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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3811-2021
Radicación n° 115727
Acta 74.
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LIGEYA HIGUITA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LIGEYA HIGUITA refiere que el 2 de febrero del año en curso, desde el correo electrónico fotocopias59@gmail.com, remitió al correo jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud dirigida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, donde solicitó la expedición de copias de la sentencia emitida contra integrantes del bloque bananero de las AUC, por el homicidio de su esposo Carlos Antonio Cano Monsalve y se le informara sobre el “estado de judicialización de este caso”.
Acude a la acción de tutela con fundamento en que no ha obtenido respuesta a su solicitud.
PRETENSIONES
La parte actora postula la siguiente: “se ordene a los accionados que rindan un informe completo y detallado de este proceso a quien corresponda y (sic) informe en que estado va este proceso y cual es el paso a seguir y si esta sentencia judicial bajo los parámetros de la Ley 975-2005”.
INTERVENCIONES
Secretaría Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín
El secretario informa que, revisado el correo institucional de esa secretaría, si bien se encontraron varios correos procedentes de la cuenta “fotocopias59@gmail.com”, ninguna corresponde al derecho de petición de la accionante LIGEYA HIGUITA, ni se ha recibido correo de la dirección email “ligeyahiguita@hotmail.com”.
Destaca que conforme la información suministrada en el escrito de tutela, la solicitud fundamento de la tutela fue enviada exclusivamente al correo jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual desconoce a quien pertenece.
Sobre esa base, solicita negar la acción de tutela, dado que esa Secretaría no ha vulnerado derechos fundamentales.
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín
Dos de las magistradas integrantes, de manera separada, informaron que ni a los correos electrónicos institucionales de los Despachos, ni al de la Secretaría de esa Corporación se ha recibido la petición enunciada por la accionante en la demanda de tutela.
Señaló que el correo electrónico jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que de acuerdo con la demanda de tutela se envió la solicitud fundamento del amparo no corresponde ni a la Secretaria de la Sala, ni a ninguno de los despachos que conforman esa Corporación.
Uno de los despachos que intervino, señaló que remitirá copia del “presente trámite” a las Fiscalías que documentan los relacionado con el Bloque Bananero de las AUC para que se comuniquen con la accionante en aras de brindarle la información pertinente.
Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional
La juez precisó que, revisado el escrito de tutela, se evidencia que LIGEYA HIGUITA envió la petición fundamento de la acción de tutela al correo electrónico “jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el cual no corresponde al de ese Despacho, toda vez que a este se le asignó la cuenta jesjpazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es decir, no conocía la petición elevada por dicha ciudadana.
Sin perjuicio de lo anterior precisó que, ese despacho actualmente únicamente vigila dos sentencias parciales transicionales proferidas en contra de integrantes del Bloque Bananero de las AUC, que corresponde a los radicados n° 11001 6000 253 2006 80585 (interno110013419 701 2014 00004) y 11001 6000 253 2006 81099 (interno 11001 34 19 701 2015 00016).
Revisadas en ninguna de ellas se incluyó el homicidio del señor Carlos Antonio Cano Monsalve, ni la accionante fue reconocida como víctima indirecta.
Refirió que, ante ello y sin perjuicio de la situación advertida, el 19 de marzo de 2021 dirigió a LIGEYA HIGUITA a los correos que suministró en la demanda de tutela, el oficio 0632, mediante el cual le informó lo anteriormente descrito.
En el mismo, la orientó en el sentido que debe establecerse cuál es el Juzgado encargado de ese hecho en justicia y paz y si ese asunto ha sido imputado en otro proceso transicional hacerse parte en un incidente de reparación que se adelante en esa actuación
Y que, para conocer del mismo podía elevar solicitud a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional Justicia y Paz Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, de quien suministró el nombre del delegado a cargo, dirección y correo electrónico.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional vulneraron la garantía fundamental al derecho al debido proceso de LIGEYA HIGUITA por no haber dado contestación a la petición que elevó el 2 de febrero del año en curso.
Dicha petición contenía la solicitud de expedición de copias de la sentencia y de información del proceso donde fueron condenados integrantes del Bloque Bananero de las AUC, por varios hechos, entre los que afirma la accionante, se encuentra el homicidio de su esposo Carlos Antonio Cano Monsalve.
Pues bien, a partir de la intervención de las autoridades judiciales accionadas y la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se logró establecer que el correo electrónico jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual la accionante envió la petición fundamento de la acción de tutela no corresponde a ninguno de los asignados a los mencionados despachos y dependencias.
Adicionalmente, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional puntualizó que el correo institucional de ese despacho corresponde al jesjpazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que si bien se asimila un poco a aquel donde la accionante envió la petición, no corresponde al mismo.
Sobre esa base, no puede predicarse que existió vulneración de garantías fundamentales por la falta de contestación a una petición que nunca llegó a su destinatario, pues el correo electrónico se digitó de manera equivocada, por lo que el reporte que debió generarse en el correo desde el cual se remitió fue el de devolución.
En otras palabras, las autoridades accionadas no conocían de la existencia de la petición, pues nunca llegó a sus correos y, por ende, no era posible exigírseles alguna contestación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional acreditó que en aras de aclarar la situación a la accionante el 19 de marzo del año en curso, le dirigió el oficio 0632 al correo electrónico aportado como de notificaciones en esta demanda de tutela y a aquel desde el cual envió la petición.
Comunicado donde le explicó que: i) el correo al que alude en la demanda de tutela nunca llegó y le aclaró el correcto, ii) ese despacho vigila únicamente dos sentencias emitidas contra integrantes del Bloque Bananeros de las AUC, iii) revisadas las mismas en ninguna de ellas está incluido el homicidio de Carlos Antonio Cano Monsalve, esposo de la accionante y iv) la ilustra sobre la Fiscalía y funcionario que puede aclararle en qué asunto se incluyó dicho homicidio, aportándole aportado la dirección y correos electrónicos de notificaciones.
En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela promovida por LIGEYA HIGUITA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria