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2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10060-2021  

Radicación  No. 118100  

(Aprobado  Acta No.199)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por ARGEMIRO  SIERRA RONCANCIO,  contra el  fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  promotor del presente resguardo lo fundamentó en que, en  síntesis, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá  inició proceso ordinario laboral contra la Administración  Colombiana de Pensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación por aportes, en cuantía  de $689.455,00, a partir del 10 de junio de 2016, con los reajustes  de ley y mesadas adicionales de cosa juzgada, se continúe con  el trámite del proceso».  

a  la fecha, debidamente indexadas al momento del pago e intereses  moratorios; finalmente solicitó que se declarara que  Colpensiones debería cobrar la cuota parte con la que debía  concurrir la Policía Nacional.  

Al  contestar la demanda, el Fondo explicó que si bien el afiliado  contaba con 44 años para el 1.° de abril de 1994, siendo  beneficiario del régimen de transición, y cumplió  60 años el 03 de marzo de 2009, no contaba con 20 años  de servicios o 1.029 semanas en los términos de la Ley 71 de  1988, sin que hubiera evidencia que los tiempos efectivamente  cotizados desde el 1 de febrero de 1972 al 30 de abril de 2012 fuera  superiores a las 977,86 semanas efectivamente cotizadas.  

Por  sentencia de 11 de junio de 2020, el despacho absolvió a la  entidad demandada de las pretensiones incoadas, decisión  contra la que interpuso recurso de apelación y, mediante fallo  de 30 de octubre de 2020, notificado el 4 de noviembre siguiente, fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  con fundamento en que era indispensable demostrar que el período  en cual se alegada la omisión en el pago de los aportes con  destino al sistema general de pensiones fue laborado, pues el  elemento relevante y diferenciador en ese tipo de procesos, surgía  a partir de la demostración de la relación laboral por  el período adeudado, lo que no sucedió en este caso, ya  que no existía prueba que develara que las semanas  correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 1993 y  enero a diciembre de 1994 con el empleador Seguridad Medina Méndez  Ltda., hubieran sido efectivamente laboradas.  

Explicó  que el Colegiado incurrió en defecto fáctico «al  desconocer los tiempos reportados en mora», toda vez que de  acuerdo con las pruebas aportadas al plenario sí estaba  demostrado el vínculo en ese interregno.  

En  ese sentido, luego de citar la jurisprudencia de esta Sala de  Casación, dijo que no se aplicó el precedente a pesar  de que no existía duda de la continuidad en la relación  laboral.  

Adujo  que contaba con 72 años de edad y que carecía de  recursos económicos para procurar su manutención.  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó  la protección de sus garantías superiores al debido  proceso, administración de justicia y seguridad social,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  Por siguiente, pidió que se invalidaran las sentencias  proferidas por al interior del decurso en estudio para que, en su  lugar, se disponga el pago de la prestación perseguida, de  conformidad con los tiempos laborados en la Policial Nacional y en el  sector privado.  

(…)    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general  de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes  que justifiquen esa omisión.  

Agregó que, tampoco se alega  la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención constitucional pese a la existencia de otro  mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se  amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos  las decisiones  proferidas por las autoridades denunciadas.  

Consideró que, el  juez de primera instancia no realizó un estudio completo e  integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de  tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial  correspondiente anla aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  

Agregó que, no  presentó el recurso extraordinario de casación, puesto  que acudir a este, sería una carga desproporcionada para el  accionante, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias  particulares.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por ARGEMIRO  SIERRA RONCANCIO,  contra el  fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  ARGEMIRO SIERRA RONCANCIO,  contra la  providencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al interior del proceso ordinario laboral 2019-00421,  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia,  ARGEMIRO  SIERRA RONCANCIO  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin  establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar  este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Aunque el accionante expuso que  no agotó el recurso extraordinario de casación porque  consideró que no es el mecanismo idóneo para el  cumplimiento de sus pretensiones, lo cierto es que, la sala  especializada es quien debe verificar que efectivamente no proceda el  recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines;  además, si a su criterio considera que está siendo  afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen  otros mecanismos distintos a la acción de tutela para  perseguir este objetivo.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

En este  caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar  un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó  el accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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