los detalles sobre un acuerdo expreso entre aquéllos y los aquí procesados, el convenio se infirió por medio de indicios y conexiones forenses que denotan el conocimiento por los aquí sentenciados tanto del plan criminal como de la intención de perfeccionarlo con el retiro del dinero de las diferentes cuentas, que ofrecieron para el apoderamiento ilícito de los recursos sustraídos a Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda.
Para el tribunal, un delincuente informático, dado su conocimiento tecnológico y especial habilidad, por lo general se asegura de dirigir los recursos hurtados virtualmente a sitios en los que efectivamente pueda disponer de ellos. Bajo esa premisa, en la sentencia de segunda instancia se destaca que WEIMAR GORDILLO SALINAS, careciendo de soportes para acreditar el ingreso de tan alta suma de dinero a las cuentas de su empresa, en asocio con ADRIANA ÁLVAREZ -su empleada de confianza, encargada de manejar la cuenta empresarial-, el mismo día en que se recibió la transferencia se dirigió al banco para retirar los recursos ilícitamente abonados.
Sobre ese particular, en la sentencia de segunda instancia se lee:
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se haya acreditado que los procesados ingresaron a las cuentas bancarias de Sol Naciente Ltda. y Jorge Enrique Abondano, para hacer las transferencias electrónicas, esto no quiere decir que no hayan participado del hurto.
En tal dirección está acreditado que, desde la cuenta de la persona de derecho privado atrás mencionada, le fueron sustraídos de su cuenta bancaria la suma de 260 millones de pesos y, así mismo, del producto financiero del segundo de los aludidos, se transfirieron 90 millones.
Ciertamente, el ingreso al sistema informático del Banco de Colombia S.A. resulta clave para la consecución del fin, es decir, del hurto de 350 millones de pesos. Pero también lo es obtener cuentas bancarias que sirvieran de destino de las transferencias y así lograr obtener el dinero físicamente.
De allí que, aunque los procesados nunca fueron vinculados a ningún plan criminal forzoso resulta concluir que ellos se hicieron partícipes de los mismos, en la medida en que prestaron la información necesaria para la realización de la transferencia.
En ese orden de ideas, colige esta Sala, al igual que el a quo, que Weimar Hernán Gordillo Salinas prestó el nombre y número de identificación tributaria de su empresa Conexión Laboral Ltda., y no resulta en una proposición infundada suponer que quienes infiltraron los sistemas de seguridad informática cometieron el dislate de transferir a una persona que nada tiene que ver en el plan criminal una suma de $145’000.000 resulta contrario a los postulados de las reglas de la experiencia, ya que quien pretenda hacer fraudes bancarios por tales modalidades evitaría la torpeza de abonar el objeto material del hurto a quien no se acordó.
Bajo esa misma línea de análisis, resulta poco probable que no solamente se cometa un error de las calidades atrás anotadas sino que, además, se haya acopiado la información necesaria -esto es, el NIT y el nombre de la empresa- del destinatario que no es, menos aún que ese error se haya cometido en dos ocasiones, una respecto a la cuenta de Conexión Laboral Ltda., de la que deviene la intervención de Weimar Hernán Gordillo Salinas y Adriana María Álvarez Aguas en el presente caso, y la otra, respecto a Renso Rodrigo Bernal Valbuena. Es decir, no es factible concluir que accidentalmente o casualmente se obtuvieron los datos de aquellos, sino que, muy por el contrario, los mismos fueron aportados.
En similar sentido, el a quo entendió existente el acuerdo criminal al aducir que “en el ilícito no sólo participaron los sujetos que lograron la transferencia ilegal del dinero del señor Abondano y de Sol Naciente Ltda., sino que se requería necesariamente recobrar o materializar esas sumas de dinero y, para ello, se utilizaron otras cuentas bancarias, donde sus titulares harían el retiro en efectivo de lo hurtado”.
Esa conclusión -que los procesados aportaron sus datos y los de sus cuentas, para que les fuera transferido el dinero-, en criterio del juez, se ve reforzada con el hecho, probado mediante el testimonio de María del Pilar González Tobón, ex supernumeraria en Bancolombia, que CARLOS ALFONSO SALAMANCA no sólo recibió una transferencia por $115.000.000, sino que retiró el dinero de su cuenta tan pronto ingresó a ella, lo cual indica que, efectivamente, los recursos sustraídos iban dirigidos a personas conocedoras del ilícito.
Pero este último aserto, según la sentencia, no solo deriva del hecho de haber ingresado el dinero a las cuentas de Conexión Laboral, RENSO BERNAL y CARLOS SALAMANCA, sino que la responsabilidad de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ se infiere de comportamientos posteriores a la transacción, que además de ser irregulares, dejan sin soporte la hipótesis de estar convencidos de que los recursos provenían de una cuenta por cobrar a Satena.
Desde esa perspectiva, en contra del señor GORDILLO SALINAS se destacan en la sentencia circunstancias indicativas de que quería apropiarse de los recursos ilícitamente abonados a la cuenta de su empresa, a través de operaciones dirigidas a distraer el origen de los recursos, aprovechando la confianza que existía hacia su empleada ADRIANA ÁLVAREZ en la sucursal San Luis de Medellín, para que no se exigieran mayores soportes del retiro de efectivo en tan alta cuantía.
Según consta en el fallo de primer grado, la gerente de dicha sucursal declaró que ADRIANA ÁLVAREZ, a quien reconoce como empleada de Conexión Laboral, siempre manejaba la cuenta corriente de la compañía. Fue aquélla quien, según la testigo, el 14 de abril de 2009, a las 3:30 p.m. (mismo día en que, tres horas antes, se hicieron las transferencias ilícitas), la señora ÁLVAREZ se acercó a retirar un alta suma de dinero ($160.000.000) de su cuenta personal, pero en ese momento no se le pudo entregar la cantidad solicitada, sino solo $59.000.000, por lo que la cliente se dirigió a la sucursal Carrera 10ª a sacar el resto. De esto se enteró porque la gerente de esta última oficina la llamó para indicarle que la justificación presentada por la cuentahabiente no era satisfactoria y, tras haberse indagado más, se detectó que el dinero provenía de otra empresa que no lo había autorizado, por lo que, en vista de un posible fraude, se bloquearon las cuentas.
De la cuenta empresarial de Sol Naciente Ltda., resalta el a quo, se sustrajeron $145.000.000, según declaró su representante legal Jorge Abondano León. Esa suma ingresó a Conexión Laboral Ltda., como lo acreditaron Diana Marcela Posada, coordinadora de seguimientos transaccionales para la detección de fraudes de Bancolombia, y la supernumeraria María del Pilar González Tobón. El mismo día, se lee en la sentencia de segunda instancia, sin que se presentara una justificación válida, de la cuenta empresarial de Conexión Laboral, con autorización de WEIMAR GORDILLO, se transfirieron -bajo el rubro “pago de nómina”- $144.800.000 a la cuenta personal de ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ, más otros $59.000.000.
Pero esa justificación, para el juez, es del todo descartable, por cuanto un movimiento financiero tan irregular no sólo es impensable en una empresa que maneja negociaciones por miles de millones de pesos, sino que ello generaría altísimas cargas tributarias, injustificables para ADRIANA ÁLVAREZ. En ese sentido, el juez señaló:
También resulta cuestionable que, al tratarse de una empresa con capacidad de contratación con entidades estatales, logrando una negociación de un monto tan significativo, como lo era dos mil millones de pesos, acudiera a movimientos financieros tan irregulares que alterarían la estricta contabilidad que debía manejar una compañía de tal envergadura al momento en que transferían a la cuenta personal de uno de sus empleados millonarias sumas de dinero de forma injustificada (en términos contables para Conexión Laboral) y que, así mismo, podrían generar consecuencias legales, financieras y tributarias para tal empleado, pues tampoco contaría con la forma de justificar semejantes ingresos.
