STP3811-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3811-2021  

Radicación  n° 115727  

Acta  74.  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LIGEYA  HIGUITA, contra la  Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Penal  del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional,  por la presunta vulneración de la garantía fundamental  al debido proceso.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

LIGEYA  HIGUITA  refiere que el 2 de febrero del año en curso, desde el correo  electrónico fotocopias59@gmail.com,  remitió al correo jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co  solicitud dirigida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Medellín y al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, donde solicitó  la expedición de copias de la sentencia emitida contra  integrantes del bloque bananero de las AUC, por el homicidio de su  esposo Carlos Antonio Cano Monsalve y se le informara sobre el  “estado  de judicialización de este caso”.  

Acude  a la acción de tutela con fundamento en que no ha obtenido  respuesta a su solicitud.  

PRETENSIONES  

La parte actora  postula la siguiente:  “se  ordene a los accionados que rindan un informe completo y detallado de  este proceso a quien corresponda y (sic)  informe en que estado va este proceso y cual es el paso a seguir y si  esta sentencia judicial bajo los parámetros de la Ley  975-2005”.  

INTERVENCIONES  

   

Secretaría  Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  

El  secretario informa que, revisado el correo institucional de esa  secretaría, si bien se encontraron varios correos procedentes  de la cuenta “fotocopias59@gmail.com”,  ninguna corresponde al derecho de petición de la accionante  LIGEYA  HIGUITA, ni  se ha recibido correo de la dirección email  “ligeyahiguita@hotmail.com”.  

Destaca que  conforme la información suministrada en el escrito de tutela,  la solicitud fundamento de la tutela fue enviada exclusivamente al  correo jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co  el cual desconoce a quien pertenece.  

Sobre esa base,  solicita negar la acción de tutela, dado que esa Secretaría  no ha vulnerado derechos fundamentales.  

Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  

Dos  de las magistradas integrantes, de manera separada, informaron que ni  a los correos electrónicos institucionales de los Despachos,  ni al de la Secretaría de esa Corporación se ha  recibido la petición enunciada por la accionante en la demanda  de tutela.  

Señaló  que el correo electrónico jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co,  al que de acuerdo con la demanda de tutela se envió la  solicitud fundamento del amparo no corresponde ni a la Secretaria de  la Sala, ni a ninguno de los despachos que conforman esa Corporación.  

Uno  de los despachos que intervino, señaló que remitirá  copia del “presente  trámite”  a las Fiscalías que documentan los relacionado con el Bloque  Bananero de las AUC para  que se comuniquen con la accionante en aras de brindarle la  información pertinente.  

Juzgado  Penal del  Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional  

La  juez precisó que, revisado el escrito de tutela, se evidencia  que LIGEYA HIGUITA envió la  petición fundamento de la acción de tutela al correo  electrónico “jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  el cual no corresponde al de ese Despacho, toda vez que a este se le  asignó la cuenta jesjpazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Es decir, no conocía la petición elevada por dicha  ciudadana.  

Sin perjuicio de  lo anterior precisó que, ese despacho actualmente únicamente  vigila dos sentencias parciales transicionales proferidas en contra  de integrantes del Bloque Bananero de las AUC, que corresponde a los  radicados n° 11001 6000 253 2006 80585 (interno110013419 701 2014  00004) y 11001 6000 253 2006 81099 (interno 11001 34 19 701 2015  00016).  

Revisadas en  ninguna de ellas se incluyó el homicidio del señor  Carlos Antonio Cano Monsalve, ni la accionante fue reconocida como  víctima indirecta.  

Refirió  que, ante ello y sin perjuicio de la situación advertida, el  19 de marzo de 2021 dirigió a LIGEYA  HIGUITA a  los correos que suministró en la demanda de tutela, el oficio  0632, mediante el cual le informó lo anteriormente descrito.  

En el mismo, la  orientó en el sentido que debe establecerse cuál es el  Juzgado encargado de ese hecho en justicia y paz y si ese asunto ha  sido imputado en otro proceso transicional hacerse parte en un  incidente de reparación que se adelante en esa actuación  

Y que, para  conocer del mismo podía elevar solicitud a la Fiscalía  48 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, adscrita a  la Unidad Nacional Justicia y Paz Delegada ante el Tribunal Unidad  Nacional Especializada de Justicia Transicional, de quien suministró  el nombre del delegado a cargo, dirección y correo  electrónico.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si dicha Corporación y el Juzgado  Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional vulneraron la garantía  fundamental al derecho al debido proceso de LIGEYA  HIGUITA por no  haber dado contestación a la petición que elevó  el 2 de febrero del año en curso.  

Dicha  petición contenía la solicitud de expedición de  copias de la sentencia y de información del proceso donde  fueron condenados integrantes del Bloque Bananero  de las AUC, por varios hechos, entre los que afirma la accionante, se  encuentra el homicidio de su esposo Carlos Antonio Cano Monsalve.  

Pues  bien, a partir de la intervención de las autoridades  judiciales accionadas y la Secretaría de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín se logró  establecer que el correo electrónico  jesipaz@cendoj.ramajudicial.gov.co  al cual la accionante envió la petición fundamento de  la acción de tutela no corresponde a ninguno de los asignados  a los mencionados despachos y dependencias.  

Adicionalmente, el  Juzgado  Penal  del  Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional puntualizó  que el correo institucional de ese despacho corresponde al  jesjpazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que si bien se asimila un poco a aquel donde la accionante envió  la petición, no corresponde al mismo.  

Sobre esa base, no  puede predicarse que existió vulneración de garantías  fundamentales por la falta de contestación a una petición  que nunca llegó a su destinatario, pues el correo electrónico  se digitó de manera equivocada, por lo que el reporte que  debió generarse en el correo desde el cual se remitió  fue el de devolución.  

En otras palabras,  las autoridades accionadas no conocían de la existencia de la  petición, pues nunca llegó a sus correos y, por ende,  no era posible exigírseles alguna contestación.  

Sin perjuicio de  lo anterior, el Juzgado  Penal  del  Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional acreditó  que en aras de aclarar la situación a la accionante el 19 de  marzo del año en curso, le dirigió el oficio 0632 al  correo electrónico aportado como de notificaciones en esta  demanda de tutela y a aquel desde el cual envió la petición.  

Comunicado  donde le explicó que: i) el correo al que alude en la demanda  de tutela nunca llegó y le aclaró el correcto, ii) ese  despacho vigila únicamente dos sentencias emitidas contra  integrantes del Bloque Bananeros de las AUC, iii) revisadas las  mismas en ninguna de ellas está incluido el homicidio de  Carlos  Antonio Cano Monsalve, esposo de la accionante y iv) la ilustra sobre  la Fiscalía y funcionario que puede aclararle en qué  asunto se incluyó dicho homicidio, aportándole aportado  la dirección y correos electrónicos de notificaciones.  

En el anterior  contexto, se negará el amparo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la acción de tutela promovida por  LIGEYA  HIGUITA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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