SP5546-2021(55811)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP5546-2021  

Radicación  # 55811  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  VISTOS:  

Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de AGUSTÍN ALEXÁNDER ARENAS GÓMEZ  contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, luego de revocar  la decisión de absolver al acusado, lo condenó como  autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

II.  HECHOS:  

El  29 de enero de 2010, en horas de la noche, en una finca de la vereda  San Rafael en el municipio de Ocamonte (Norte de Santander), los  padres de la menor L.K.S.M., de 7 años de edad, la acostaron  en una colchoneta al interior de una casa que estaba ubicada  aproximadamente a 100 metros de un trapiche en el que aquéllos  iban a trabajar durante toda esa jornada.  

Cuando  la niña estaba durmiendo, fue despertada por un hombre que le  bajó sus pantalones y ropa interior, le tocó la vagina,  los glúteos y le dio un beso en la boca. Al sentir la  presencia del extraño, la menor llamó a su mamá  y éste le contestó que ella estaba ocupada en el  trapiche.  

Pese  a que la habitación se encontraba en completa oscuridad,  L.K.S.M. reconoció la voz de su agresor porque lo conocía  desde antes y lo identificó como AGUSTÍN ALEXANDER  ARENAS GÓMEZ. Inmediatamente después, la menor salió  corriendo a contarle lo sucedido a su mamá, Lizeth Gabriela  Mejía Araque.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por los hechos descritos y con ocasión de la denuncia  formulada por la progenitora de la menor L.K.S.M., el 10 de octubre  de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Ocamonte (Santander), se legalizó  la captura de AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ, de 22  años de edad. En la misma diligencia concentrada, la fiscalía  le formuló imputación como presunto autor del delito de  actos  sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo  con lesiones personales, conductas  descritas y sancionadas en los artículos 209 y 115 del Código  Penal. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se  realizó el 23 de enero de 2014. Allí, ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Charalá  (Santander), la fiscalía llamó a juicio a ARENAS GÓMEZ  por los delitos antes señalados. La audiencia preparatoria se  realizó el 14 de marzo siguiente. El juicio oral tuvo lugar el  16 de mayo del mismo año. En los alegatos de conclusión,  la fiscalía pidió condena solo  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años. En  esta última sesión el juzgado anunció que el  fallo sería de carácter absolutorio. La sentencia que  puso fin a la primera instancia se profirió el 9 de junio de  2014. Allí se absolvió  al procesado por los dos delitos por los que se le formuló  acusación.  

3.  Con motivo del recurso de apelación promovido por el apoderado  de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  en sentencia aprobada el 13 de diciembre de 2018 y leída el 16  de enero de 2019, revocó la absolución proferida a  favor de AGUSTÍN ALEXÁNDER ARENAS GÓMEZ y lo  condenó como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años (Art.  209 del Código Penal) a la pena principal de 9 años de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual  ordenó que una vez cobrara ejecutoria la sentencia, se librara  la respectiva orden de captura.  

4.  Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del condenado  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Con  auto 23 de abril de 2021 se admitió la demanda de casación  superando sus defectos y, en aplicación a lo dispuesto en el  Acuerdo 020/2020, se ordenó correr traslado por un término  común de 15 días al demandante y a los no recurrentes  para que presentaran sus alegaciones a través de medios  electrónicos.  

IV.  EL RECURSO  

1.  Demanda de casación  

Con el fin de  lograr la efectividad de las garantías del acusado y la  reparación de los agravios que la condena le ocasionó,  el defensor presentó tres censuras. La primera, soportada en  el numeral 2º del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal. La segunda, con fundamento en el numeral 1º  ibídem;  y la tercera, soportada en el numeral 3º de la misma norma.  

1.1. Primer  cargo. Nulidad.  

El recurrente  aseguró que el Tribunal, al no conceder el recurso de  «impugnación  contra la primera sentencia condenatoria», vulneró  el debido proceso, la dignidad humana y el acceso a la administración  de justicia de AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ y, por  esa vía, se estructuró una causal de nulidad que solo  puede ser remediada con la invalidación de lo actuado.  

Expuso que en la  sentencia de segundo grado, aunque el juez colegiado aludió a  las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 en las que la Corte  Constitucional desarrolló el tema de la doble conformidad  judicial, le negó la posibilidad de interponer el recurso de  impugnación  especial por  dos razones: primero, porque para ese momento no existía  regulación legal al respecto; y segundo, porque, en todo caso,  contaba con el recurso extraordinario de casación a través  del cual podía cuestionar la fundamentación fáctica  y jurídica del fallo.  

Para el censor, el  recurso de casación, debido a sus limitaciones técnicas  y argumentativas, no es el medio idóneo para efectivizar el  derecho a que la sentencia que lo condenó por primera vez en  segunda instancia sea revisada, pues su naturaleza, como así  lo ha reiterado la jurisprudencia, no es la de una «tercera  instancia» y  allí no cabe el debate sobre hechos que ya fueron juzgados en  las dos instancias anteriores.  

1.2. Segundo  cargo. Violación directa de la ley sustancial.  

Al amparo de la  causal primera de casación, el defensor de AGUSTÍN  ALEXANDER ARENAS GÓMEZ acusó a la sentencia de segundo  grado de inaplicar  los  artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 en los que se  reglamentan, respectivamente, los principios constitucionales de  presunción  de inocencia e  in  dubio pro reo y  la exigencia legal de que la sentencia condenatoria esté  precedida del conocimiento, más allá de toda duda,  acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.  

En este sentido,  para el censor la prueba de cargo que le sirvió de sustento a  la condena no fue suficiente para llegar a ese estándar de  conocimiento sobre la autoría del procesado en los hechos  delictivos que se le atribuyeron, por lo que no quedaba alternativa  distinta a la de reconocer la existencia de una duda que, en todo  caso, debía ser resuelta a su favor, como así lo exigen  los artículos 29 de la Constitución Política, 11  de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San  José.  

Destacó que  en el presente caso ese mandato no se cumplió, pues a pesar de  que existen unos hechos debidamente probados y aceptados en las  instancias que «hacen  que emerja con absoluta claridad duda sobre si realmente se presentó  la materialidad del hecho y más aún sobre la autoría  de [AGUSTÍN  ALEXANDER ARENAS GÓMEZ]», el Tribunal se negó a  reconocerla. Estos hechos se contraen a: (i) las evidentes  «inconsistencias  e incoherencias»  que existieron entre los testimonios de la menor víctima y su  progenitora; (ii) que la niña dijo no haber visto la cara de  su agresor ya que para el momento del supuesto abuso estaba dormida,  era de noche y las luces de la casa estaban apagadas ; y (iii) la  posibilidad de que cualquiera de los once hombres que esa noche  estaban trabajando en el trapiche hubiera sido el agresor.  

Con fundamento en  el error señalado, solicitó confirmar la sentencia  absolutoria de primera instancia.  

1.3. Tercer  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.  

Apoyado en la  causal tercera de casación, el censor acusó a la  sentencia de haber violado las garantías fundamentales del  procesado «por  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  En concreto, afirmó que el juez colegiado incurrió en  sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad y de  raciocinio.  

1.3.1. El primero  de ellos ocurrió porque, según el libelista, el  Tribunal tergiversó y cercenó el testimonio de la  víctima, al tiempo que también alteró el  contenido de lo declarado por su progenitora, todo con el propósito  de «restarle  mérito a las incongruencias expuestas por el A Quo que  conllevaron a determinar la imposibilidad de que la menor hubiera  reconocido a su agresor por un susurro».  

En concreto,  afirmó que el Tribunal tergiversó el testimonio de la  víctima al inferir que: (i) cuando la menor manifestó  frente a la psicóloga que el procesado le habló  «pasito»  estaba  haciendo referencia al «volumen  de la voz» que  éste utilizó para decirle que su mamá estaba  ocupada en el trapiche; y (ii) cuando la niña afirmó  que el agresor «habla  fuerte» aludió  fue al «tono  de la voz» y  la forma de hablar del procesado.  

Para el  recurrente, estas apreciaciones del Tribunal parten de la alteración  de lo que la menor dijo en el juicio cuando la delegada del  Ministerio Público le preguntó: «cuál  fue el tono que empleó Agustín?, es decir, ¿cómo  te habló él?, ¿cómo era la voz de él?»,  a lo que aquélla contestó «fuerte».  

Este error, agregó  el censor, es de «mayúsculas  repercusiones en el proceso»,  pues la conclusión equivocada de que la víctima pudo  reconocer al procesado a través de su voz fue lo que, en  últimas, constituyó el sustento probatorio de la  decisión de condena.  

