STP17436-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17436-2021  

Radicación  n° 120833  

Acta  324.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Valledupar,  la Junta  de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar,  la Procuraduría  General de la Nación,  la Procuraduría  Regional de Tunja,  las Procuradurías  1ª y 2ª Distrital Delegada para la Intervención en  Materia de Derechos Humanos,  la Fiscalía  5ª Seccional de Tunja (Boyacá),  el Juzgado  1º Penal del Circuito de Ibagué (Tolima),  la Fiscalía  27 Seccional de Ibagué,  la Comisión   Nacional de Disciplina Judicial  y la Dirección  Especializada Contra Violaciones de los Derechos Humanos,  a la  que fueron oficiosamente vinculados el Juzgado  Cuarto De Ejecución De Penas De Valledupar,  el Instituto  Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-,  la  Unidad  De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec,  la Fiduciaria  Central,  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “El Barne”, Juzgados 6 y 8 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  Centro  de Servicios Administrativos de  esa ciudad y la misma oficina en la ciudad de Valledupar.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. JOSÉ          ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, privado          de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de          Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, indica que presentó          varios derechos de petición, ante diferentes entidades, con          el fin de lograr su inclusión a los programas de          resocialización y que sirven para redimir pena; solicitudes          en las que puso de presente indignas condiciones en su sitio de          reclusión, así como maltratos, agresiones y conductas          delictivas en su contra por parte de funcionarios del INPEC.  

            

2. Radicó el          23 de agosto de 2021 escrito dirigido al “Consejo          de evaluación de Junta de Trabajo Estudio o Enseñanza”,          peticionando su inclusión en las actividades de (i)          “trabajo          y artesanías en madera”;          (ii)          “recuperador          ambiental como aseador”          (iii)          Confecciones          o (iv)          “manipulador          de alimentos”.

3. El 27 de          septiembre de la misma anualidad presentó una solicitud a la          “Junta          de Evaluación de Trabajo Estudio o Enseñanza”          del          establecimiento donde actualmente purga su pena de prisión,          con idéntica solicitud a la relacionada en el numeral          precedente.  

            

4. El 5 de octubre          de 2021, petición dirigida a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, respecto al inicio de un incidente de          desacato por el incumplimiento al mandato proferido dentro de una          anterior acción de tutela.  

            

5. Allega con su          demanda copia del escrito dirigido a la Procuraduría Regional          de Tunja (Boyacá), presentado ante EPAMCAS Valledupar el 17          de agosto de 2021, en el que pone de presente (i)          violación          a las medidas sanitarias ordenadas para evitar la propagación          del Covid-19 al interior de los centros penitenciarios y          especialmente el de Cómbita (Boyacá), (ii)          irregularidades          en el suministro de alimentación y otros servicios para la          población privada de la libertad en ese centro penitenciario          y (iii)          con          el que solicita una “entrevista          personal”.  

            

6. Presenta también          escrito del 2 de noviembre de 2021, dirigido a la Procuraduría          General de la Nación y la Procuraduría Primera          Distrital Delegada para la Prevención en materia de los          Derechos Humamos, en el que (i)          aporta          nombres de personas que señala como partícipes de la          conducta delictiva por la cual cumple actualmente una condena de          prisión y (ii)          denuncia          actos de discriminación por parte de la Fiscalía          primera Especializada de Cúcuta y Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de esa ciudad.  

            

7. Obra igualmente          copia de la petición del 13 de mayo de la presente anualidad,          dirigido también a la Procuraduría Regional de Tunja          (Boyacá), en la que reclama respuesta de las solicitudes          radicadas ante la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana          Seguridad “El Barne” los días 8, 10 y 11 de          marzo,  con las que denunció lo ocurrido al interior del          penal respecto de situaciones administrativas con el manejo de la          alimentación especialmente, y, en las que puso de presente          las agresiones de las que fue víctima, reiterando su          solicitud de traslado a la Penitenciaria La Picota en la ciudad de          Bogotá. Así mismo aportó copia de los recibidos          de las peticiones del 4 y 20 de mayo del año cursante.  

PRETENSIONES  

El accionante  depreca por la protección de los derechos fundamentales “al  trabajo,  estudio  o enseñanza”,  “dignidad  humana”,  “debido  proceso”,  “integridad  física”  y “de  petición”  y aunque expresamente no formuló pretensiones, se evidencia  que lo solicitado corresponde a que, se ordene a las entidades  accionadas responder a sus peticiones, a incluirle en una actividad  con la cual pueda redimir pena y adelantar su resocialización  y a recibir un trato y unas condiciones dignas en el lugar donde  cumple la condena de 410 meses de prisión que le fue impuesta.  

INTERVENCIONES  

            

1. ESTABLECIMIENTO          PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR          -CPAMSVAL-. El          director encargado de ese establecimiento carcelario informó          que (i)          la          petición del 5 de octubre de 2021 fue enviada al Tribunal          Superior de Bogotá a través de la empresa de envío          472 y (ii)          respecto          de las solicitudes del 23 de agosto y 27 de septiembre del año          en curso, hubo pronunciamiento el 28 de septiembre pasado con el          cual se negó su cambio de actividad; contestación de          la cual el interno se negó a notificarse.  

Agregó que  quien acciona llegó trasladado el 6 de agosto de la presente  anualidad, fue valorado médicamente y se le asignó la  actividad el día 26 del mismo mes y año (Actividad  básica MEI CLEI IV, válida para redención de  pena), PPL al que se le asignó también los elementos de  dotación y si “está  durmiendo en el piso como lo menciona…es por motivos ajenos a  las responsabilidades”.  

Respecto de las  agresiones y conductas contrarias al ordenamiento que el interno  menciona en la demanda, adujo que no tiene injerencia por cuanto  corresponde a hechos al parecer ocurridos en otro establecimiento, de  lo cual existe ya la respectiva noticia criminal, sin que ante ese  penal hubiese presentado alguna denuncia o querella.  

Peticionó  se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y  la desvinculación, por cuanto no se vulnera o amenazan los  derechos fundamentales del actor.  

            

2. TRIBUNAL          SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL. El          magistrado ponente informó que el 25 de mayo de 2021 le          correspondió a ese despacho el incidente de desacato          presentado por el allí accionante dentro del radicado          1100122040002017-03138, por lo que se requirió a la accionada          la demostración de lo ordenado en sentencia del 6 de          diciembre de 2017 y como quiera que no hubo respuesta, se dictó          auto de apertura del incidente el 22 de junio del año en          curso.  

Adicionó  que al día siguiente la parte incidentada informó del  cumplimiento del fallo y de la respuesta enviada a los correos  electrónicos de la Penitenciaria La Picota, lo que generó  el archivo de la actuación, como consecuencia de declarar  infundado el incidente de desacato promovido por IBÁÑEZ  TURMEQUÉ.  

Frente a la  petición incoada por el accionante el 5 de octubre, agregó  en su respuesta que como quiera que está dirigida “en  los mismos términos del incidente de desacato”,  JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ “debe  estarse a lo resuelto en la determinación antes señalada”.  

Peticiona por la  declaratoria de improcedencia, al no existir de su despacho  vulneración alguna a los derechos fundamentales de quien  acciona.            

3. CENTRO DE          SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE          PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR – CESAR. Informó          que revisada las bases de datos, archivos de Excel y libros          radicadores, se pudo verificar que contra el accionante “no          se reporta procesos cuya vigilancia corresponda”          a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de esa ciudad y por tal razón, se solicita negar las          pretensiones de quien acciona y respecto de esa entidad, por no          existir vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

4. CÁRCEL          Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE”.          En          su respuesta inicial informó que el aquí accionante no          se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, por lo          que se les requirió para referirse a los hechos y          pretensiones de quien demanda, sin que hubiese pronunciamiento          adicional a la información que figura en el sistema SISIPEC          WEB.  

            

5. COMISIÓN          NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Su          presidente informó que mediante acto legislativo 02 de 2015,          que modificó el artículo 257 de la Constitución          Política, atribuyó a esa corporación “la          función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y          empleados de la Rama Judicial”;          función que se ejerce a partir del 13 de enero de 2021.  

Agrega que no les  compete pronunciarse respecto de la asignación de actividades  para redención de pena y que ante la comisión, aunque  en diferentes escritos, solamente se ha presentado queja en contra de  Patricia Afanador Armenta, Luís Manuel Lasso Lozano y otros,  cuya decisión inhibitoria del 5 de octubre del año en  curso, le fue comunicada al interno.  

Lo anterior,  sumado a que el accionante no les atribuye hechos de vulneración  o amenaza de sus derechos fundamentales y no ha radicado peticiones  ante esa corporación, lo que configura la falta de  legitimación en la causa por pasiva y solicita entonces, su  desvinculación.  

            

6. FISCALÍA          27 SECCIONAL DE IBAGUÉ. Su          titular informó que adelantó indagación contra          el accionante, dentro del radicado 730016300621201400350 por la          presunta comisión de la conducta de FUGA          DE PRESOS, dentro          de la cual se adelantó formulación de imputación          el 19 de junio de 2020 y la que actualmente conoce la fiscalía          50 Seccional de esa ciudad.  

Solicita  se  “despache  desfavorablemente la petición del accionante”  por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno y dado que “ya  tomó decisión sobre dicha indagación”.  

            

7. INSTITUTO          NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- El          coordinador del grupo de tutelas de la entidad, informó las          normas legales que atribuye sus funciones y competencias, para con          ello solicitar su desvinculación de la acción, por          cuanto la responsabilidad para resolver sobre lo pedido por el          accionante recae sobre el equipo de trabajo del establecimiento          donde actualmente cumple la condena José          Álvaro Ibáñez Turmequé,          quienes tienen toda la información de la persona privada de          la libertad y a quienes se les corrió traslado para su          respectivo pronunciamiento.  

            

8. PROCURADURIA          GENERAL DE LA NACIÓN. El          apoderado designado por la entidad reclama por la declaratoria de la          falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que quien          acciona no atribuye vulneración de sus derechos por parte de          la entidad que representa y lo pretendido frente a la vinculación          de actividades válidas para redención de pena, le          compete a la cárcel de Tramacua y al INPEC.  

Alega que ninguno  de los apartes del escrito del accionante, refiere a la Procuraduría  Regional de Boyacá o a la Procuraduría General de la  Nación como presuntas vulneradoras de derechos fundamentales,  quienes para garantizar las medidas de bioseguridad y atención  por Covid-19 al accionante, adelantó la acción  preventiva No. IUS-E-2021-455618 / IUC-2021-527248 de 24 de agosto de  2021.  

Aportó en  sus anexos, oficio 2311 del 27 de agosto de 2021, con el que se  comunica al accionante las actuaciones adelantadas con ocasión  de su petición.  

            

9. UNIDAD DE          SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- El          jefe de la oficina asesora jurídica aclaró que si bien          el INPEC y esa entidad hacen parte del Sistema Penitenciario y          Carcelario, son entidades autónomas con funciones y          competencias específicamente distinguidas.  

Agregó  las  normas que regulan el tratamiento penitenciario, sus fases y las  autoridades interdisciplinarias que les compete su control,  vigilancia y la toma de decisiones para la población privada  de la libertad durante todo el proceso de resocialización.  

            

10. FISCALÍA          5 SECCIONAL DE TUNJA. En          respuesta al Tribunal Superior de Valledupar -quien          conoció inicialmente de la acción de tutela-          la fiscal 23 seccional de la Uri de Chiquinquirá, informó          que revisado el sistema SPOA aparecen dos radicados de denuncias          instauradas por el aquí accionante: 152046300150202180039          por el delito de abuso de autoridad en contra de YEIMI POLO DE LA          CRUZ, en su calidad de enfermera y LEIDY JUDITH MATA, en su calidad          de Coordinadora Fisioterapeuta del Centro Penitenciario de Alta          Seguridad de Combita –          Boyacá          y 150016099163202050842          por el delito de prevaricato por omisión en contra de JUAN          JAVIER PAPA GORDILLO, en su calidad de Director del Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Combita – Boyacá, ambas en          etapa de indagación y dentro de las cuales ya se emitieron          órdenes a policía judicial “tendientes          a establecer la responsabilidad penal de los indiciados”.  

Solicita  se desvincule a la fiscalía 5 Seccional de Tunja, por cuanto  el accionante no indicó con claridad los hechos, número  de noticia criminal y derecho fundamental vulnerado.  

            

11. CENTRO DE          SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y          MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA. Por          parte de la secretaría se informó que el Juzgado 6°          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,          conoció de las causas 110016000028201000741 y          110016000028201603459 en contra de quien acciona, por condenas          proferidas por los Juzgados 24 y 52 Penal del Circuito de          Conocimiento de la ciudad de Bogotá, ambas como autor          responsable del delito de homicidio; diligencias remitidas por          competencia a los Juzgados de esa misma especialidad en la ciudad de          Valledupar, a quienes se les informó de las peticiones y          trámites pendientes por surtir.  

Solicitó  declarar improcedente la acción por cuanto esa dependencia no  ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la parte actora.  

            

12. JUZGADO SEXTO          DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA          (BOYACÁ). El          titular del despacho detalló el radicado, delito, pena y          juzgado fallador dentro de la causa en la cual fue condenado José          Álvaro Ibáñez Turmequé,          con          la anotación que ninguna de las solicitudes que informa, fue          radicada o dirigida a ese estrado; despacho que mediante auto del 8          de noviembre de 2021 ordenó la remisión de las          diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Valledupar en virtud del traslado del condenado, con la          observación de los pedimentos pendientes de resolver;          remisión que se efectivizó hasta el 7 de diciembre por          parte del Centro de Servicios Administrativos.  

Agregó que,  en lo referente a las actividades válidas para redención  de pena, no se hizo ninguna solicitud por el condenado o su defensor  y consignó además las normas que rigen tales  asignaciones, de las cuales resaltó el literal c del numeral  3° de la resolución 003190 del 23 de octubre de 2013, que  determina “la  evaluación, asignación y ubicación de los  internos en el sistema de oportunidades”  en cabeza de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza (JETEE).  

Solicita su  desvinculación en razón a que (i)  no  ejerce el control y vigilancia de la condena impuesta a Ibáñez  Turmequé,  (ii)  no ha radicado ninguna petición ante ese estrado, (iii)  desconoce  las situaciones administrativas que impiden la asignación de  las actividades pedidas y (iv)  no  vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Se contrae el  presente asunto a determinar si existe alguna vulneración de  los derechos fundamentales de JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ,  en atención a las peticiones radicadas, a los hechos expuestos  en las mismas y a las solicitudes realizadas para la inclusión  en actividades que permitan su resocialización y redención  de la pena que actualmente cumple.  

            

3. Indiscutible          resulta la procedencia de la acción de tutela, ya que las          personas privadas de la libertad y para el caso particular José          Álvaro Ibáñez Turmequé, no          cuenta con otro medio idóneo u otro mecanismo de defensa          judicial para obtener respuesta a sus pedimentos.  

4. Para el caso en  concreto, sea lo primero advertir que como hechos probados dentro de  la acción de tutela, se tiene (i)  la  privación de la libertad de JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ  en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad De Valledupar  -Cpamsval-;  (ii)  la  radicación ante ese establecimiento carcelario de derechos de  petición con sello de recibido el 17 de agosto (11  folios),  23 de agosto (3  folios),  27 de septiembre (7  y 4 folios),  5 de octubre (11  folios) y  2 de noviembre de 2021 (4  folios)  y (iii)  la  presentación de derechos de petición con sello de  recibido de la Cárcel de Cómbita los días 4 (19  folios), 13  (8  folios)  y 20 de mayo de 2021 (11  folios).  

5. De lo anterior  y para organizar las múltiples peticiones realizadas por el  aquí accionante, se realizará un análisis  cronológico y con base en ello, determinara si existe  vulneración de alguno de los derechos fundamentales reclamados  por José  Álvaro Ibáñez Turmequé,  o  de algún otro de raigambre Constitucional.  

6.  A folio 43 del  archivo digital que contiene la demanda de tutela y los anexos, se  evidencia derecho de petición dirigido a la Fiscalía 27  Seccional de Ibagué, radicado el 4 de mayo de 2021 ante la  Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,  solicitud que no indicó ese establecimiento haber enviado a la  autoridad referida para su contestación respectiva.  

Esa solicitud iba  encaminada a información sobre el proceso adelantado contra  Ibáñez Turmequé por la posible comisión  del delito de Fuga de Presos, petición a la que la Fiscalía  27 Seccional de Ibagué no se refirió en su respuesta,  ni para refutar su recibido.  

Así las  cosas, frente a esta solicitud se evidencia una vulneración  del derecho de petición por parte del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario El Barne, pues, pese a que está  acreditado que la recibió, ya que, así lo prueba el  sello de recibido, no obra constancia de que lo haya remitido a dicha  Fiscalía.  

En otras palabras,  no existe prueba de que, la petición  haya sido entregada a la  mencionada Fiscalía, pero sí de que el actor entregó  la petición al Establecimiento Carcelario El Barne, para que  fuera remitida.  

7. El 13 de mayo  de 2021, ante el mismo Centro Penitenciario pero esta vez dirigido a  la Procuraduría General de la Nación, José  Álvaro Ibáñez Turmequé informó  de situaciones en su consideración adversas a sus dignas  condiciones en el sitio de reclusión y de la eventual comisión  de conductas punibles por parte de directivos de ese centro de  reclusión; pedimento al que tampoco se refirió la  Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,  pero que contrario a la analizada anteriormente, si tuvo un trámite  por parte de la autoridad a la cual se dirigió.  

La Procuraduría  General de la Nación, en su respuesta informa no solo de las  acciones adelantadas con ocasión de la queja realizada por el  interno, sino que aportó en su contestación la  comunicación a él dirigida en la que le informan de lo  sucedido con su petición; luego, frente a esa solicitud no se  evidencia vulneración al derecho de petición o de algún  otro de carácter fundamental.  

Además, se  conoce que con ocasión de las situaciones denunciadas en esa  oportunidad, la Fiscalía General de la Nación adelanta  dos indagaciones.  

8. La solicitud de  incidente de desacato radicada el 20 de mayo de 2020 y dirigida a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual no hubo  pronunciamiento por parte de la  Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,  si bien no se demostró su envío, sí se informó  dentro de la acción de tutela que de la misma se adelantó  el trámite pertinente y mediante proveído del 25 de  junio de 2021 se declaró infundado y se archivó la  actuación, al verificar el cumplimiento de lo ordenado en el  fallo de tutela proferido por esa corporación; argumentos con  los cuales se establece que no existe ninguna vulneración de  derechos en lo que hace referencia al pedimento de esa fecha.  

9. La petición  del 17 de agosto de 2021 fue radicada en el establecimiento  carcelario de la ciudad de Valledupar y se demostró su envío  a la Procuraduría Regional de Tunja, la que conforme a la  queja presentada por JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ no  solo adelanta la investigación respectiva, sino que realiza  seguimiento a la situación del interno, a quien comunicó  del procedimiento surtido con ocasión de su petición.  Luego tampoco se aprecia vulneración de derechos fundamentales  en lo atinente a esa solicitud.  

Sin embargo, en  esa misma petición el interno pidió una “entrevista  personal” y  de ello no ha recibido la respectiva respuesta, con lo que la  Procuraduría Regional de Tunja vulneró el derecho  fundamental de petición, pues sea o no procedente, debe  recibir una respuesta en algún sentido, con los argumentos a  que haya lugar y debe darse a conocer esa contestación a quien  pidió esa diligencia.  

10. Las  solicitudes radicadas el 23 de agosto y el 27 de septiembre de 2021,  aunque dirigidas a diferentes dependencias del Establecimiento de  Reclusión El Barne, iban encaminadas a la asignación de  un trabajo al interior del penal, para redimir pena y cumplir con la  finalidad de resocialización; pedimentos a los que si bien no  se accedió1,  fueron analizados, contestados y se buscó comunicar ello a  José  Álvaro Ibáñez Turmequé,  quien  conforme lo acreditado, se rehusó a notificarse.  

De lo anterior  resulta claro que no existe ninguna vulneración de derechos  por parte del actual centro de reclusión de quien acciona, o  de la autoridad encargada de conceptuar sobre el ingreso de los  internos a las actividades laborales o educativas (JETEE),  pues desde el mismo mes de su ingreso (agosto  de 2021)  le fue asignada una actividad válida para redención de  pena (ED.  BASICA MEI CLEI IV)  y conforme a las consideraciones de ésta, se determinó  que no hay lugar al cambio de actividad, siendo ellos no sólo  los competentes para tomar esas decisiones, sino los capacitados para  que conforme a sus conocimientos y habilidades, establecer el proceso  idóneo para cada recluso en su proceso de rehabilitación.  

Luego, contrario a  las manifestaciones de quien acciona, sí se le dio respuesta a  esos pedimentos, sí se le asignó una actividad para  redimir pena y avanzar en el proceso de resocialización, por  lo que su negativa a notificarse de la decisión y su renuencia  a continuar con la actividad asignada no puede tomarse como hechos  que vulneran sus garantías fundamentales, pues son originadas  por él y no por las autoridades encargadas de adelantar el  tratamiento penitenciario, quienes ya determinaron que continúan  con el seguimiento para proceder después a una nueva  evaluación para el cambio de actividad, si es que así  procede.  

11. En cuanto a la  petición del 5 de octubre de 2021, de la cual el  establecimiento carcelario de la ciudad de Valledupar demostró  su envío a través de la guía RA338376412CO a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  se evidencia  vulneración del derecho al debido proceso, ya que esa  corporación no ha dado respuesta al solicitante, porque si  bien trata al parecer de la apertura de un incidente de desacato ya  resuelto, ello no ha sido informado a quien aquí acciona,  persona que esbozó unas consideraciones y presentó una  solicitud que no ha sido resuelta y mucho menos comunicada.  

Efectivamente el  Tribunal informó en su respuesta que había dado trámite  a la solicitud inicial de incidente de desacato, hizo un  requerimiento previo, como no hubo respuesta dio apertura y al día  siguiente obtuvo la contestación de la accionada que dio lugar  al archivo de la actuación mediante proveído del 25 de  junio del año en curso, pero frente al pedimento de octubre de  2021 solo refirió que “José  Álvaro Ibáñez Turmequé debe estarse a lo  resuelto en la determinación antes señalada”;  sin aportar el auto que así lo resolvió (no  se refiere en la respuesta y no obra en la carpeta digital que se  comparte) y  mucho menos demostró que eso se le hubiese comunicado al  interno que hoy acciona aquí y que es accionante en esa  corporación también.  

Luego, aún  cuando se trate de una reiteración, la entidad a la cual se le  hizo la petición debe dar una respuesta a quien solicita.  

12. Por último  en lo que hace a la petición del 2 de noviembre del cursante  año, dirigido a la Procuraduría General de la Nación  y una delegada para la prevención en materia de derechos  humanos, el director encargado del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -CPAMSVALL-  informó de su oportuno envío al destinatario, lo que  demostró con la copia de la guía RA329629232CO.  

En dicha petición,  solicitó intervención de ese ente en el proceso penal  que se adelantó en su contra -por  el cual actualmente cumple pena-  e indicó el nombre de las personas que aduce fueron los  verdaderos autores del homicidio  

Sin embargo, en la  respuesta de la Procuraduría General de la Nación y de  la Procuraduría Regional de Tunja -efectuada  en el mismo escrito- no  se hizo alusión a ninguna actividad desarrollada con ocasión  de lo manifestado por el accionante, como tampoco se mencionó  que se hubiese dado respuesta a los pedimentos de José  Álvaro Ibáñez Turmequé,  por  lo que frente a esa solicitud se aprecia una vulneración del  derecho fundamental de petición, que desemboca en la amenaza  del acceso a la administración de justicia.  

Siendo importante  resaltar que, la entidad receptora de la petición demostró  su envío a la Procuraduría Regional de Tunja y esa  entidad en su respuesta no refutó o refirió algún  aspecto relacionado con las manifestaciones realizadas en ese  escrito, como tampoco se informó de la respuesta originada con  ocasión de la solicitud, lo que permite evidenciar vulneración  del derecho de petición.  

13. Ahora, en  cuanto los demás derechos fundamentales que invoca el  accionante como vulnerados o amenazados por parte de las autoridades  accionadas, se tiene que no se advierte tal situación, pues,  acreditado se encuentra que, desde su ingreso al actual Centro de  Reclusión, éste procuró garantizar se procuró  sus condiciones dignas, en la medida que, le entregó la  dotación respectiva y aunque el actor, según el dicho  del Establecimiento de Reclusión refiere dormir y padecer  incómodas condiciones en la actual penitenciaria, no aporta  elementos que demuestren tal situación y, contrario a ello, el  director del establecimiento refuta esa situación.  

Además que,  precisamente como resultado de una de las peticiones elevadas ante la  Procuraduría General de la Nación, éste ente  adelanta una vigilancia al respecto.  

Tampoco se aprecia  la vulneración de los derechos al trabajo, estudio o enseñanza  alegados por el accionante, pues como se anotó en precedencia,  dentro del mismo mes de ingreso al Centro Penitenciario de  Valledupar, el actor fue incluido en actividades de redención  de pena, con la cual, al parecer no está conforme, pero que ha  sido objeto de seguimiento y decisión por los que tienen la  competencia para ello, quienes además, en la evaluación  periódica que se hace frente a estos temas, anticiparon,  evaluarán un eventual cambio de actividad ante la  inconformidad del actor con la que ya le fue asignada.  

Misma situación  acontece con los derechos por él denominados a la integridad  física y debido proceso, porque frente al primero se ha  garantizado de parte del actual Centro de Reclusión valoración  y actividades tendientes a mantener su estado de salud y condiciones  físicas y frente a lo segundo, se han respetado los procesos y  procedimientos que se tienen establecidos en el tratamiento  penitenciario.  

Sumado a lo  anterior, lo denunciado respecto del Establecimiento Carcelario “El  Barne”, ya es objeto de investigación penal por la  Fiscalía General de la Nación y de seguimiento por la  Procuraduría General de la Nación, por lo que en ese  aspecto también se ha garantizado el ejercicio de los derechos  fundamentales de quien aquí acciona.  

También se  estableció la remisión de los procesos a los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  quienes por competencia deben entrar a resolver las peticiones que  José  Álvaro Ibáñez Turmequé  eventualmente haya elevado ante los homólogos de Tunja, que  antes se encontraban a cargo de la actuación.  

En suma, se ha  conculcado los derechos fundamentales de petición y debido  proceso de José  Álvaro Ibáñez Turmequé,  por  parte de las autoridades citadas en las consideraciones 6, 9, 11 y 12  del presente acápite, por lo que para su protección se  ordenará:  

i)  Al director de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,  para  que, dentro de las 48 horas siguientes remita a la Fiscalía 27  Seccional de Ibagué, la petición radicada por José  Álvaro Ibáñez Turmequé  el 4 de mayo de 20212,  con la advertencia que para futuras ocasiones, realice con prontitud  los trámites requeridos por los internos conforme a sus  competencias y brinde una adecuada respuesta frente a los  requerimientos que se realicen dentro de las acciones de tutela y en  general, dentro de todas las actuaciones judiciales, ello, por cuanto  aquí, a pesar de hacer dos requerimientos, no hubo una  respuesta efectiva frente a lo pedido.  

ii) A  la Procuraduría  Regional de Tunja,  para que en el mismo término, conteste de manera completa y  argumentada, el derecho de petición del 17 de agosto de 2021,  puntualmente  en lo relacionado con la solicitud de entrevista personal que  solicitó.  

iii)  A la Procuraduría  Regional de Tunja conteste  de manera completa y argumentada, el derecho de petición del 2  de noviembre de 2021.  

iv) A  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que,  en el mismo término, proceda  a dar contestación al derecho de petición del 5 de  octubre de 2021, de manera completa y argumentada, dándolo a  conocer de manera efectiva a José  Álvaro Ibáñez Turmequé.  

En cuanto a las  demás autoridades y entidades vinculadas al presente trámite  ninguna vulneración se advierte de su parte y por ende serán  desvinculadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Conceder  el amparo de los derechos de petición y debido proceso de JOSÉ  ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  Ordenar  para  la protección de esos derechos fundamentales:  

i)  Al director de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”,  para  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, remita a la Fiscalía 27 Seccional de  Ibagué, la petición radicada por José  Álvaro Ibáñez Turmequé  el 4 de mayo de 2021.  

ii) A  la Procuraduría  Regional de Tunja,  que en el mismo término, conteste de manera completa y  argumentada, el derecho de petición del 17 de agosto de 2021,  puntualmente  en lo relacionado con la solicitud de entrevista personal que  solicitó José  Álvaro Ibáñez Turmequé.  

iii)  A la Procuraduría  Regional de Tunja,  que en el mismo término conteste  de manera completa y argumentada, a la petición del 2 de  noviembre de 2021 presentado por José  Álvaro Ibáñez Turmequé.  

iv) A  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que,  en el mismo término, proceda  a dar contestación al derecho de petición del 5 de  octubre de 2021, de manera completa y argumentada, dándolo a  conocer de manera efectiva a José  Álvaro Ibáñez Turmequé.  

TERCERO:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Se ha destacado además que la satisfacción del          derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo          solicitado, por lo que hay contestación incluso si la          respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que          conducen a ello.” Sentencia T-424-19.  

2          “…el derecho a recibir una respuesta por parte del          interno no puede afectarse por razones administrativas del centro          carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un          deber de la autoridad penitenciaria…” Sentencia          T-1074-2004, reiterado en la sentencia T-424-19.      

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