Aunado a lo anterior, los juzgadores estimaron que es infundado que los procesados ÁLVAREZ y GORDILLO pretendieron retirar el dinero convencidos de que provenía de un pago de una cuenta por cobrar a Satena. A juicio del ad quem, esa obligación no se acreditó, como tampoco que dicha empresa industrial y comercial del Estado hubiera efectuado pago alguno a Conexión Laboral:
[El] defensor alegó la existencia de un contrato con el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena, contrato que se introdujo en el plenario a través de José Soler Guerrero. No obstante, dicho testigo no tiene las calidades necesarias para asegurar el contenido en la medida en que dicho negocio jurídico no lo suscribió aquel, tanto así que para el momento de declarar no tenía ningún vínculo con la entidad administrativa antes aludida.
[…]
En otras palabras, poca credibilidad puede otorgarle esta corporación al aludido contrato, y sus otrosí, ya que quien acudió a audiencia de juicio oral no puede asegurar que quienes lo suscriben son el acusado Gordillo Salinas y el director del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena, o su delegado, así como tampoco obra en el expediente, menos aún en audios, que Soler Guerrero estuviese facultado –por delegación, desconcentración o descentralización– para acreditar dicho contrato.
Ahora bien, aun cuando se diera credibilidad a dicho documento –que, se reitera, no la tiene– tampoco demostraría la existencia de un error, en la medida en que no se acreditó que para esas fechas del erario público se haya librado una suma de dinero a favor del acusado en mención, ni que hubiese prestaciones periódicas con ocasión al desarrollo contractual.
[…]
Así pues, no observa que se encuentre demostrada con suficiencia la existencia de un negocio jurídico que diera lugar a recibir dicha suma de dinero o que permitiese campear por la estimación de un error invencible, máxime cuando, al recibir sumas de dinero tan alto, esto es, $145’000.000 para el año 2009, una persona mínimamente diligente buscaría confirmar si su cliente fue quien le hizo dicha consignación o transferencia.
Igual suerte ocurre con los extractos financieros de Conexión Laboral Ltda., en aquellos se avizora que se realizaban múltiples transacciones, retiros y consignaciones, sin que ninguno de ellos de lugar a concluir cosa diferente a que la empresa, en efecto, recibía ingresos altos, así como que debitaba en grandes cantidades y, además, que recibió el dinero objeto material del hurto.
El testigo José Soler Guerrero, se lee en el fallo de primer grado, se presentó como exfuncionario de Satena. Empero, admitió ser ajeno a la parte contable de la compañía y que, para la fecha de los hechos, se había desvinculado de la entidad, motivo por el cual no pudo precisar el monto de la supuesta deuda ni garantizar si ésta realmente existía.
Incluso, como lo resaltó el juez de primera instancia, no se acreditó que, para la fecha de los hechos, existieran deudas en mora en cabeza de Conexión Laboral, que compelieran a la extracción urgente de ese dinero, al punto que ni siquiera les daba lugar a indagar su origen.
Adicionalmente, puntualiza el a quo, el comportamiento adoptado por WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ en el banco, cuando se les negó la entrega del dinero, indica que sabían que no se trataba de un pago legítimo de Satena, aspecto que tampoco pudieron acreditar ante Rosa Margarita Torres, gerente de la Sucursal Carrera 10ª, máxime que, como aclaró el testigo José Soler Guerrero, “normalmente Satena informaba sobre la consignación”.
En segundo orden, destaca igualmente el a quo, la señora ÁLVAREZ reveló que en su computador estaba instalada la plataforma del banco para hacer pagos de Conexión Laboral, de donde se sigue la falta de necesidad de transferir recursos a su cuenta para cumplir obligaciones de la empresa.
