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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4448-2021
Radicación No. 115904
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ FAJARDO, contra el fallo de 9 de marzo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse superado el hecho que la motivó.
La solicitud de amparo se presentó contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de la misma especialidad y el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de la ciudad de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que se ampara su derecho de petición y se ordenara al juzgado de ejecución de penas resolver su solicitud de extinción de la sanción penal, radicada el pasado 29 de octubre de 2020.
Finalmente solicitó se informe a las autoridades que conocieron del proceso, así como que le sea otorgada una copia para coadyuvar con el trámite administrativo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que por reparto le correspondió vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida contra el accionante. Agregó que con auto de 19 de noviembre de 2020 ordenó oficiar a las entidades correspondientes para establecer si tenía antecedentes penales y así resolver la petición de extinción de la sanción.
Adicional a lo anterior remitió como anexo copia del auto de 25 de febrero de 2021 por medio del cual decretó la extinción de la sanción impuesta al accionante. En la misma decisión ordenó comunicar a las autoridades correspondientes y dispuso la entrega de la caución suscrita por el actor cuando obtuvo su libertad condicional.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y por el contrario ha atendido de forma oportuna el trámite de los memoriales radicados en la ventanilla o correos electrónicos.
4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caqueza (Cundinamarca) sostuvo que el único proceso que conoció contra el accionante lo devolvió al centro de servicios administrativos luego de disponer su libertad.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 9 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior en atención a que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acreditó haber resuelto de fondo lo solicitado por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que su solicitud no solo comportaba la extinción de la sanción penal, sino también la eliminación de antecedentes penales. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela la entidad accionada se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
3.1 La petición del accionante consistió en obtener la declaratoria de la extinción de la sanción penal proferida en su contra, así como la comunicación de esa decisión a las autoridades correspondientes.
3.2 Se allegó al expediente copia del auto de 25 de febrero de 2021 por medio del cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la sanción proferida en su contra, a la vez que dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
«Ofíciese al a-quo comunicando la decisión tomada en este proveído.
Igualmente comuníquese a todas las autoridades a las que legalmente se les debe informar sobre la sentencia condenatoria, enterándolas de esta decisión, indicando que la pena accesoria a que fue condenado también se extingue. En los oficios se registrarán las autoridades judiciales, con número de radicación, que conocieron de este proceso en las etapas de instrucción, causa y ejecución de la pena.
De conformidad con la decisión a tomar, se ordena la entrega al condenado de la póliza judicial […].
Efectúense los ajustes necesarios en el sistema de gestión judicial de estos juzgados a efectos de que el proceso que fuera adelantado en sede de ejecución de penas contra el señor YEISON ANDRES RODRIGUEZ FAJARDO no pueda ser observado por el público en general.» (Se subraya).
4. En este orden, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente y la respuesta allegada, se concluye que el Juzgado accionado se pronunció de fondo sobre lo requerido por el actor.
Además de lo anterior es indudable que el juez de ejecución de penas efectivamente dispuso de lo necesario para privar al público en general del acceso al expediente o información sobre la sentencia impuesta al accionante, por lo que ningún reproche u observación merece por parte de este juez de tutela. Ahora si el accionante considera que necesario ocultar de las demás bases de datos las reseñas que identifiquen a las partes dentro de su actuación judicial, así deberá hacérselo saber al juez de conocimiento que profirió la sentencia para que pondere el derecho a la intimidad y al buen nombre, con el deber de divulgación de los fallos de la judicatura, y avalúe la posibilidad de suprimir el nombre del procesado o de las partes o intervinientes, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.