Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
STP10006-2021
Radicado No.117111
Acta.no.157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la FUNDACIÓN GESTIÓN COLOMBIA SANA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Montería, que negó los derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal de esa ciudad y COMFACOR.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
Manifiesta la accionante, que presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, con ocasión a la falta de respuesta de la petición del 15 de enero de 2021, mediante la cual solicitó constancia de notificación en la cual se evidenciara la fecha o día que el destinatario tuvo acceso al correo electrónico mediante el cual fue notificada la Resolución No 507 del 20 de marzo de 2020, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA.
Indica, que al fallar la acción mediante sentencia del 09 de marzo de 2021 fueron amparados los derechos invocados, pero ante la negativa de COMFACOR de darle cumplimiento al mismo, impetró solicitud de incidente de desacato, siendo sancionado éste mediante auto del 06 de abril de 2021, por persistir en el incumplimiento.
Relata, que le correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITODE MONTERÍA, surtir el grado de consulta respectivo, por lo que el 08 de abril cursante COMFACOR emitió respuesta a la petición, manifestando que conforme sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no era necesario el acuse de recibido, sino que con la demostración de recibido del correo electrónico, aportando certificado de Certimail, así como copia del correo enviado, por lo que el accionado mediante auto del 12 de abril de 2021 resolvió revocar la sanción impuesta, tras considerar que con dicha respuesta se había cumplido con la orden de tutela.
Arguye, que no es cierto que exista una respuesta de fondo por parte de COMFACOR, pues asegura que lo solicitado en la petición era certificar la fecha en que se abrió el correo electrónico mediante el cual se notificó la Resolución No 507 del 20 de marzo de 2020, conforme lo consagra el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, todo con el fin de tener en cuenta los términos respectivos para que su representada ejerza las acciones legales contra el aludido acto administrativo.
Finalmente, asegura que los argumentos dados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA por medio de los cuales revocó la sanción aludida, son alejados de la realidad, pues en su sentir no bastaba con mencionar que existía una respuesta, sin verificar que la misma fuera de fondo.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita la accionante la protección de los derechos invocados y en consecuencia se le ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA estudiar nuevamente la decisión adoptada dentro de la sanción impuesta a COMFACOR.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de abril de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, informó que conoció de la consulta de la sanción de desacato impuesta a COMFACOR, misma que revocó al constatar el cumplimiento del fallo de tutela con la remisión de la respuesta pedida. En cuanto a la solicitud de certificación de “certimail” donde demostrara el día que se acusó recibido de la cuestionada notificación, encontró satisfecha la explicación dada por la sancionada con fundamento en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el enteramiento se entiende surtido cuando se recibe el correo electrónico y no en el momento de abrir la bandeja de entrada, como lo afirma la incidentalista.
Por tal razón, solicitó se deniegue el amparo al haber decidido en derecho con base en la realidad procesal hallada en el expediente.
Las demás vinculadas guardaron silencio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 10 de mayo de 2021, negó el amparo. Expuso que la determinación del 12 de abril de este año es razonable y ajustada a los parámetros legales.
La accionante impugnó el fallo. Considera procedente el amparo en orden al incumplimiento de lo dispuesto en la justicia constitucional. En torno a la reclamación, dijo que “si se tiene en cuenta las pruebas aportadas al proceso incidental, se podrá evidenciar con claridad que la Caja de Compensación de Córdoba NO REMITIÓ el certificado CERTIMAIL, en el cual consta la fecha de apertura, por el destinatario del correo electrónico, mediante el cual se notificó el acto administrativo, resolución No 507 del 20 de marzo de 2020”. En lo demás, insistió en los argumentos iniciales expuestos en la demanda y agregó que el tribunal a quo refrenda la vulneración provocada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería.
Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos.
En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
En el asunto bajo examen, debe la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse o no.
Desde ya se dirá que el auto proferido el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente confirmar la sanción impuesta a COMFACOR, tras hallar que el motivo de la queja incidental obedeció a que, en su sentir, la respuesta ofrecida por la accionada no satisfizo su requerimiento.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, el Despacho accionado constató que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR- dio cumplimiento a la orden tutelar, puesto que en la respuesta emitida por la entidad accionada el 8 de abril de 2021 le informó a Karina Paola Zabala Castaño que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se entiende surtida la notificación a partir de la recepción del correo electrónico y no cuando “el correo fue abierto” sin resultar viable la solicitud de certificar el momento en el que la Fundación Gestión Colombia Sana decidió conocer el contenido del acto administrativo remitido al email fundagescolsagerencia@gmail.com.
De igual manera, la autoridad judicial accionada estableció que Comfacor argumentó su negativa con base en la sentencia STC690-2020 que en un caso idéntico explicó que “en efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es “demostrar que el correo fue abierto”, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibido”, como así lo acreditó desde el principio del trámite constitucional con lo cual consideró que no vulneró los derechos de defensa y contradicción.
Advirtió también la accionada que, con la comunicación del 8 de abril de 2021 y sus anexos, Marta del Socorro Saenz Correa en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -Comfacor EPS-S en liquidación- respondió de manera clara y de fondo la petición del 15 de enero de 2021 estableciéndose la carencia de los requisitos objetivo y subjetivo necesarios para sancionar en desacato a la entidad.
Vale la pena recordar que el Juzgado 5º Penal Municipal de Montería específicamente dispuso que Comfacor “sin dilaciones de ninguna índole, dé respuesta de fondo, clara y oportuna, siempre y cuando tenga dicha información y enviada a la dirección de notificación del accionante” orden que fue resuelta por la entidad accionada a través del oficio en cita y, por esa vía, el juzgado encontró satisfecho su derecho de petición. Y es que pretender un alcance distinto para el curso de la notificación electrónica, como lo pretende la promotora, implicaría habilitar un proceder amañado del receptor quien podría acudir a la ignorancia deliberada de la presencia del correo en la bandeja de entrada para dilatar los términos a su antojo, desdibujando la eficiencia del correo electrónico como instrumento de enteramiento de los actos administrativos.
Así, aunque la respuesta de lo pretendido haya sido negativa, no puede afirmar la actora que se encuentra incumplida la orden dada por el juez de tutela en cuanto a que se respondiera de fondo acerca de la certificación del momento de lectura del mail que contenía la Resolución 0571 del 20 de marzo del año anterior. La explicación dada por la incidentada dentro del trámite que ahora se cuestiona es razonable y se ajusta a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como lo destacó el despacho accionado.
El hecho de que KARINA PAOLA ZABALA CASTAÑO no se encuentre conforme con la explicación y las razones esgrimidas en la respuesta no deriva, de ahí, un hecho nuevo que deba ser tenido en cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela, o que haga viable la imposición de una nueva acción constitucional.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de mayo de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo solicitado.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria