Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15330-2021
Radicación n°120131
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el «principio de la sostenibilidad financiera».
El trámite se hizo extensivo a Ricardo Peñuela Aya, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 8 Laboral del Circuito de la capital de la República, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 79891.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Ricardo Peñuela Aya llamó a juicio a la UGPP, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir e indexación de tales rubros.
El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 23 de junio de 2017, donde dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional en los términos del artículo 41 de la convención colectiva y su parágrafo 1°, en cuantía de $3’520.575.69 M/CTE, a partir del 8 de noviembre de 2015 junto con los reajustes anuales de ley y la indexación de las sumas adeudadas y 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a las costas […]
Ambas partes apelaron. En pronunciamiento de 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo recurrido. En su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.
El ex trabajador impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia SL2079-2021, 18 may. 2021, rad. 79891, casó la providencia censurada.
En sede de instancia, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, del 23 de junio de 2017 en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al demandante la prestación establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 8 de noviembre de 2010, en cuantía de $2,923,316.34 mensuales, debidamente indexadas entre la causación de cada mesada y su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
Costas, como se indicó en la parte motiva.
Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia incurrió en vía de hecho. En su criterio, sin el cumplimiento de los requisitos legales señalados en el art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria (20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres), reconoció la pensión al ex trabajador, con lo cual desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Enfatizó que Peñuela Aya acreditó 24 años y 5 meses de servicio para la última fecha en cita, pero 54 años de edad para esa misma calenda. Así, destacó que no puede confundirse la expectativa legítima con la figura del derecho adquirido, porque «el solo hecho de tener los 20 años de servicio, no exoneraba al causante de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar una prestación». Pues, el derecho pensional «se adquiere con el cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen».
La UGPP sostuvo que tampoco cumple el presupuesto exigido por el Acto legislativo 01 de 2005, en el sentido que la prestación de Peñuela Aya supera los 3 SMLMV y obtuvo el estatus de pensionado después de 25 de julio de 2005. Por ende, no tiene derecho a la mesada 14.
Asimismo, la demandante acusa al citado fallo de desconocer la «incompatibilidad» de la pensión convencional con la legal de vejez, otorgada previamente por Colpensiones, en otra actuación. Pues, en Colombia «no se pueden devengar DOS emolumentos del Tesoro Público», según el art. 128 Superior. Así, indicó que se causa un grave perjuicio al erario, porque la UGPP debe pagar al causante un retroactivo aproximado de $484.216.763,71 M/Cte.
Por ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde mantenga incólume lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
INFORMES
La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la magistrada encargada de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que tal decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral.
En cuanto a la presunta incompatibilidad de prestaciones y abuso del derecho, explicó que la UGPP no indicó algo sobre el particular, de modo que «no fue un aspecto analizado» en el fallo atacado por esta vía. Así, aseveró que «no podría endilgarse error» al respecto.
A la par, recalcó que la demandante «pasa por alto» que para casos como el propuesto, donde una persona es beneficiaria de una pensión convencional de una entidad pública y, a su vez, obtenga la prestación de vejez por parte de Colpensiones, con posterioridad al 17 de octubre 1985, la misma revestirá el carácter de «compartida». Es decir, que no se recibirán de forma simultánea, sino se otorgará un solo pago, «en donde le corresponderá al ex empleador sufragar el mayor valor que resulte de la diferencia entre lo percibido judicialmente y lo entregado por la administradora de pensiones.»
En cuanto a la supuesta trasgresión del art. 128 Superior, respondió que los dineros administrados por el ISS, hoy Colpensiones, no hacen parte del tesoro público (CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 35246).
La titular del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá narró las etapas trascendentales del proceso cuestionado, al paso que manifestó no haber dictado el fallo de primera instancia, sino la anterior líder de ese despacho.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho», al casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, ratificar lo decidido por el juez singular, en el sentido de establecer que el ex trabajador Ricardo Peñuela Aya tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el parágrafo 1° del art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario.
Pues, según la UGPP, sin el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la disposición normativa en comento (20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres), el cuerpo colegiado accionado reconoció la pensión al ex trabajador, con lo cual desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por la UGPP, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral empezó por advertir que no son materia de controversia los siguientes hechos: i) el demandante nació el 8 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo mes de 2010; ii) laboró para la Caja de Crédito Agrario, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; iii) el último salario devengado corresponde a la suma de $2.073.274; y iv) era beneficiario de la CCT.
Seguidamente, citó in extenso el art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario. Sin embargo, hizo especial énfasis en el parágrafo 1°, que a la letra indica lo siguiente:
PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución
Posteriormente, trajo a colación el precedente judicial que ha interpretado esa fuente formal de derecho. Así:
Sobre dicho clausulado, esta Corporación en sentencia SL5178-2020, estipuló:
Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre.
En esas condiciones, el citado precedente concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración.
De esta manera surge patente que contrario a lo señalado por el ad quem, la edad no es un factor determinante para la consolidación del derecho pensional, sino que es una condición de exigibilidad.
Así mismo, al estar acreditada la desvinculación del trabajador y la prestación de servicios por más de 20 años, el trabajador tiene derecho a la prestación deprecada. (Énfasis fuera del texto)
En cuanto al acatamiento al Acto Legislativo 01 de 2005, explicó lo siguiente:
De otro lado, tal garantía no se afecta por lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que ésta (sic) es posterior a la fecha de retiro del actor, esto es el 27 de junio de 1999, de modo que [la pensión convencional] no fue afectada por la reforma constitucional. (Énfasis fuera del texto)
Por lo anteriormente expuesto, salen avante los cargos.
En sede de segunda instancia, valoró lo siguiente:
Corresponde a la Sala en esta instancia resolver el recurso de apelación propuesto por las partes junto al grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP.
Al respecto debe recordarse que la entidad demandada recurrió la sentencia de primer grado frente al reconocimiento pensional al considerar que este no era procedente pues, el actor había cumplido con los requisitos de causación con posterioridad al 31 de julio de 2010, momento en el que cesaron los efectos de la convención colectiva.
Sobre el particular, son suficientes los fundamentos sentados en casación a fin de despachar desfavorablemente el recurso propuesto por la UGPP. (Énfasis fuera del texto)
Ahora bien, frente al recurso propuesto por el señor Peñuela Aya, el cual tiene como objetivo modificar la fecha de disfrute del derecho pensional al momento en el que éste cumplió los 55 años y no a los 60 como lo estableció el juez de primera instancia, es menester reiterar lo dicho en precedencia en torno a los requisitos para obtener el derecho convencional, los cuales son: i) la desvinculación de la entidad y ii) la prestación de 20 años o más de servicios a la Caja.
Dichos requisitos se encuentran acreditados en el documento obrante a folios 19 y 20 del cuaderno principal en el cual se certifica el vínculo laboral sostenido con la Caja desde el 20 de enero de 1975 al 27 de junio de 1999, de modo que desde el retiro de la entidad el actor consolidó el derecho pensional, quedando supeditada su exigibilidad a partir del momento en el que cumpliera la edad descrita en el parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT, esto es, a los 55 años.
Por tanto, deberá ajustarse el valor de la primera mesada, pues ésta fue indexada por el juzgado de primera instancia desde el 8 de noviembre de 2015 y no desde el momento a partir del cual el demandante cumplió los 55 años, edad establecida en la convención colectiva para la consolidación del derecho. (…).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
De ahí que el suceso de haber considerado que el ex trabajador Ricardo Peñuela Aya reunió los requisitos para la causación de la pensión convencional al momento en que cumplió 20 años de servicio en favor de la empresa; y que la edad es una simple condición de exigibilidad de la prestación, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable.
Además, tal línea de entendimiento ha sido reiterada por la máxima autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones (CSJ SL2297-2021, CSJ SL3339-2021, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3113-2020, CSJ SL990-2020, CSJ SL880-2020, CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ SL2659-2019 y CSJ SL4550-2018).
Por reflejo, también se percibe razonable el reconocimiento de la mesada 14, en tanto y cuanto la pensión convencional de jubilación fue causada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la UGPP son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Para la Sala es de recibo el argumento exteriorizado por la autoridad accionada, referente a que en casos donde una persona es beneficiaria de una pensión convencional de una entidad pública y, a su vez, obtenga la prestación de vejez por parte de Colpensiones, con posterioridad al 17 de octubre 1985, la misma revestirá el carácter de compartida. Es decir, que no se recibirán de forma simultánea, sino que se otorgará un solo pago: el ex empleador debe sufragar el mayor valor que resulte de la diferencia entre lo percibido judicialmente y lo entregado por la administradora de pensiones.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por la UGPP.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.