STP10036-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10036-2021  

Radicación No.  118005  

(Aprobado Acta No.199)  

Bogotá D.C.,  diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por WILLIAM  MAURICIO GONZÁLEZ MORENO,  contra el  fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General  de la Nación, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El señor  WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO manifiesta que el 2 de mayo  del 2021 elevó petición ante la FISCALÍA GENERAL  DE LA NACIÓN, la cual fue radicada bajo el No.  202116170398502, sin que a la fecha en que radicó la acción  constitucional se hubiese atendido su requerimiento.  

Expone que se  configura una “… vía de hecho al ser reportado por un  supuesto delito, sin ser juzgado, en la embajada de EE.UU. en  Colombia y en los aeropuertos internacionales. Es humillante ser  detenido por agentes de la DEA en un aeropuerto internacional, aun  cuando al final me dejan libre.”  

Cuando ya se  encontraba en curso el presente trámite, el accionante allegó  un escrito informando que las respuestas suministradas por el señor  Jefferson David Montoya García, de la Fiscalía General  de la Nación, del señor Gonzalo Gómez Escobar,  de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, y del señor Juan Manuel Pineda  Castro, Asesor de la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no  atienden de fondo su petitum y tampoco son congruentes, además  que tampoco son oportunas, ya que la información suministrada  él mismo la ha consultado en las plataformas que los  organismos del Estado han implementado para esos fines.  

Explica que su  solicitud corresponde a información clasificada que sólo  los altos directivos de la Fiscalía General de la Nación,  en cabeza del señor Fiscal, Francisco Barbosa Delgado, pueden  responder; que la información fue entregada pero no la  desclasificaron por pertenecer a una investigación en curso.  

Afirma que el  Departamento de Seguridad Nacional (DHS) de los EE.UU de Norte  América nos da un gran ejemplo de democracia, pues le  confirmaron que estaba siendo investigado, pese a que no es ciudadano  ni residente en ese País.  

Exhibe que “…  es investigado, desde el año 2015, cuando el señor  Mauricio Nieto Rojas era Coordinador del grupo SPECIAL INVESTIGATIVE  UNIT (SIU) conformado en Colombia por agentes especiales de la DEA y  del CTI.  

Es PARCIALMENTE  CIERTA el aparte de la respuesta del Sr. Gonzalo Gómez  Escobar, Director (E) de Asuntos Internacionales, … por cuanto, el  Código Penal Colombiano en su articulado establece la  colaboración entre naciones, más aún si se trata  de investigaciones de terrorismo y estupefacientes. También  autorizan a agentes especiales encubiertos de las naciones que  involucran investigaciones de terrorismo y estupefacientes…  

Por las razones  anteriores, el peticionario le envió a todos los que  respondieron la petición su NO CONFORMIDAD por no ser de  fondo, ni congruente, ni oportuna.”  

Arguye que,  solo pueden dar respuesta concreta las altas directivas de la  Fiscalía General de la Nación, por tratarse de  investigaciones que involucra dos naciones, en este caso, Colombia y  los Estados Unidos de América; reitera que el DHS de los  Estados Unidos de América respondió, correspondiéndole  el turno a la Fiscalía del Estado Colombiano.  

Agrega  que es un derecho que tiene a saber si es investigado por los  organismos de seguridad de estas dos naciones, y el motivo por el  cual se le investiga; reitera su solicitud, en el sentido que se  ordene al Fiscal General de la Nación que responda, en el  término de 48 horas, la petición que radicó el 2  de mayo de 2021.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 9 de junio de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada en el mes  de mayo del presente año.  

LA IMPUGNACIÓN  

WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ  MORENO impugnó el fallo  proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la  autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud  elevada en el mes de mayo del presente año, no es acertada en  derecho tal respuesta.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta  alegada no ha sido emitida por el Fiscal General de la Nación,  sino por sus subalternos; los cuales considera, “no  cuentan con los permisos y las competencias para resolver de fondo”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por WILLIAM  MAURICIO GONZÁLEZ MORENO,  contra el  fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General  de la Nación.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  WILLIAM MAURICIO  GONZÁLEZ MORENO,  por parte de la Fiscalía General de la Nación.  

La Sala considera que, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados, por parte de  la Fiscalía General de la  Nación, teniendo en cuenta que,  mediante oficios del 28 de mayo y 1 de junio de 2021, el Director (E)  de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, brindó respuesta al accionante  frente a la petición elevada el 2 de mayo de mayo de 2021.  

En dicha respuesta, se brindó la  información solicitada por el señor GONZÁLEZ  MORENO, el  cual requería información sobre investigaciones en su  contra, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y  se indicó que no tenía injerencia en las decisiones o  actuaciones que realice Estados Unidos o los demás Estados  soberanos, por lo cual, se desconocía la existencia de  investigaciones en territorio extranjero en contra del peticionario.  

Aunado a esto, se justificaron los motivos por los cuales el Director  (E) es competente para emitir pronunciamiento sobre el particular,  sin que sea necesario una respuesta directa por parte del Fiscal  General de la Nación.  

Así las cosas, la respuesta emitida por la  autoridad accionada, se ajusta a los  preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el  juez constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del  accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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