SP5544-2021(57898)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP5544–2021  

Radicación  # 57898  

Acta  326  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por la defensa de DARWIN  ALEXÁNDER GUALDRÓN CASTAÑEDA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 21 de  mayo de 2020, que confirmó la condenatoria dictada el 7 de  noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Saravena, que le  impuso 230  meses de prisión como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado por la circunstancia del  artículo 211-2 del Código Penal.  

HECHOS:  

Al medio día  del 2 de septiembre de 2015, en el municipio de Tame (Arauca), LDCRR  de 13 años y cuatro meses de edad, se encontró a la  salida del colegio con su vecino DARWIN ALEXÁNDER GUALDRÓN  CASTAÑEDA, de 28 años. Luego de dialogar un rato, la  menor se subió a la motocicleta del hombre, con quien se  desplazó hasta la zona rural del municipio, lugar en el que  éste le propuso tener relaciones sexuales, a lo que la joven  accedió luego de manifestar algunas dudas. Días después  ingirió una pastilla abortiva suministrada por GUALDRÓN  CASTAÑEDA, la que le produjo sangrado vaginal y dolor  abdominal que obligó su atención en el hospital  municipal. Allí informó lo sucedido, situación  que activó los mecanismos de atención de las víctimas  de abuso sexual, incluida la denuncia del caso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.  El 18 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tame, previa declaración de contumacia, la Fiscalía  imputó a GUALDRÓN CASTAÑEDA el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, —arts. 208 y 211-2,3,7  del C.P.—.  

2.  Presentado el escrito de acusación en los mismos términos  de la imputación, salvo la eliminación del agravante  del numeral 7º del artículo 211 del C.P., la audiencia se  llevó a cabo el 26 de julio de 2018 en el Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, autoridad que también adelantó la  etapa preparatoria y el juicio oral, luego del cual emitió  sentido del fallo de carácter condenatorio. En una de las  audiencias de juicio oral, GUALDRÓN CASTAÑEDA se hizo  presente y fue capturado en virtud de la medida de aseguramiento  impuesta con antelación.  

El fallo fue  emitido el 7 de noviembre de 2019 y en él se impuso al  sentenciado 230 meses de prisión como autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la  circunstancia de agravación del numeral 2º del artículo  211 del Código Penal.  

3.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 21 de mayo de 2020, confirmó el fallo de primera  instancia.  

4.   En  decisión del 16 de septiembre de 2020 (AP1144-2020),  la  Sala inadmitió los tres cargos principales planteados en la  demanda y admitió el subsidiario. Surtido el trámite  del mecanismo de insistencia, sin que la parte interesada hiciera uso  de ella, procede la Sala a pronunciarse sobre el cargo admitido.  

LA DEMANDA:  

En el cargo  admitido el censor atribuye a la sentencia el desconocimiento de las  reglas de apreciación de la prueba, vía falso  raciocinio, dado que el Tribunal dio por demostrada la  circunstancia de agravación del numeral 2 del artículo  211 del C.P., relativa a que el procesado se aprovechó de la  confianza depositada por la menor LDCRR.  

Sin embargo, tanto  la declaración de la víctima como la de su padre son  claras en señalar que entre GUALDRÓN CASTAÑEDA y  LDCRR sólo existía una relación de vecindad y no  de confianza, por manera que la sentencia infringió la regla  de la experiencia según la cual <<no  por el hecho que una persona sea vecina, exprese elogios, manifieste  su gusto físico por otra, o que diga que se encuentre atraída  por la otra persona, así sea la destinataria de tales  manifestaciones una menor de 13 años 4 meses, se pueda afirmar  sin más, que tales circunstancias o situaciones, impulsan a la  persona destinataria de los halagos o “coqueteos” a  sentir confianza por el autor de dichas manifestaciones>>.  

Y aunque en la  apelación la defensa no cuestionó ese aspecto del fallo  de primer grado, esa situación aparejó consecuencias  negativas para el procesado al incrementarse notablemente la pena,  con el consecuente desconocimiento de las garantías  fundamentales al debido proceso, legalidad y prevalencia del derecho  material, situación que lo habilita para demandar ese aspecto  de la sentencia.  

Solicita, en  consecuencia, redosificar la pena impuesta sin considerar la  circunstancia de agravación del numeral 2º del artículo  211 del C.P.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  defensor recurrente.  

Reiteró  en lo fundamental los argumentos de la demanda, con apoyo en los  cuales pidió casar parcialmente el fallo y, en su lugar,  redosificar la pena.  

2.        La Fiscalía  delegada ante la Corte.  

Solicita  no casar el fallo impugnado porque las sentencias de primera y  segunda instancia dieron por probada la configuración del  agravante punitivo del numeral segundo del artículo 211 en  razón a que se demostró la confianza existente entre  víctima y victimario.  

En  particular, del testimonio de la menor coligieron que, (i) el acusado  acudía a la tienda que funcionaba en su casa y  empezó   a  crear espacios  de conversación en los que llegó a  preguntarle por su intimidad -si era virgen-, (ii) el  procesado  vivía  a  dos  casas  de  la suya y  le  tenía  confianza de <<vecino>>,  (iii) la menor acudía a la casa del sentenciado, donde  sostenían conversaciones en las que él hacía  comentarios <<chistosos>>  e iba por su pequeño hijo, con quien jugaba, (iv) antes de los  hechos iniciaron <<una  relación>>  en la que incluso se  besaron y, (v) el  día  de los hechos,  se  subió  a  la  moto <<porque  era su vecino>>.  

Y  de la declaración del padre establecieron que (i) el condenado  era vecino de la víctima y cliente de la tienda familiar  manejada desde la casa, (ii) la menor, por la relación con el  menor hijo del acusado, acudía a ese hogar con alguna  frecuencia, (iii) el testigo desconocía cómo era la  relación entre su hija y el procesado.  

El  funcionario considera, en ese contexto, que aunque la jurisprudencia  indica que la cercanía que existe entre vecinos no es  suficiente para derivar lazos de confianza entre las personas, las  pruebas aportadas en el juicio demostraron que la confianza no se  derivó porque el acusado viviera cerca de la víctima  sino por otros hechos, como que fuera cliente de la  tienda que  funcionaba en el mismo  lugar  donde  vivía  la  víctima,  lo  que le permitió  acercarse  a  ella y construir una  relación en la llenaba  de piropos y frases halagadoras.  

A  su parecer, en suma, la interpretación individual y en  conjunto de la prueba descarta la presencia del error de apreciación  probatoria atribuido al fallo.  

3. La  Procuraduría.  

Considera  que asiste razón al demandante al censurar la valoración  probatoria de la sentencia en punto de la circunstancia de agravación  tipificada en el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal  porque el  testimonio  de  la  menor LDCRR en torno al tipo de  relación que sostenía con GUALDRÓN CASTAÑEDA  señala dos situaciones: a) de una parte, en algunas de sus  declaraciones, manifiesta que el procesado era su vecino, que en  ciertos momentos le manifestaba que era bonita, que días antes  de los presuntos hechos le dijo que si podían dialogar y que  en alguna oportunidad se dieron dos o tres besos; b) de otra parte,  en juicio oral,  es  decir,  en  presencia  de  la  defensa,   manifestó que  la  relación  con el sentenciado era de  vecino, que el trato con él era como con cualquier particular,  que no existía mayor diálogo, sólo eventualmente  cuando hacía una broma, que GUALDRON CASTAÑEDA y su  esposa pedían fiado, pero nunca la irrespetó, pues  <<normal,  nosotros hablábamos, pero  ya  de  que soltara  algún  chiste  no  teníamos  más  comunicación>>.  

La  inferencia equivocada del juzgador la ubica en el folio 19 del fallo  cuando señala que <<ciertamente   es  verosímil  pensar  que  si  la  menor  accedió  a   subirse  en  la motocicleta era porque confiaba en GUALDRÓN   CASTAÑEDA,  en  lo cual  es razonable inferir, que no se  trataba de una mera vecindad porque el citado señor venía   cortejándola,  pues  ello  habría  facilitado  que  el   día  en mención, tuviera conocimiento  de  donde   LDCRR  se  iba  a  encontrar  y  que  accediera  a trasladarse y  conversar con él, en las afueras del municipio como lo  contó>>.  

A  su parecer, esa inferencia es equivocada porque tanto padre e hija  tenían una relación de confianza con el procesado  basado en la vecindad que compartían, sin darle el verdadero  alcance a lo expresado por la menor en el desarrollo del proceso  penal.  

Solicita,  por tanto, casar parcialmente la  sentencia  del Tribunal Superior de  Arauca.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La Sala tiene establecido que el falso raciocinio se configura cuando  en el proceso de valoración probatoria el fallador quebranta  los principios de la sana crítica, integrados por las reglas  de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la  ciencia.  

En  este evento el censor cuestiona la apreciación de la prueba  testimonial a partir de la cual las instancias encontraron acreditada  la circunstancia de agravación descrita en el numeral 2º  del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. En esencia, censura  las inferencias construidas a partir de la declaración rendida  por la víctima y su padre, por cuanto, a su criterio,  quebrantan los citados postulados.  

2.  Como ha precisado la jurisprudencia, para  la demostración del aludido yerro, le corresponde al  demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado  por el sentenciador, identificar el que, en su defecto, debió  aplicar éste y fundamentar la trascendencia del error.  

Para  el caso concreto, el casacionista cumplió con esa carga, en  tanto denunció que las decisiones de instancia infringieron la  máxima de la experiencia, acorde con la cual, el sentimiento  de confianza no está determinado por la simple cercanía  física entre las personas, como la que existe en una relación  de vecindad, sino que demanda para su configuración la  convicción absoluta respecto de la familiaridad y seguridad en  el trato existente entre víctima y victimario.  

Igualmente,  advirtió que la equivocada interpretación del Tribunal  propició una pena sustancialmente mayor a la que debió  imponerse al procesado.  

En  lo tocante a esta circunstancia de agravación punitiva, la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que debido a la fórmula  abierta del numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de  2000, corresponde al juez analizar las particularidades de cada caso  y, a partir de este ejercicio, determinar si el victimario ostenta un  carácter, posición o cargo que lleve a la víctima  a depositar su confianza en él. Ello, por cuanto la atribución  de tal agravante no puede restringirse a un ejercicio enunciativo.  Requiere una comprobación a partir de las pruebas y los hechos  que integren la acusación. (CSJ  AP, 25 May 2015, Rad. 45659, SP1144-2019).  

4.  En el caso bajo estudio ese examen es insuficiente, pues, como se  indicó en la demanda de casación, la sola condición  de vecino bastó para que el Tribunal tuviera por acreditada la  aludida circunstancia de agravación punitiva, sin establecer  la existencia real de vínculos que demuestren la confianza  entre el sentenciado y la menor y su familia que facilitaran la  comisión del hecho punible.  

En  lo sustancial, el Tribunal indicó que a partir del testimonio  de la víctima y su padre estableció que vivían  en casas vecinas, que el sentenciado fiaba productos en la tienda de  los padres de la menor y prodigaba halagos y piropos a aquella, en  ese orden, concluyó que esa situación configura la  agravante de la confianza del artículo 211-2 del Código  Penal.  

En  sentido contrario, la Sala considera que tal deducción  desconoce lo testificado en el juicio por el padre de LCRRI, quien  señaló que la relación con GUALDRÓN  CASTAÑEDA se limitaba <<al  saludo, buenos días o buenas tardes y no más  confianza>>.  Y aunque la joven señaló que se subió a la  motocicleta del procesado porque le tenía <<confianza>>,  esa explicación corresponde más al conocimiento previo  que al verdadero significado de la confianza.  

Aún  más, como lo advirtió la Procuradora Tercera Delegada  en su alegato de no recurrente, en el testimonio del 12 de julio de  2018, vertido en el juicio, la menor negó el vínculo de  confianza deducido por las instancias al manifestar que <<él  vivía a dos casas donde siempre hemos vivido con la esposa y  dos hijos, la única relación era de vecinos, yo con los  únicos que me trataba era con los hijos de él…pues  confianza no, él era vecino, yo nunca lo vi se me fuera a  insinuar ni nada…>>.  Y si bien ante las psicólogas que la entrevistaron señaló  la existencia de una <<relación>>,  la declaración en el juicio pone en duda el real alcance del  vínculo sentimental previo a la agresión sexual,  situación que impedía dar por demostrada la agravante  aludida.  

