STP10006-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

STP10006-2021  

Radicado  No.117111  

Acta.no.157  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la  FUNDACIÓN GESTIÓN COLOMBIA SANA, contra la sentencia de  tutela proferida el 10  de mayo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal de Montería, que negó los  derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal  de esa ciudad y COMFACOR.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

Manifiesta  la accionante, que presentó acción de tutela contra la  Caja de Compensación Familiar de Córdoba, con ocasión  a la falta de respuesta de la petición del 15 de enero de  2021, mediante la cual solicitó constancia de notificación  en la cual se evidenciara la fecha o día que el destinatario  tuvo acceso al correo electrónico mediante el cual fue  notificada la Resolución No 507 del 20 de marzo de 2020, la  cual le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO PENAL  MUNICIPAL DE MONTERÍA.  

Indica,  que al fallar la acción mediante sentencia del 09 de marzo de  2021 fueron amparados los derechos invocados, pero ante la negativa  de COMFACOR de darle cumplimiento al mismo, impetró solicitud  de incidente de desacato, siendo sancionado éste mediante auto  del 06 de abril de 2021, por persistir en el incumplimiento.  

Relata,  que le correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITODE  MONTERÍA, surtir el grado de consulta respectivo, por lo que  el 08 de abril cursante COMFACOR emitió respuesta a la  petición, manifestando que conforme sentencia de la Corte  Suprema de Justicia, no era necesario el acuse de recibido, sino que  con la demostración de recibido del correo electrónico,  aportando certificado de Certimail, así como copia del correo  enviado, por lo que el accionado mediante auto del 12 de abril de  2021 resolvió revocar la sanción impuesta, tras  considerar que con dicha respuesta se había cumplido con la  orden de tutela.  

Arguye,  que no es cierto que exista una respuesta de fondo por parte de  COMFACOR, pues asegura que lo solicitado en la petición era  certificar la fecha en que se abrió el correo electrónico  mediante el cual se notificó la Resolución No 507 del  20 de marzo de 2020, conforme lo consagra el artículo 56 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, todo con el fin de tener en cuenta los términos  respectivos para que su representada ejerza las acciones legales  contra el aludido acto administrativo.  

Finalmente,  asegura que los argumentos dados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO DE MONTERÍA por medio de los cuales revocó la  sanción aludida, son alejados de la realidad, pues en su  sentir no bastaba con mencionar que existía una respuesta, sin  verificar que la misma fuera de fondo.  

De  conformidad con los hechos expuestos, solicita la accionante la  protección de los derechos invocados y en consecuencia se le  ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA  estudiar nuevamente la decisión adoptada dentro de la sanción  impuesta a COMFACOR.”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 23 de  abril de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada,  para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.  

1. El Juzgado 3º  Penal del Circuito de Montería, informó que conoció  de la consulta de la sanción de desacato impuesta a COMFACOR,  misma que revocó al constatar el cumplimiento del fallo de  tutela con la remisión de la respuesta pedida. En cuanto a la  solicitud de certificación de “certimail” donde  demostrara el día que se acusó recibido de la  cuestionada notificación, encontró satisfecha la  explicación dada por la sancionada con fundamento en  pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el enteramiento se  entiende surtido cuando se recibe el correo electrónico y no  en el momento de abrir la bandeja de entrada, como lo afirma la  incidentalista.  

Por tal razón,  solicitó se deniegue el amparo al haber decidido en derecho  con base en la realidad procesal hallada en el expediente.  

Las demás  vinculadas guardaron silencio.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 10 de mayo  de 2021, negó el amparo.  Expuso que la determinación del 12 de abril de este año  es razonable y ajustada a los parámetros legales.  

La  accionante impugnó el fallo. Considera procedente el amparo en  orden al incumplimiento de lo dispuesto en la justicia  constitucional. En torno a la reclamación, dijo que “si  se tiene en cuenta las pruebas aportadas al proceso incidental, se  podrá evidenciar con claridad que la Caja de Compensación  de Córdoba NO REMITIÓ el certificado CERTIMAIL, en el  cual consta la fecha de apertura, por el destinatario del correo  electrónico, mediante el cual se notificó el acto  administrativo, resolución No 507 del 20 de marzo de 2020”.  En  lo demás, insistió en los argumentos iniciales  expuestos en la demanda y agregó que el tribunal a  quo refrenda  la vulneración provocada por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Montería.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Montería.  

Advierte  la Sala que la providencia objeto de impugnación será  confirmada, bajo los siguientes fundamentos.  

En principio, la  acción de tutela no es procedente, cuando se trata de  controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en  el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto  2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso,  siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se  reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos  una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias  judiciales.  

Además,  no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar  pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía  que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de  2015 y T-325 de 2015).  

En  el asunto bajo examen, debe  la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez  mediante trámite incidental y será consultada al  superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres  días siguientes si debe revocarse o no.  

Desde  ya se dirá que el auto proferido el 12 de abril de 2021 por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería estuvo  precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A  partir de esos postulados, concluyó que no era procedente  confirmar la sanción impuesta a COMFACOR, tras hallar que el  motivo de la queja incidental obedeció a que, en su sentir, la  respuesta ofrecida por la accionada no satisfizo su requerimiento.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Despacho accionado constató que la Caja de  Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR- dio  cumplimiento a la orden tutelar, puesto que en la respuesta emitida  por la entidad accionada el 8 de abril de 2021 le informó a  Karina Paola Zabala Castaño que de conformidad con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se entiende  surtida la notificación a partir de la recepción del  correo electrónico y no cuando “el correo fue abierto”  sin resultar viable la solicitud de certificar el momento en el que  la Fundación Gestión Colombia Sana decidió  conocer el contenido del acto administrativo remitido al email  fundagescolsagerencia@gmail.com.  

De  igual manera, la autoridad judicial accionada estableció que  Comfacor argumentó su negativa con base en la sentencia  STC690-2020 que en un caso idéntico explicó que “en  efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo  relevante no es “demostrar que el correo fue abierto”,  sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la  materia, que “el iniciador recepcionó acuse de  recibido”, como  así lo acreditó desde el principio del trámite  constitucional con lo cual consideró que no vulneró los  derechos de defensa y contradicción.  

Advirtió  también la accionada que, con la comunicación del 8 de  abril de 2021 y sus anexos, Marta del Socorro Saenz Correa en su  calidad de representante legal de la Caja de Compensación  Familiar de Córdoba -Comfacor EPS-S en liquidación-  respondió de manera clara y de fondo la petición del 15  de enero de 2021 estableciéndose la carencia de los requisitos  objetivo y subjetivo necesarios para sancionar en desacato a la  entidad.  

Vale  la pena recordar que el Juzgado 5º Penal Municipal de Montería  específicamente dispuso que Comfacor “sin  dilaciones de ninguna índole, dé respuesta de fondo,  clara y oportuna, siempre y cuando tenga dicha información y  enviada a la dirección de notificación del accionante”  orden  que fue resuelta por la entidad accionada a través del oficio  en cita y, por esa vía, el juzgado encontró satisfecho  su derecho de petición. Y es que pretender un alcance distinto  para el curso de la notificación electrónica, como lo  pretende la promotora, implicaría habilitar un proceder  amañado del receptor quien podría acudir a la  ignorancia deliberada de la presencia del correo en la bandeja de  entrada para dilatar los términos a su antojo, desdibujando la  eficiencia del correo electrónico como instrumento de  enteramiento de los actos administrativos.  

Así,  aunque la respuesta de lo pretendido haya sido negativa, no puede  afirmar la actora que se encuentra incumplida la orden dada por el  juez de tutela en cuanto a que se respondiera de fondo acerca de la  certificación del momento de lectura del mail que contenía  la Resolución 0571 del 20 de marzo del año anterior.   La explicación dada por la incidentada dentro del trámite  que ahora se cuestiona es razonable y se ajusta a la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, como lo destacó el despacho  accionado.  

El  hecho de que KARINA PAOLA ZABALA CASTAÑO no se encuentre  conforme con la explicación y las razones esgrimidas en la  respuesta no deriva, de ahí, un hecho nuevo que deba ser  tenido en cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento  de la orden de tutela, o que haga viable la imposición de una  nueva acción constitucional.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 10 de mayo de 2021 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que  negó el amparo solicitado.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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