Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10112-2021
Acta n° 199.
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E., contra el fallo del 02 de junio de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, actuación a la que se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los involucrados en el proceso ordinario laboral de radicado 76001-3105-007-2018-00330-00.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la decisión emitida el 29 de enero de 2021, al interior del proceso ordinario laboral de reintegro por fuero circunstancial adelantado por CARMENZA MENDOZA NIEVA, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 24 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali afirmó haber conocido del proceso ordinario laboral seguido por Carmenza Mendoza Nieva contra el ahora accionante, en el cual se emitió decisión de primera instancia el 14 de mayo de 2019, la cual fue confirmada por el superior. Remitió acceso al link que contiene el proceso ordinario laboral digitalizado.
2. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de la actuación surtida en segunda instancia, transcribió un apartado de la decisión emitida y finalmente expuso no encontrarse presentes los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se profirió decisión teniendo competencia, se motivó conforme a los lineamientos establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial.
Estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno y anexó copia del diligenciamiento llevado a cabo en esa instancia.
3. Finalmente, la señora Carmenza Mendoza Nieva, demandante en el proceso ordinario laboral aludido indicó no cumplirse con el requisito de residualidad de la acción de tutela, pues en su sentir, dada la cuantía del proceso, era procedente interponer el recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso por parte del demandado y ahora accionante.
4. Los demás vinculados no ofrecieron respuesta alguna.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado luego de considerar que el accionante pretendía dejar sin valor decisión judicial en firme sin tener en cuenta los requisitos esenciales de la procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis al principio de subsidiariedad.
Resaltando que, en el caso concreto, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, de modo que, al no haber acudido a ese mecanismo ordinario, no es posible recurrir a la acción de tutela para suplir la falencia, en virtud de la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante solicitó revocar la decisión, para lo cual hizo un recuento de los aspectos sustanciales del recurso extraordinario de casación, para con todo arribar a la conclusión que no hizo uso de aquel comoquiera que al momento de validar la cuantía a pagar no se cumplía con el requisito mínimo exigido por la norma.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso de radicado 2018-00330, solicitando su nulidad y en su lugar se declare que no existió un conflicto colectivo de trabajo, ni la materialización de fuero circunstancial que protegiera a la demandante Carmenza Mendoza Nieva.
4. En primer lugar, cabe precisar que, si bien se advierte cumplido el requisito de inmediatez, no se puede tener como acreditado el requisito de subsidiariedad, tal como lo indicó el juez de primera instancia.
Pues bien, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso de los medios eficaces donde podían haber planteado las discusiones que ahora traen a consideración del Juez constitucional.
En concreto, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo, no interpuso recurso extraordinario de casación, de modo que la decisión ahora censurada quedó debidamente ejecutoriada y cobró firmeza, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si el accionante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudieron a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, en el proceso ordinario laboral de reintegro por fuero circunstancial adelantado por CARMENZA MENDOZA NIEVA, es claro que se desconocieron los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, razón por la cual la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria