STP2513-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2513-  2021  

Radicado  114243  

Acta.13  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALBERTO  MONTOYA BARRAGÁN en  contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por él en contra del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la  Dirección del Establecimiento Penitenciario “El  Diamante”, de la población anteriormente referida.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, a principios del año 2019, estando el actor  privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de  Armero-Guayabal, solicitó su libertad condicional ante el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué. Sin embargo, para la fecha de interposición de  la acción de tutela, casi un año después, aún  no se había resuelto su solicitud.  

Por lo anterior,  solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada  que procediera a resolver su solicitud de libertad condicional sin  más dilaciones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 13 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué remitió  las presentes diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca, al  advertir que el actor había sido trasladado al Establecimiento  Penitenciario de “El Diamante”, en Girardot, y que, por  lo tanto, él se encontraba a disposición del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.  

2.  Empero, por causa de la pandemia del COVID-19, la actuación no  fue remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué  sino hasta el 19 de noviembre de 2020. Por lo anterior, en auto del  día siguiente1,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las  partes e intervinientes.  

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3. El Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot indicó  que el 6 de marzo de 2020 avocó conocimiento de la ejecución  de la pena que pesa sobre ALBERTO  MONTOYA BARRAGÁN,  quién está condenado desde el 31 de agosto de 2015 por  el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  La Dorada (Caldas), como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  a la pena de 120 meses de prisión. Igualmente, señaló  que el actor lleva privado de su libertad desde el 31 de enero de  2013.  

Frente a la  solicitud de amparo, señaló que, en auto del 23 de  noviembre de 2020, le negó al actor la libertad condicional  que había solicitado, por expresa prohibición legal, de  acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006. A su informe de respuesta anexó  copia de esa decisión.  

4. A pesar de  haber sido notificada oportunamente, la  Dirección del Establecimiento Penitenciario “El  Diamante” de Girardot no se pronunció al interior del  presente trámite de tutela.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 27 de noviembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca decidió declarar la  improcedencia  de la presente acción de tutela, en tanto advirtió que  había operado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Ello por cuanto encontró que la petición que había  sido formulada en el escrito de amparo, había sido resuelta  por el Juzgado demandado, en el marco del trámite de este  mecanismo constitucional, al emitir el auto del 23 de noviembre de  2020, que negó  la libertad condicional del actor por expresa prohibición  legal.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación,  ALBERTO  MONTOYA BARRGÁN  impugnó  la sentencia del 27 de noviembre de 2020; sin embargo, no manifestó  los motivos de su inconformidad.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 3 de diciembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es correcto afirmar que ha  operado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  al interior de las presentes diligencias.  

4.Al respecto, lo  primero que se debe señalar es que, en efecto, en la carpeta  obra copia de un auto emitido por el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 23 de noviembre de 2020,  en el cual se indica que no es procedente conceder la libertad  condicional del actor en atención a lo dispuesto en el numeral  5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Dicho auto  fue emitido el mismo día en que el Juzgado accionado rindió  el informe de respuesta, por lo que al mismo no se le anexaron las  constancias de comunicación. Sin embargo, en aplicación  del principio de buena  fe,  esta Sala estimará que las notificaciones de dicho auto se  hicieron en la debida forma, máxime cuando el actor no  manifestó falla alguna en lo concerniente a la comunicación  del mismo, al momento de impugnar la sentencia de tutela.  

Lo anterior  implica que, durante el trámite de la queja constitucional, se  satisfizo la petición del demandante: que se resolviera de  fondo la solicitud de libertad condicional que él hiciera en  marzo del año 2019. En consecuencia, resulta palpable la  inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido  proceso  del interesado (CSJ  STP1974-2018, RAD. 96603 y CSJ STP7487-2018, RAD. 98600),  toda vez que, en el marco del desarrollo de este trámite  preferente y sumario, se remediaron las afectaciones que eran el eje  central del reclamo constitucional propuesto por la parte actora y,  por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo.  

5. Ahora bien,  conviene recordar que el fenómeno de la carencial  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La conducta que  debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en  el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en  este caso, durante el trámite de las instancias, el juez  deberá declarar improcedente el amparo y podrá  pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación  del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso,  se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

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6. Empero, antes  de pasar a la parte resolutiva, encuentra la Sala que debe hacer una  precisión y un llamado de atención, por lo siguiente:  en primer lugar, advierte que el demandante, en la acción  constitucional impetrada, invoca la protección de su derecho  constitucional de petición,  a pesar de haber hecho una solicitud en el marco de un procedimiento  de naturaleza judicial. Al respecto se debe indicar que, tal y como  lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte2,  cuando se elevan solicitudes en el marco de un proceso judicial,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición,  sino del derecho de postulación,  que hace parte integral del derecho fundamental al debido  proceso.  Por eso, los jueces y magistrados que encargados de resolver las  solicitudes que se presenten al interior del trámite judicial  no están sujetos a los términos generales que están  previstos para la solución de las peticiones,  sino a los términos especiales establecidos en las leyes  procesales para el efecto.  

Por otro lado,  considera la Sala que es necesario hacerle un llamado de atención  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot por cuanto, si bien es cierto que, como se acaba de indicar,  ellos no están sujetos a los términos establecidos en  la Ley 1755 de 2015 para resolver las peticiones, lo cierto es que  tomarse más de año y medio para resolver una solicitud  de liberta condicional es a todas luces exagerado. Si bien esta  Corporación comprende que, al momento en que la carpeta les  fue asignada, la solicitud ya llevaba casi un año sin  resolver, lo cierto es que a este estrado le correspondía  revisar el expediente con el objeto de identificar si había  solicitudes pendientes por resolver, cosa que, evidentemente, no se  hizo. Por ello, es conveniente llamarle la atención con el  objeto de que, en el futuro, esta situación no vuelva a  presentarse.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 27 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó  la acción de tutela formulada por el actor.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          20 de noviembre de 2020.  

2          Ver, por ejemplo, STP10593-2020, rad. 112480.      

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