Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2513- 2021
Radicado 114243
Acta.13
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALBERTO MONTOYA BARRAGÁN en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Dirección del Establecimiento Penitenciario “El Diamante”, de la población anteriormente referida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, a principios del año 2019, estando el actor privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Armero-Guayabal, solicitó su libertad condicional ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sin embargo, para la fecha de interposición de la acción de tutela, casi un año después, aún no se había resuelto su solicitud.
Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que procediera a resolver su solicitud de libertad condicional sin más dilaciones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió las presentes diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca, al advertir que el actor había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de “El Diamante”, en Girardot, y que, por lo tanto, él se encontraba a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
2. Empero, por causa de la pandemia del COVID-19, la actuación no fue remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué sino hasta el 19 de noviembre de 2020. Por lo anterior, en auto del día siguiente1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot indicó que el 6 de marzo de 2020 avocó conocimiento de la ejecución de la pena que pesa sobre ALBERTO MONTOYA BARRAGÁN, quién está condenado desde el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Dorada (Caldas), como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena de 120 meses de prisión. Igualmente, señaló que el actor lleva privado de su libertad desde el 31 de enero de 2013.
Frente a la solicitud de amparo, señaló que, en auto del 23 de noviembre de 2020, le negó al actor la libertad condicional que había solicitado, por expresa prohibición legal, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. A su informe de respuesta anexó copia de esa decisión.
4. A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Dirección del Establecimiento Penitenciario “El Diamante” de Girardot no se pronunció al interior del presente trámite de tutela.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 27 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto advirtió que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello por cuanto encontró que la petición que había sido formulada en el escrito de amparo, había sido resuelta por el Juzgado demandado, en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, al emitir el auto del 23 de noviembre de 2020, que negó la libertad condicional del actor por expresa prohibición legal.
6. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación, ALBERTO MONTOYA BARRGÁN impugnó la sentencia del 27 de noviembre de 2020; sin embargo, no manifestó los motivos de su inconformidad.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 3 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es correcto afirmar que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de las presentes diligencias.
4.Al respecto, lo primero que se debe señalar es que, en efecto, en la carpeta obra copia de un auto emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 23 de noviembre de 2020, en el cual se indica que no es procedente conceder la libertad condicional del actor en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Dicho auto fue emitido el mismo día en que el Juzgado accionado rindió el informe de respuesta, por lo que al mismo no se le anexaron las constancias de comunicación. Sin embargo, en aplicación del principio de buena fe, esta Sala estimará que las notificaciones de dicho auto se hicieron en la debida forma, máxime cuando el actor no manifestó falla alguna en lo concerniente a la comunicación del mismo, al momento de impugnar la sentencia de tutela.
Lo anterior implica que, durante el trámite de la queja constitucional, se satisfizo la petición del demandante: que se resolviera de fondo la solicitud de libertad condicional que él hiciera en marzo del año 2019. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso del interesado (CSJ STP1974-2018, RAD. 96603 y CSJ STP7487-2018, RAD. 98600), toda vez que, en el marco del desarrollo de este trámite preferente y sumario, se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por la parte actora y, por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo.
5. Ahora bien, conviene recordar que el fenómeno de la carencial actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
6. Empero, antes de pasar a la parte resolutiva, encuentra la Sala que debe hacer una precisión y un llamado de atención, por lo siguiente: en primer lugar, advierte que el demandante, en la acción constitucional impetrada, invoca la protección de su derecho constitucional de petición, a pesar de haber hecho una solicitud en el marco de un procedimiento de naturaleza judicial. Al respecto se debe indicar que, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte2, cuando se elevan solicitudes en el marco de un proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso. Por eso, los jueces y magistrados que encargados de resolver las solicitudes que se presenten al interior del trámite judicial no están sujetos a los términos generales que están previstos para la solución de las peticiones, sino a los términos especiales establecidos en las leyes procesales para el efecto.
Por otro lado, considera la Sala que es necesario hacerle un llamado de atención al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot por cuanto, si bien es cierto que, como se acaba de indicar, ellos no están sujetos a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para resolver las peticiones, lo cierto es que tomarse más de año y medio para resolver una solicitud de liberta condicional es a todas luces exagerado. Si bien esta Corporación comprende que, al momento en que la carpeta les fue asignada, la solicitud ya llevaba casi un año sin resolver, lo cierto es que a este estrado le correspondía revisar el expediente con el objeto de identificar si había solicitudes pendientes por resolver, cosa que, evidentemente, no se hizo. Por ello, es conveniente llamarle la atención con el objeto de que, en el futuro, esta situación no vuelva a presentarse.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por el actor.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 20 de noviembre de 2020.
2 Ver, por ejemplo, STP10593-2020, rad. 112480.