Por  demás, los halagos y piropos dirigidos por GUALDRÓN  CASTAÑEDA a LDCRR  no configuran la relación de confianza sancionada en el  artículo 211-2, pues ésta demanda verificar la  existencia de un  vínculo  de  cercanía, familiaridad,  franqueza  entre  el  sujeto  activo  y  la  víctima,  circunstancias que no se evidencian en este caso, pues lo que se  observa es que el procesado se acercó a la menor los días  previos a la ejecución del delito para facilitar su comisión,  para lo cual la ilusionó con la posibilidad de entablar una  relación sentimental, situación que no equivale a que  entre víctima y victimario existiera cercanía,  seguridad, trato de confianza y familiaridad1.  

De  esta manera la sentencia de segunda instancia erró al  homologar vecindad y confianza, pues la primera apunta al «[c]onjunto  de las personas que viven en las distintas viviendas de una misma  casa, o en varias inmediatas las unas de las otras»2,  mientras que la confianza demanda cercanía, familiaridad,  seguridad en el comportamiento de la otra persona.  

Para  dar por demostrada la agravante punitiva de la confianza, resulta  insuficiente afirmar la cercanía de las casas en que habitan  víctima y victimario, así como que éste acudía  a comprar víveres a la tienda de la familia de aquella o que  le dirigía halagos y frases bonitas, pues la vecindad y el  trato esporádico no son suficientes para demostrar que <<el  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza>>.  

En  resumen, las sentencias de instancia, en punto de la gravante del  artículo 211-2 del Código penal,  se encuentran  edificadas sobre una equivocada interpretación de las pruebas  practicadas en juicio, a las que, además, se les dio un  alcance desproporcionado con el fin de dar por acreditada la  estructuración de la agravante de confianza atribuida por la  Fiscalía General de la Nación a DARWIN ALEXÁNDER  GUALDRÓN CASTAÑEDA, bajo el erróneo supuesto de  que la cercanía que existe entre vecinos es suficiente para  derivar, sin mayores consideraciones, la intimidad, camaradería  y amistad que implica la construcción de lazos de confianza  entre las personas.  

En  ese orden, reitera la Corte que ni el juzgado ni el Tribunal  expusieron con suficiencia cuál es la regla de la experiencia  que los condujo a concluir que la relación de vecindad y de  trato esporádico envuelve un lazo de confianza de tal  naturaleza que configura y acredita por sí sola la agravante  descrita en el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal.  

5.  Al haber incurrido las decisiones de instancia en el yerro descrito,  la Sala casará el fallo parcialmente y procederá a  readecuar la sanción penal, eliminando el aumento punitivo  previsto en el artículo 211 del Código Penal, acorde  con el cual las penas se <<aumentarán  de una tercera parte a la mitad>>.  

El  juzgado de primera instancia reseñó que el artículo  208 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008,  contempla una pena de prisión de 144 a 240 meses de prisión  para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  sanción a la que adicionó el incremento aludido,  quedando en un mínimo de 192 meses y el máximo en 360  meses de prisión.  

Precisado  lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con Función  de Conocimiento procedió a tasar la pena. Para ello, se ubicó  en el primer cuarto -192 a 234 meses- y fijó la sanción  en 230 meses de prisión -equivalente a un incremento del 90%  del guarismo menor -, en consideración a la mayor gravedad de  la conducta, el daño real creado y la necesidad de la pena.  

Pues  bien, eliminando la agravante que no se demostró en el juicio  oral, la Sala fijará la pena dentro del cuarto mínimo  del artículo 208 del Código Penal -144 a 168 meses de  prisión- y, siguiendo el criterio de la primera instancia que  nunca fue cuestionado por las partes e intervinientes, incrementará  el mínimo de este cuarto en un 90%, de manera que la pena  definitiva queda en 165 meses  y 15 días de prisión.  

La  sanción accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas como consecuencia de esta decisión,  será ajustada al mismo término señalado para la  privativa de la libertad en cumplimiento de lo previsto por el  artículo 52 del Código Penal.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  parcialmente  el fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de  Arauca, para fijar la pena impuesta a DARWIN ALEXÁNDER  GUALDRÓN CASTAÑEDA por la conducta de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en ciento sesenta y cinco meses  (165) y quince días (15) de prisión, y ajustar la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por él mismo tiempo.  

2.        En  todo lo demás, se confirma el fallo recurrido.  

En  contra de esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1RAE,          Confianza,          dicho de una persona con quien se tiene trato íntimo o familiar.  

2          https://dle.rae.es/?id=bPx31uB

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