Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10036-2021
Radicación No. 118005
(Aprobado Acta No.199)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO manifiesta que el 2 de mayo del 2021 elevó petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue radicada bajo el No. 202116170398502, sin que a la fecha en que radicó la acción constitucional se hubiese atendido su requerimiento.
Expone que se configura una “… vía de hecho al ser reportado por un supuesto delito, sin ser juzgado, en la embajada de EE.UU. en Colombia y en los aeropuertos internacionales. Es humillante ser detenido por agentes de la DEA en un aeropuerto internacional, aun cuando al final me dejan libre.”
Cuando ya se encontraba en curso el presente trámite, el accionante allegó un escrito informando que las respuestas suministradas por el señor Jefferson David Montoya García, de la Fiscalía General de la Nación, del señor Gonzalo Gómez Escobar, de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y del señor Juan Manuel Pineda Castro, Asesor de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no atienden de fondo su petitum y tampoco son congruentes, además que tampoco son oportunas, ya que la información suministrada él mismo la ha consultado en las plataformas que los organismos del Estado han implementado para esos fines.
Explica que su solicitud corresponde a información clasificada que sólo los altos directivos de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del señor Fiscal, Francisco Barbosa Delgado, pueden responder; que la información fue entregada pero no la desclasificaron por pertenecer a una investigación en curso.
Afirma que el Departamento de Seguridad Nacional (DHS) de los EE.UU de Norte América nos da un gran ejemplo de democracia, pues le confirmaron que estaba siendo investigado, pese a que no es ciudadano ni residente en ese País.
Exhibe que “… es investigado, desde el año 2015, cuando el señor Mauricio Nieto Rojas era Coordinador del grupo SPECIAL INVESTIGATIVE UNIT (SIU) conformado en Colombia por agentes especiales de la DEA y del CTI.
Es PARCIALMENTE CIERTA el aparte de la respuesta del Sr. Gonzalo Gómez Escobar, Director (E) de Asuntos Internacionales, … por cuanto, el Código Penal Colombiano en su articulado establece la colaboración entre naciones, más aún si se trata de investigaciones de terrorismo y estupefacientes. También autorizan a agentes especiales encubiertos de las naciones que involucran investigaciones de terrorismo y estupefacientes…
Por las razones anteriores, el peticionario le envió a todos los que respondieron la petición su NO CONFORMIDAD por no ser de fondo, ni congruente, ni oportuna.”
Arguye que, solo pueden dar respuesta concreta las altas directivas de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de investigaciones que involucra dos naciones, en este caso, Colombia y los Estados Unidos de América; reitera que el DHS de los Estados Unidos de América respondió, correspondiéndole el turno a la Fiscalía del Estado Colombiano.
Agrega que es un derecho que tiene a saber si es investigado por los organismos de seguridad de estas dos naciones, y el motivo por el cual se le investiga; reitera su solicitud, en el sentido que se ordene al Fiscal General de la Nación que responda, en el término de 48 horas, la petición que radicó el 2 de mayo de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 9 de junio de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada en el mes de mayo del presente año.
LA IMPUGNACIÓN
WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada en el mes de mayo del presente año, no es acertada en derecho tal respuesta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta alegada no ha sido emitida por el Fiscal General de la Nación, sino por sus subalternos; los cuales considera, “no cuentan con los permisos y las competencias para resolver de fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO, por parte de la Fiscalía General de la Nación.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que, mediante oficios del 28 de mayo y 1 de junio de 2021, el Director (E) de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada el 2 de mayo de mayo de 2021.
En dicha respuesta, se brindó la información solicitada por el señor GONZÁLEZ MORENO, el cual requería información sobre investigaciones en su contra, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y se indicó que no tenía injerencia en las decisiones o actuaciones que realice Estados Unidos o los demás Estados soberanos, por lo cual, se desconocía la existencia de investigaciones en territorio extranjero en contra del peticionario.
Aunado a esto, se justificaron los motivos por los cuales el Director (E) es competente para emitir pronunciamiento sobre el particular, sin que sea necesario una respuesta directa por parte del Fiscal General de la Nación.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria