STP10007-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP10007-2021  

Radicación  no.117143  

(Aprobado  Acta No.157)  

Bogotá  D.C., junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ARLETH  PÉREZ VIDAL,  contra  la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que  negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración  de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

            

ii. Previa          solicitud de la sentenciada, el Juzgado 1º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con proveído          del 12 de febrero de 2021, negó el otorgamiento de la          libertad condicional a la aquí accionante, por no cumplir con          el factor objetivo para su concesión y aduciendo, además,          la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionada.  

            

iii. Habiendo sido          recurrida, a través de auto del 8 de marzo de 2021, el          precitado Juzgado Único Penal del Circuito confirmó          íntegramente la decisión.  

            

iv. A juicio de la          gestora del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una          vía de hecho en sus decisiones, en tanto negaron el beneficio          reclamado, sin tener en cuenta que ya cumplió las 3/5 partes          de la pena y que “Durante mi internamiento en el Centro          Penitenciario y Carcelario La Vega he cumplido de manera ejemplar mi          resocialización y considero que no hay necesidad de continuar          privada de la libertad, lo cual motiva a los demás convictos          a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad          rehabilitadora de la pena como está contemplado en los          artículos 3 y 4 del Código Penal”.  

2.  Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  en el proceso con radicado 23001600000020200013200  y otorgue  la libertad condicional que impetra.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de abril de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado  defendió la legalidad de su providencia, afirmando que ese  despacho no “se  ha apartado de los precedentes judiciales para el estudio y concesión  de este tipo  de  subrogado  penal,  concediéndose  en  los   casos previamente mencionados  y negándolos cuando haya habido  una valoración de la conducta punible por parte del juez de   conocimiento  que  profiere  la  sentencia  condenatoria,  decisiones   que  se  ajustan  a derecho,  no evidenciándose ninguna  vulneración al derecho de igualdad alegado u otra garantía  de  raigambre  Constitucional,  razón  por la  cual  solicito   muy  respetuosamente declarar improcedente la presente acción  de tutela”.  

Por  su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Sincelejo, además de hacer una reseña de la actuación  surtida en segunda instancia, dijo que “las  providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno,  por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento  jurídico vigente, en tanto que, la encartada ARLETH PÉREZ  VIDAL no cumplía con el requisito subjetivo para lo  procedencia de la libertad condicional en los términos que  legal y jurisprudencialmente se han determinado, lo que permitió  optar por la negativa del beneficio agenciado, habiendo cumplido con  el deber de examinar las mismas circunstancias y consideraciones  tenidas en cuenta al emitir la sentencia, independientemente de su  efecto favorable o desfavorable a la libertad de la condenada”.  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 14 de mayo del año  que avanza, negó la protección constitucional  reclamada, tras advertir que “la  accionante  sólo  se  limitó a exponer los mismos  argumentos que constituyeron el recurso de apelación y que  efectivamente fueron resueltos por la juez a quo del escenario  procesal correspondiente (juez penal especializada),sin mencionar  alguna de las causales específicas de  procedibilidad  de  la   acción  de  tutela  contra  decisiones judiciales, lo que  quiere decir, que no desarrolló el fundamento que demostrara  que en el caso bajo examen se configuró algún defecto  que conllevara a la declaración de una vía de hecho por  parte de los operadores judiciales accionados”.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la parte  demandante la impugnó, alegando que “las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en falencias al motivar  sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la  libertad condicional deprecada fue simplemente la valoración  de la gravedad de la conducta del delito de concierto parta delinquir  agravado  constituyendo  un defecto sustantivo lo cual está plenamente determinado en  la acción de tutela impugnada y que aun en gracia de discusión  solo le faltó darle el nombre al requisito del que se duele el  Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, desconociendo  la interpretación que ellos como máxima autoridad  judicial deben de expresar en el contexto de todos los hechos y las  argumentaciones expuestas en mi acción de tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En ese sentido, la  jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de  hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Descendiendo al  caso concreto, ARLETH  PÉREZ VIDAL  no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por la accionante, la  cual se queja de la aparente falta de motivación de las  decisiones confutadas, resulta imperioso precisar que la  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Sobre este tópico,  la Corte Constitucional en sentencia CC  C-145/98,  expresó:  

(…) El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El artículo  29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al  debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son  parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una  serie de garantías. Varias de esas garantías están  contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se  deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre  las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez  natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado  únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación  de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a  una defensa técnica, etc.  

Dentro de las  garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial  efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de  defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario  conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a  dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse  a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en  los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas  el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más  que argumentos generales, que repetirían lo que él ya  habría señalado en el transcurso del proceso.  Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se  encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la  resolución emitida y la formulación de su impugnación.  (Destaca la Sala).  

De igual forma,  esta Corporación en providencia CSJ  AP821-2015,  del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i)  fundar la connotación del aspecto fáctico de la  decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las  razones de la determinación soportada en el ordenamiento  jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los  escenarios constitucionales propuestos.  

En ese sentido,  son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

De igual manera,  precisó esta Corporación, que «sólo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

En lo que  concierne, entonces, a la impugnación postulada, sobre el  examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al  momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad  condicional, esta Sala en  casos de tintes similares (sentencias  en los radicados 107644 y 109607),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo anterior,  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia  examinaron la solicitud de ARLETH  PÉREZ VIDAL  de cara  al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757  de 2014,  y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

Para  ello, el Juez 1º de Penas, además de verificar el factor  objetivo, el cual no encontró satisfecho, incursionó en  el estudio de la gravedad de la conducta punible perpetrada por la  actora, para lo cual se sustentó en la valoración  efectuada por el juez fallador al momento de proferir la respectiva  sentencia condenatoria en contra de la prenombrada, recordando que en  la parte considerativa se refirió al comportamiento delictivo,  haciendo un análisis detallado de las circunstancias de modo,  tiempo y lugar que rodearon la conducta punible endilgada a la  encartada, quien hacia parte de la organización criminal  denominada “Clan del Golfo”, donde sus funciones estaban  relacionadas con la distribución de estupefacientes entre sus  colaboradores, pago de nóminas y, además, contaba con  una propiedad cerca del sector de La Gallera, donde se encargaba de  la preparación y la repartición del alucinógeno,  teniendo como función específica el recaudo de los  dineros producto de  esa  venta ilícita en la ciudad de Sincelejo, vulnerando con su  actuar los bienes jurídicamente tutelados de la seguridad  pública y la salud pública.  

Por  su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Sincelejo, en la providencia calendada 8 de marzo de 2021, al abordar  el estudio de todos y cada uno de los presupuestos que determinan la  viabilidad del beneficio impetrado, empezó por corregir el  yerro en que incurrió el juez a  quo  al considerar que la aquí accionante no cumplía el  factor objetivo, pues, contrario a lo estimado por el funcionario  vigilante de la condena, encontró cumplidas las 3/5 partes de  la sanción punitiva, en tanto la promotora de la acción  ha purgado 32 meses y 25.5. días, que superan los 28 meses y  24 días necesarios para satisfacer ese tópico.  

De  otra parte, el mencionado funcionario examinó la conducta  observada por ARLETH  PÉREZ VIDAL al  interior del establecimiento carcelario y advirtió que la  misma ha sido calificada como buena y ejemplar, y su proceso de  resocialización no representa ningún inconveniente, “lo  que indica que ha tenido buen comportamiento en el centro de  reclusión. Luego se infiere que la sentenciada ha tenido un  buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión”.  

Así  mismo, respecto de la gravedad de la conducta delictiva perpetrada  por la gestora del resguardo, encontró acorde el razonamiento  del funcionario de primera instancia. En esa línea, apuntó  que “de  acuerdo con el proceso de resocialización de la penada, se  puede decir que la gravedad del delito mantiene su peso específico,  sin que haya sido temperada por el proceso de resocialización,  por lo que este juzgado considera que la condenada necesita que se le  siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocialización  y rehabilitación con la intervención del Estado, a  través de un grupo interdisciplinario que le ayuden a la  condenada a reorientar su vida, para que en un futuro la encamine por  senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a  su familia y la sociedad”.  A lo anterior, añadió que “si  bien la sentenciada argumentó encontrarse en fase de mediana  seguridad, ello por sí solo no implica el reconocimiento de la  libertad condicional, sino que refleja su comportamiento durante el  proceso de resocialización, el cual debe ir acompañado  de otros aspectos positivos como mostrar arraigo familiar y social y,  en general, demás aspectos que se consideren relevantes para  establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario”.  

Como  queda visto, con fundamento en dicha valoración del  comportamiento punible por el que fue penalmente sancionada la  demandante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no  permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que  es  necesario que continúe con el tratamiento penitenciario  intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un  mensaje de desconfianza en la administración de justicia  frente a hechos de esta naturaleza, sobre todo dada su pertenencia a  una organización al margen de la ley que incidió  gravemente en el departamento de Sucre.  

Dentro de ese  contexto, refulge evidente que los funcionarios judiciales  demandados, contrario a lo afirmado por la recurrente, emitieron sus  decisiones debidamente motivadas, analizando todos los presupuestos  necesarios bajo parámetros de ponderación, con  fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más  provechoso para la encausada y la comunidad: si continuar la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder  con la libertad de la sentenciada. De tal ejercicio, sin dejar de  valorar los demás aspectos señalados por el legislador,  la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha  sido castigada ARLETH  PÉREZ VIDAL,  mismo que  fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como  de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra  circunstancia.  

Pensar que el  comportamiento de la promotora de la acción no reviste mayor  atención y sanción por parte del Estado, llevaría  sin duda a que la función de prevención general que  debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso  y, de contera, el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”1  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

Observa la Sala,  contrario a lo señalado por la accionante, que las autoridades  accionadas han obrado conforme a sus deberes constitucionales y  legales, pues si bien es cierto el comportamiento carcelario de la  interna es un factor fundamental para determinar, conforme a la  legislación penitenciaria2,  que el interno ha alcanzado la resocialización, tal evaluación  no puede hacerse al margen de la infracción penal por la que  fue condenado, o lo que es lo mismo “no se puede resocializar  al margen de la sociedad” pues “no es lo mismo ser un  buen preso que ser un buen ciudadano3”  

Atendiendo ese  hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio  del Non  bis in ídem,  también analizado por el juez especializado, para lo cual  resulta suficiente traer a colación lo dicho por la Corte  Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64  de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará  transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros4:  

“Cuando  la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.  Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir  del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la  pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían  una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe  como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la  segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo  juicio ni sobre la base de los mismos hechos”.  

En tal orden de  ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por  los juzgados accionados. Los  razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del  mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 14 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo negó por improcedente el amparo  solicitado por  ARLETH  PÉREZ VIDAL, de  conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 270 de 1996, artículo 1º.  

2.          Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículos          10,79,94 y 118, entre otros)  

3.          GUDIN RODRÍGEZ, Magariño “Sistema Penitenciario          y Revolución Telemática: “¿El fin de los          muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del          derecho comparado” páginas 149-151.  

4          Sentencia C-194/05;          criterio reiterado en la sentencia C-757/14.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *