STP10112-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10112-2021  

Acta  n° 199.  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E.,  contra el fallo del 02 de junio de 2021, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, actuación  a la que se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad y a los involucrados en el proceso  ordinario laboral de radicado 76001-3105-007-2018-00330-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  el accionante que su derecho fundamental al debido proceso fue  vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la  decisión emitida el 29 de enero de 2021, al interior del  proceso ordinario laboral de reintegro por fuero circunstancial  adelantado por CARMENZA MENDOZA NIEVA, mediante la cual se confirmó  la decisión del a  quo que  accedió a las pretensiones de la demanda.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  24 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad  judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali afirmó  haber conocido del proceso ordinario laboral seguido por Carmenza  Mendoza Nieva contra el ahora accionante, en el cual se emitió  decisión de primera instancia el 14 de mayo de 2019, la cual  fue confirmada por el superior. Remitió acceso al link que  contiene el proceso ordinario laboral digitalizado.  

2.  A  su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un  recuento de la actuación surtida en segunda instancia,  transcribió un apartado de la decisión emitida y  finalmente expuso no encontrarse presentes los requisitos exigidos  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues se profirió decisión teniendo  competencia, se motivó conforme a los lineamientos  establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial.  

Estimó  no haber vulnerado derecho fundamental alguno y anexó copia  del diligenciamiento llevado a cabo en esa instancia.  

3.  Finalmente,  la señora Carmenza Mendoza Nieva, demandante en el proceso  ordinario laboral aludido indicó no cumplirse con el requisito  de residualidad de la acción de tutela, pues en su sentir,  dada la cuantía del proceso, era procedente interponer el  recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso  por parte del demandado y ahora accionante.  

4.  Los  demás vinculados no ofrecieron respuesta alguna.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado luego de considerar que el  accionante pretendía dejar sin valor decisión judicial  en firme sin tener en cuenta los requisitos esenciales de la  procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis  al principio de subsidiariedad.  

Resaltando que, en  el caso concreto, no se interpuso el recurso extraordinario de  casación, de modo que, al no haber acudido a ese mecanismo  ordinario, no es posible recurrir a la acción de tutela para  suplir la falencia, en virtud de la subsidiariedad y residualidad de  la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante solicitó revocar la  decisión, para lo cual hizo un recuento de los aspectos  sustanciales del recurso extraordinario de casación, para con  todo arribar a la conclusión que no hizo uso de aquel  comoquiera que al momento de validar la cuantía a pagar no se  cumplía con el requisito mínimo exigido por la norma.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero  de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali al interior del proceso de radicado 2018-00330,  solicitando su nulidad y en su lugar se declare que no existió  un conflicto colectivo de trabajo, ni la materialización de  fuero circunstancial que protegiera a la demandante Carmenza Mendoza  Nieva.  

4.  En primer lugar, cabe  precisar que, si bien se advierte cumplido el requisito de  inmediatez, no se puede tener como acreditado el requisito de  subsidiariedad, tal como lo indicó el juez de primera  instancia.  

Pues  bien, en  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso de los medios  eficaces donde podían haber planteado las discusiones que  ahora traen a consideración del Juez constitucional.  

En  concreto, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo, no  interpuso recurso extraordinario de casación, de modo que la  decisión ahora censurada quedó debidamente ejecutoriada  y cobró firmeza, tal como lo indicó el juez  constitucional de primera instancia.  

En  ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela  frente al hecho que esta  Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto  Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que  es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones  para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional  sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones  procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte  viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción,  como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si el accionante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia  T-237 de 2018).  Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5.  En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudieron a los  medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la  defensa de sus derechos, en el proceso ordinario laboral de reintegro  por fuero circunstancial adelantado por CARMENZA MENDOZA NIEVA, es  claro que se desconocieron los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, razón  por la cual la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado,  por las razones acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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