Por último, se consigna en el fallo, pese a ser personas de amplia experiencia comercial, ADRIANA ÁLVAREZ y WEIMAR GORDILLO se despreocuparon de las advertencias hechas por la gerente de la sucursal Carrera 10ª y, en lugar de indagar por la procedencia del dinero transferido y acopiar documentación contundente que justificara la transacción, como lo habían hecho en operaciones anteriores, al otro día persistieron en gestionar su retiro en la sucursal de la que eran clientes, lugar donde fueron capturados.
Bien se ve, entonces, que contrario a lo afirmado por el censor, en las sentencias impugnadas sí se declaró probada la existencia de un acuerdo entre los delincuentes informáticos y los aquí sentenciados, aspecto inferido de los indicios y conexiones forenses atrás reseñados. Incluso, contradictoriamente, el propio demandante así lo reconoce al alegar, en punto de la configuración de supuestos errores de hecho, que “se infirió el acuerdo previo”. De suerte que, al afirmar que no existió acuerdo para desarrollar la actuación criminal con división de tareas, el censor no sólo quebranta la unidad lógica del reproche por violación directa, desconociendo el postulado básico para demandar en casación por esa vía, sino que el reclamo se muestra manifiestamente infundado, por lo que debe rechazarse.
4.2.1.3. Y la misma suerte deben correr los demás reproches elevados por errores de hecho derivados de falso raciocinio. De entrada, se advierte incumplido el principio de autonomía que rige la casación, acorde con el cual cada cargo ha de ser autosuficiente para conducir a la modificación del sentido de la decisión impugnada. También salta a la vista el quebrantamiento de la máxima de no contradicción, pues concurrentemente se alegan dos modalidades de infracción que, desde la perspectiva de la unidad lógica de los reproches, son excluyentes.
Pese a que el censor anuncia como cargo “único” la violación directa de la ley sustancial, lo que supone abstenerse de cuestionar aspectos fácticos y probatorios, concurrentemente denuncia errores de hecho, propios de la violación indirecta de la ley sustancial. Pero más allá de ello, lo cierto es que los reclamos de ninguna manera observan las exigencias propias para ser estudiados de a la luz de los criterios del falso raciocinio, ya que carecen de aptitud refutatoria.
Si bien la censura intenta identificar el quebranto de una supuesta máxima de experiencia y un postulado lógico, esos planteamientos en manera alguna hacen parte de la valoración probatoria ni subyacen al escrutinio aplicado por los falladores de instancia, por lo que mal podría presentarse la denunciada infracción.
Los cuestionamientos presentados son desatinados, por cuanto no identifican las razones probatorias en que, efectivamente, se soporta la condena en contra de WEIMAR GORDILLO, por lo que mal podrían refutarlas.
Como se expuso (cfr. num. 4.2.2.2. supra), no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal se hubiera inferido “del simple abono” a la cuenta de Conexión Laboral de los recursos hurtados virtualmente de las cuentas de Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. No. Esa conclusión probatoria devino de otras premisas fácticas, a saber: i) que apenas ingresó el dinero fue transferido a ADRIANA ÁLVAREZ; ii) que este movimiento a la cuenta personal de aquella fue injustificado; iii) que, seguidamente, aprovechando la confianza que se le tenía a la señora ÁLVAREZ en el banco, ésta quiso retirar ese dinero en efectivo el mismo día; iv) que sólo se entregaron $59.000.000, pues el resto del dinero no se pudo justificar; v) que no se demostró que Conexión Laboral tuviera que realizar pagos urgentes ese día y v) que, de los dineros hurtados a las mismas personas, también se hizo una transferencia a CARLOS SALAMANCA CORREDOR, quien sí pudo retirar la suma abonada, tan pronto ingresó en su cuenta de Bancolombia.
Desde esa perspectiva, es insustancial alegar que las personas no suelen hurtar dinero electrónicamente dejando rastros en sus cuentas, pues a ese aserto se opone una premisa, no refutada por la censura, consistente en que los procesados WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ efectuaron operaciones para distraer el origen de los fondos y, aprovechando el conocimiento que de ellos tenían en el banco, así como la confianza depositada en aquélla, poder retirar la suma hurtada, bajo el halo de solvencia económica que tenía la empresa Conexión Laboral ante la sucursal San Luis de Medellín.
Tampoco es cierto, como escuetamente lo afirma el demandante, que no se estableció ningún tipo de conocimiento sobre el acceso ilegal de otras personas a las cuentas esquilmadas. Que no se hubiera identificado al o los hackers, ni especificado los términos del acuerdo entre aquéllos y los aquí sentenciados no implica que no se hubiera determinado que todos actuaron en una misma operación criminal, con división de funciones. Afirmar lo contrario es, simplemente, desconocer la estructura indiciaria consignada en la unidad decisoria impugnada.
Finalmente, es artificial la supuesta infracción del principio de causa y efecto. El censor simplemente pasa por alto, sin desvirtuarlo con los requerimientos propios del falso raciocinio, que no se probó la existencia de la supuesta deuda de Satena en favor de Conexión Laboral. La censura, sin más, desconoce los motivos por los cuales se negó mérito suasorio al contrato incorporado, dado que el testigo de acreditación no laboraba para Satena al momento de los hechos y tampoco lo hacía en la parte contable. Por ello, es inaceptable alegar que WEIMAR GORDILLO había actuado bajo la creencia de que los fondos provenían del pago de dicha obligación. Antes bien, esa hipótesis quedó descartada cuando dicho testigo de descargo sí aclaró que, cuando Satena pagaba, informaba a sus proveedores de la consignación.
En el ámbito de la casación, al margen de la causal invocada (violación directa o indirecta) y de la observancia de los consecuentes requerimientos de la modalidad de error por medio del cual se cuestiona la decisión, si pretende un estudio de fondo de los cargos, el censor se ve obligado a destruir la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria impugnada.
Si la vía escogida es la violación indirecta de la ley sustancial, además de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial al impugnante le asiste el deber de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
4.2.1.4. En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo.
4.2.2. Demanda en favor de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA.
Cuestión diferente sucede con la demanda presentada en nombre del señor BERNAL VALBUENA, pues al margen de las incorrecciones formales detectadas en la sustentación, al amparo del art. 184 inc. 3° de la Ley 906 de 2004 se superan los defectos para decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS.
1.1. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra dicha determinación procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
2. ADMITIR el libelo formulado por la defensa de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA.
2.1. Por consiguiente, en los términos del art. 3° del Acuerdo N° 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, córrase traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes (Fiscalía, Ministerio Público y víctimas reconocidas), a fin de que, en un término común de 15 días, a través de medios electrónicos, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.
2.2. Adviértaseles que la extensión máxima de los alegatos será de 10 páginas y que la argumentación ha de limitarse temáticamente a los cargos formulados por el censor.
2.3. Junto a las copias digitales de la demanda de casación, las sentencias de instancia y del escrito de acusación -con su acta respectiva-, suminístrese a los prenombrados sujetos procesales, por correo electrónico, copia del Acuerdo N° 020 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El tribunal clarificó que, si bien para la fecha de los hechos ya había entrado en vigencia la Ley 1273 de 2009, que adicionó el art. 269 I al C.P., en acatamiento de la prohibición de la reforma en peor no era dable variar la calificación jurídica de la conducta, por cuanto, debiéndose integrar la imputación con el art. 269 H ídem, se agravaría la situación de los impugnantes únicos. Por otra parte, citando la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP1245-2015, rad. 42.724 y AP4969-2017, rad. 48.809), precisó que, en todo caso, el art. 269 I comparte los mismos ingredientes normativos y el monto de pena correspondiente a al hurto calificado agravado, según los arts. 239 y 240-4 ídem.