Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP10007-2021
Radicación no.117143
(Aprobado Acta No.157)
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARLETH PÉREZ VIDAL, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
ii. Previa solicitud de la sentenciada, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con proveído del 12 de febrero de 2021, negó el otorgamiento de la libertad condicional a la aquí accionante, por no cumplir con el factor objetivo para su concesión y aduciendo, además, la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionada.
iii. Habiendo sido recurrida, a través de auto del 8 de marzo de 2021, el precitado Juzgado Único Penal del Circuito confirmó íntegramente la decisión.
iv. A juicio de la gestora del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, en tanto negaron el beneficio reclamado, sin tener en cuenta que ya cumplió las 3/5 partes de la pena y que “Durante mi internamiento en el Centro Penitenciario y Carcelario La Vega he cumplido de manera ejemplar mi resocialización y considero que no hay necesidad de continuar privada de la libertad, lo cual motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena como está contemplado en los artículos 3 y 4 del Código Penal”.
2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 23001600000020200013200 y otorgue la libertad condicional que impetra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de abril de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado defendió la legalidad de su providencia, afirmando que ese despacho no “se ha apartado de los precedentes judiciales para el estudio y concesión de este tipo de subrogado penal, concediéndose en los casos previamente mencionados y negándolos cuando haya habido una valoración de la conducta punible por parte del juez de conocimiento que profiere la sentencia condenatoria, decisiones que se ajustan a derecho, no evidenciándose ninguna vulneración al derecho de igualdad alegado u otra garantía de raigambre Constitucional, razón por la cual solicito muy respetuosamente declarar improcedente la presente acción de tutela”.
Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, además de hacer una reseña de la actuación surtida en segunda instancia, dijo que “las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, la encartada ARLETH PÉREZ VIDAL no cumplía con el requisito subjetivo para lo procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se han determinado, lo que permitió optar por la negativa del beneficio agenciado, habiendo cumplido con el deber de examinar las mismas circunstancias y consideraciones tenidas en cuenta al emitir la sentencia, independientemente de su efecto favorable o desfavorable a la libertad de la condenada”.
El Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 14 de mayo del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que “la accionante sólo se limitó a exponer los mismos argumentos que constituyeron el recurso de apelación y que efectivamente fueron resueltos por la juez a quo del escenario procesal correspondiente (juez penal especializada),sin mencionar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que quiere decir, que no desarrolló el fundamento que demostrara que en el caso bajo examen se configuró algún defecto que conllevara a la declaración de una vía de hecho por parte de los operadores judiciales accionados”.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó, alegando que “las autoridades judiciales accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional deprecada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta del delito de concierto parta delinquir agravado constituyendo un defecto sustantivo lo cual está plenamente determinado en la acción de tutela impugnada y que aun en gracia de discusión solo le faltó darle el nombre al requisito del que se duele el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, desconociendo la interpretación que ellos como máxima autoridad judicial deben de expresar en el contexto de todos los hechos y las argumentaciones expuestas en mi acción de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso concreto, ARLETH PÉREZ VIDAL no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por la accionante, la cual se queja de la aparente falta de motivación de las decisiones confutadas, resulta imperioso precisar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:
(…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que «sólo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018).
En lo que concierne, entonces, a la impugnación postulada, sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias en los radicados 107644 y 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado.
En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de ARLETH PÉREZ VIDAL de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional.
Para ello, el Juez 1º de Penas, además de verificar el factor objetivo, el cual no encontró satisfecho, incursionó en el estudio de la gravedad de la conducta punible perpetrada por la actora, para lo cual se sustentó en la valoración efectuada por el juez fallador al momento de proferir la respectiva sentencia condenatoria en contra de la prenombrada, recordando que en la parte considerativa se refirió al comportamiento delictivo, haciendo un análisis detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la conducta punible endilgada a la encartada, quien hacia parte de la organización criminal denominada “Clan del Golfo”, donde sus funciones estaban relacionadas con la distribución de estupefacientes entre sus colaboradores, pago de nóminas y, además, contaba con una propiedad cerca del sector de La Gallera, donde se encargaba de la preparación y la repartición del alucinógeno, teniendo como función específica el recaudo de los dineros producto de esa venta ilícita en la ciudad de Sincelejo, vulnerando con su actuar los bienes jurídicamente tutelados de la seguridad pública y la salud pública.
Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en la providencia calendada 8 de marzo de 2021, al abordar el estudio de todos y cada uno de los presupuestos que determinan la viabilidad del beneficio impetrado, empezó por corregir el yerro en que incurrió el juez a quo al considerar que la aquí accionante no cumplía el factor objetivo, pues, contrario a lo estimado por el funcionario vigilante de la condena, encontró cumplidas las 3/5 partes de la sanción punitiva, en tanto la promotora de la acción ha purgado 32 meses y 25.5. días, que superan los 28 meses y 24 días necesarios para satisfacer ese tópico.
De otra parte, el mencionado funcionario examinó la conducta observada por ARLETH PÉREZ VIDAL al interior del establecimiento carcelario y advirtió que la misma ha sido calificada como buena y ejemplar, y su proceso de resocialización no representa ningún inconveniente, “lo que indica que ha tenido buen comportamiento en el centro de reclusión. Luego se infiere que la sentenciada ha tenido un buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión”.
Así mismo, respecto de la gravedad de la conducta delictiva perpetrada por la gestora del resguardo, encontró acorde el razonamiento del funcionario de primera instancia. En esa línea, apuntó que “de acuerdo con el proceso de resocialización de la penada, se puede decir que la gravedad del delito mantiene su peso específico, sin que haya sido temperada por el proceso de resocialización, por lo que este juzgado considera que la condenada necesita que se le siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocialización y rehabilitación con la intervención del Estado, a través de un grupo interdisciplinario que le ayuden a la condenada a reorientar su vida, para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la sociedad”. A lo anterior, añadió que “si bien la sentenciada argumentó encontrarse en fase de mediana seguridad, ello por sí solo no implica el reconocimiento de la libertad condicional, sino que refleja su comportamiento durante el proceso de resocialización, el cual debe ir acompañado de otros aspectos positivos como mostrar arraigo familiar y social y, en general, demás aspectos que se consideren relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario”.
Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionada la demandante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza, sobre todo dada su pertenencia a una organización al margen de la ley que incidió gravemente en el departamento de Sucre.
Dentro de ese contexto, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados, contrario a lo afirmado por la recurrente, emitieron sus decisiones debidamente motivadas, analizando todos los presupuestos necesarios bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para la encausada y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad de la sentenciada. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigada ARLETH PÉREZ VIDAL, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.
Pensar que el comportamiento de la promotora de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(…) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”1 que se impone a la justicia, se vería burlado.
Observa la Sala, contrario a lo señalado por la accionante, que las autoridades accionadas han obrado conforme a sus deberes constitucionales y legales, pues si bien es cierto el comportamiento carcelario de la interna es un factor fundamental para determinar, conforme a la legislación penitenciaria2, que el interno ha alcanzado la resocialización, tal evaluación no puede hacerse al margen de la infracción penal por la que fue condenado, o lo que es lo mismo “no se puede resocializar al margen de la sociedad” pues “no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano3”
Atendiendo ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio del Non bis in ídem, también analizado por el juez especializado, para lo cual resulta suficiente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros4:
“Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”.
En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por los juzgados accionados. Los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó por improcedente el amparo solicitado por ARLETH PÉREZ VIDAL, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.
2. Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículos 10,79,94 y 118, entre otros)
3. GUDIN RODRÍGEZ, Magariño “Sistema Penitenciario y Revolución Telemática: “¿El fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado” páginas 149-151.
4 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14.