Se tergiversó  también el testimonio de María Leonor Tarazona Celis,  quien fue la profesional que realizó la entrevista psicológica  a la víctima y quien nunca manifestó, como erróneamente  se aseguró en la sentencia, que ésta se encontraba  despierta al momento en el que ocurrieron los hechos, pues lo que la  niña dijo, según esta profesional, fue que «el  señor la despertó».  

Planteó,  además, que esta prueba también fue cercenada. Ello, en  razón a que se excluyó del análisis el aparte en  el que la víctima informó que «se  encontraba dormida en el momento en el que ocurrieron los hechos»,  lo cual, de haber sido considerado, sembraría por lo menos una  duda en torno a la ocurrencia del hecho o, más importante aún,  a la identidad del supuesto agresor. Agregó que el Tribunal  también «desestimó»  lo  concerniente a las circunstancias del ruido originado por el trapiche  que estaba cerca a la casa en el cual su progenitora dijo que se  encontraba haciendo «batidillos»,  lo cual hacía más difícil que se pudiera  escuchar o identificar cualquier sonido originado al interior de la  vivienda en donde estaba acostada la niña.  

1.3.2. Con  fundamento en la misma norma, el recurrente alegó que la  sentencia incurrió en falso raciocinio, el cual recayó,  concretamente, en: i) la entrevista psicológica que rindió  la menor; y ii) su testimonio en la audiencia de juicio oral.  

A partir de este  razonamiento, concluyó el libelista, con apoyo igualmente en  la jurisprudencia de esta Corte1,  que la regla de la experiencia que construyó el juez  colegiado, según la cual «siempre  o casi siempre que una menor de 7 años que se encuentra  dormida, se despierta al percatarse de unos tocamientos, se encuentra  en total oscuridad, escucha la voz de alguien con quien nunca ha  hablado, pero que lo ha escuchado hablar con su padre, puede  identificar a su agresor tan solo con la voz», constituye  un silogismo errado, pues el correcto es que «siempre  o casi siempre que una menor de 7 años que se encuentra  dormida, se despierta al percatarse de unos tocamientos, se encuentra  en total oscuridad, escucha la voz de alguien con quien nunca ha  hablado, pero que lo ha escuchado hablar con su padre NO PUEDE  identificar a su agresor tan solo con la voz».  

Esas  circunstancias de «corroboración  periférica»,  como fueron el trapiche en funcionamiento, la puerta de la casa  abierta, el que todas las luces estuvieran apagadas, la presencia de  otros 11 trabajadores en ese lugar, el hecho de que la niña  estuviera durmiendo, «lo  cual implica que no estuviera completamente alerta»,  hubieran podido contribuir a desestimar las pruebas de la acusación.  Sin embargo, el ad  quem no  las valoró, pues de haberlo hecho, la duda que persiste sobre  la identidad del agresor, lejos de haberse debilitado, necesariamente  se habría tenido que robustecer y ser resuelta a favor de su  representado.  

Para el  casacionista, el error es trascendente porque de haberse aplicado en  debida forma la citada regla de la experiencia, la conclusión  sería que «no  hay certeza sobre la identificación del procesado debiéndose  confirmar la sentencia de primera instancia»,  motivo que sumado al evidente desquiciamiento de las garantías  procesales, torna en necesaria la intervención de la Corte  para que se case la sentencia recurrida y se restablezca la  efectividad del derecho material y se repare el agravio que se le  causó a su defendido.  

Tras acusar como  normas violadas los artículos 2, 6, 15 y 29 de la Constitución  Política, 209 de la Ley 599 de 2000 y 7, 380 y 381 de la Ley  906 de 2004, solicitó casar la sentencia proferida por el  Tribunal y, en su lugar, absolver a AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS  GÓMEZ del cargo por el que fue acusado.  

2.  Traslado adicional.  

En  esta oportunidad, el defensor del procesado replicó los  argumentos expuestos en la demanda de casación e insistió  en la petición de que se case la sentencia de segunda  instancia, para que se absuelva a AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS  GÓMEZ del delito por el que fue acusado.  

2.1.  Alegatos de no recurrentes.  

2.1.1  El  Fiscal 2º Delegado  ante la Corte  Suprema  de Justicia advirtió,  a modo de cuestión preliminar, que si bien la sentencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  corresponde a la primera condena en segunda instancia sobre la que  opera el derecho a la doble conformidad judicial, al haberse  interpuesto el recurso de casación por parte del defensor del  procesado, lo procedente, de conformidad con la jurisprudencia de  esta Sala, es agotar el juicio de casación y luego sí  proceder al análisis del asunto a modo de doble conformidad,  en razón a las argumentaciones que expuso el recurrente.  

Bajo  ese presupuesto y siguiendo el mismo orden que planteó el  casacionista en su demanda, el fiscal delegado se pronunció  sobre las censuras propuestas en los siguientes términos:  

i)  No procede la nulidad alegada por el recurrente al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pues no  es cierto que el Tribunal Superior de San Gil le negó al  procesado la posibilidad de impugnar el fallo de segunda instancia,  sino que, por el contrario, le indicó que de conformidad con  la línea jurisprudencial que hasta ese momento había  sentado la Corte Suprema de Justicia y ante la ausencia de  reglamentación por parte del Congreso de la República  respecto al trámite de la doble conformidad, contaba con el  recurso extraordinario de casación como medio procesal idóneo  para garantizar que el fallo condenatorio pudiera ser revisado por un  superior funcional, entendiendo esta alternativa como una medida  provisional mientras se legislaba al respecto. Por lo tanto, la  actuación del Tribunal obedeció a la aplicación  estricta de la jurisprudencia, en cuyo contexto corrió el  respectivo traslado al defensor del procesado para que interpusiera y  sustentara sus reparos sobre la legalidad del fallo, como en efecto  lo hizo.  

Afirmó  que aunque no desconoce que el recurso de casación no  satisface los estándares del derecho a la impugnación  que se garantizan con la doble conformidad judicial, la Corte,  «siendo  consciente de dicha situación, comenzó a flexibilizar  sus reglas» cuando  se trataba de recursos de casación interpuestos contra las  primeras sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia y  luego, a partir de la decisión AP1263-2019, adoptó las  medidas provisionales orientadas a garantizar de una manera reglada  el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda  instancia, dentro de las que se encuentran (i) que la defensa del  procesado podría atacar el fallo a través de una  sustentación desprovista de la rigurosa técnica  asociada al recurso extraordinario de casación; (ii) que el  Tribunal advertiría en el fallo que contra el mismo procedía  la impugnación especial para el procesado y/o su defensor y  (iii) que, en los casos que ya se encontraran en la Corte, se  continuaría con el trámite dispuesto por el magistrado  sustanciador, garantizando, en todo caso, el derecho a la doble  conformidad judicial.  

Para  el delegado, en el caso concreto no se desconoció el debido  proceso de AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ en su  componente del derecho a la doble conformidad judicial, pues en el  presente trámite se procederá a dicha revisión  según así se anunció en el auto mediante el cual  la Corte admitió la demanda de casación y en el que le  advirtió al recurrente que, precisamente para garantizar el  aludido derecho, tenía la posibilidad de presentar un alegato  sin límite de ninguna naturaleza, en el que podía  exponer los argumentos que estimara necesarios para controvertir el  fallo de instancia.  

ii)  Respecto al segundo cargo que el recurrente formuló  con base  en la causal primera de casación por inaplicación del  principio del in  dubio pro reo, estimó  el delegado de la fiscalía que, de conformidad con la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si se reclama la  violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hicieron  las instancias, por lo cual no puede discutir situaciones de facto,  ya que la impugnación por esta senda es de estricto orden  jurídico.  

iii)  En cuanto al tercer cargo, que se soportó en la causal tercera  de casación y que el libelista subdividió en dos cargos  más, precisó que una vez revisado el testimonio de la  víctima no se advierte el error planteado (falsos juicios de  identidad y raciocinio), pues deviene con claridad que la valoración  efectuada por el Tribunal se corresponde de manera exacta con lo  declarado por ella cuando, en el juicio oral, solo se refirió  al tono  de  la voz de su agresor, sin que se le haya permitido ofrecer respuesta  en relación con el volumen  utilizado  por dicha persona al momento de los hechos. En suma, para el delegado  no existió la contradicción que tanto recalca el  casacionista en su alegato.  

En  cambio, agregó el fiscal, fue el mismo recurrente quien  hábilmente tergiversó la respuesta ofrecida por la  menor, pues cuando en la audiencia el delegado de la fiscalía  le preguntó «¿cómo  habla él?», refiriéndose  a AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ, la niña  respondió «fuerte».  Y,  cuando en el mismo escenario le llegó el turno de preguntar al  Ministerio Público, nuevamente se le indagó a la  víctima sobre «¿cómo  era la voz de él?»,  a lo que ella contestó «fuerte».  

Entonces,  lo que se observa es que la menor no respondió «fuerte»  a  la pregunta del tono de voz empleado por ARENAS GÓMEZ, ni a  cómo le habló él al momento de los hechos, sino  a cómo era, en general, la voz de él, que fue lo último  que le preguntó la interrogadora y que la niña procesó  para responder. Por ello, no es como lo pretendió hacer ver el  censor, pues la menor en el juicio no dijo que el agresor le habló  fuerte, dijo que su voz es fuerte, lo que así se valoró  por el Tribunal.  

A  lo anterior agregó que de lo consignado en la entrevista  psicológica realizada a la menor el 22 de febrero de 2010, es  claro que en ese momento ella sí se estaba refiriendo al  volumen de la voz y no a su tono, pues indicó «cuando  me estaba haciendo eso, yo dije mami, la llamé, y él  dijo pasito, “su mamá está ocupada”».  En  el mismo sentido, la psicóloga dejó la anotación  de que la menor lo pronunció en voz baja, como retomando la  manera en la que su agresor se lo expresó, lo que despeja  cualquier duda respecto a que la niña no se refería al  tono de voz del atacante, sino al volumen  que había utilizado al momento de los hechos.  

Tampoco  consideró el delegado que ese testimonio hubiera sido  cercenado excluyendo de él la afirmación de la menor de  que se encontraba dormida cuando ocurrieron los hechos, pues el  Tribunal sí tuvo en consideración dicha situación,  solo que la valoró a partir de la comprensión que el  contexto del caso exigía, esto es: (i) la menor se encontraba  durmiendo cuando fue agredida; (ii) al sentir el ataque se despertó,  creyendo que se trataba de su mamá; (iii) preguntó por  ella, momento en el cual habla, ya despierta, y el agresor le  responde que está ocupada en el trapiche.  

En  ese sentido, el juez colegiado citó apartes de la entrevista  rendida por la menor ante la psicóloga, de donde surge sin  duda que aquélla se encontraba despierta, consciente, alerta y  en capacidad de reconocer a su atacante, así fuera solo por la  voz, pues es ella quien relató que luego del ataque y de  despertarse, el agresor le arregló la ropa y se la subió,  luego de lo cual ella se fue para el trapiche, donde estaban su mamá  y su papá trabajando. Lo anterior, le permitió al  delegado de la fiscalía concluir que no se cercenó esta  parte del testimonio, sino que se le dio un alcance que el censor no  comparte, el cual es ajustado a la realidad, ya que no queda duda que  la menor reconoció la voz cuando ya no estaba dormida, al  punto que habló y se encontraba de pie mientras su atacante le  acomodó la ropa.  

Dijo  que tampoco se tergiversó el testimonio de la psicóloga  María Leonor Tarazona Celis, puesto que lo que se observa es  que el censor efectuó planteamientos que no fueron esgrimidos  por la segunda instancia. Aquél adujo que el Tribunal erró  al valorar el testimonio porque es falso que ella acreditó que  la menor se encontraba despierta; sin embargo, lo que es falso es que  el Tribunal hubiera soportado esa hipótesis en el testimonio  rendido por la profesional, pues en la sentencia de segunda instancia  se concluyó que la menor se encontraba alerta y en capacidad  de reconocer la voz de su agresor, no porque lo haya dicho la  psicóloga, sino por todas las circunstancias que rodearon los  hechos.  

En  su sentir, el cuestionamiento del demandante no estuvo orientado  hacia el hecho de si la menor estaba o no despierta, sino a la  conclusión a la que éste arribó en relación  con la capacidad de la víctima de reconocer la voz de su  atacante. Por eso, agregó, fue que el Tribunal concluyó  que la víctima estaba en capacidad de reconocer a su atacante,  no solo por el hecho de estar despierta, sino por otra serie de  condiciones que también fueron materia de análisis.  

En  cuanto al error en la valoración del testimonio de la  progenitora de la víctima, estimó el fiscal que tampoco  es acertada la conclusión del casacionista, pues no es cierto  que el Tribunal lo hubiera cercenado, es más, el objeto de  cuestionamiento del censor fue íntegramente valorado, solo que  con un alcance que éste no comparte. Destacó que si  bien, de lo declarado por la madre se puede concluir que el trapiche  se encontraba en funcionamiento porque estaba realizando unos  «batidillos», de ello no se puede derivar por sí  solo que había tanto ruido que era imposible para la menor  reconocer la voz de su atacante, quien simplemente le susurró  una corta oración.  

Sobre  el particular, precisó que Lizeth Gabriela Mejía -la  madre de la menor-, en respuesta a preguntas que sobre el particular  le hicieran el Juez y la Fiscalía, aseguró que el  trapiche quedaba a más de 100 metros del lugar donde había  dejado a su hija durmiendo, razón por la cual, aún  aceptando que el trapiche se encontraba en funcionamiento y hacía  ruido, no se puede concluir que por eso se viera afectada la  capacidad auditiva de la menor, máxime cuando los sonidos que  ella dijo haber escuchado -la voz de su atacante- fueron producidos  tan cerca que ella pudo entender lo que aquél en ese momento  le dijo, esto es, que su madre estaba ocupada, al tiempo que los  ruidos del trapiche estaban ocurriendo a más de 100 metros y  no se conoce su volumen, lo cual, en todo caso, tampoco fue  acreditado en la audiencia de juicio oral. Distinto es que, a partir  de la valoración de esos hechos, el Tribunal no hubiera  extraído la conclusión querida por el demandante, ya  que no había soporte probatorio para ello.  

En  tal virtud, anunció que, en su criterio, el cargo no está  llamado a prosperar.  

iv)  Para responder a la cuarta censura, que se formuló también  bajo el amparo de la causal tercera de casación pero por vía  del falso raciocinio, advirtió el delegado fiscal que el  planteamiento del demandante es equivocado, por cuanto estructurar  una regla de la experiencia a partir de la edad de la víctima  del delito, contradice los postulados jurisprudenciales sobre la  valoración probatoria del testimonio rendido por una menor  víctima de un abuso sexual (SP5290-2018), razón por la  cual considerar que por el hecho de que una persona tiene 7 años,  se encuentra dormida y es despertada ante una agresión sexual  que se le causa en la oscuridad, no sea capaz de reconocer una voz,  no tiene soporte razonable máxime si se tiene en cuenta que la  niña afirmó que en ocasiones anteriores ya había  escuchado esa voz, pues el victimario era asiduo visitante y vecino  de su casa, al punto que la niña sabía que él  era el hijo de «la  señora Patricia».  Afirmó que, adicionalmente, tampoco puede ser una regla de la  experiencia el que una persona que se acaba de despertar esté  en imposibilidad de reconocer una voz.  

Por  esa razón, concluyó el representante de la fiscalía  que el Tribunal no desconoció ninguna regla de la experiencia  o postulado de la sana critica al momento de valorar el testimonio de  la menor, pues lo que se hizo en la sentencia de segunda instancia  fue considerar que, en el caso específico y a partir de las  circunstancias propias del mismo, era probable que a pesar de la edad  de la víctima y de haberse encontrado previamente dormida,  pudiera identificar la voz de quien la agredió, pues al  momento del ataque se despertó y, cuando ya estaba despierta,  fue que escuchó la voz del atacante. Por eso, concluyó  que la valoración efectuada por el juez colegiado fue acertada  y siguió los derroteros jurisprudenciales sobre la materia,  además de guardar correspondencia con los otros elementos  probatorios que ingresaron al juicio. Bajo esas consideraciones,  afirmó que el cargo no debe prosperar.  

Finalmente,  en cuanto hace relación al análisis de la sentencia  bajo la óptica de la doble  conformidad,  consideró el delegado que el análisis de los  testimonios efectuado por el fallador de segundo grado cumplió  a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 380 y 404 del  Código de Procedimiento Penal, así como lo desarrollado  por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP083-2019, bajo el  entendido de que el fallo de condena es el resultado de la valoración  conjunta de las pruebas y del contexto en el que ocurrieron los  hechos, así como del comportamiento de los testigos durante el  interrogatorio cruzado, su ausencia de interés para mentir, la  coherencia de los discursos y su correspondencia con otros datos  objetivos comprobables.  

En  oposición, para el representante de la fiscalía los  cuestionamientos del censor están cimentados en valoraciones  equivocadas porque: i) no es cierto que la niña se contradijo  respecto al tono y al volumen de la voz con la que pudo reconocer al  atacante. Como lo explicó en los acápites precedentes,  en el juicio no se le indagó a la niña, -como sí  se hizo en la entrevista previa que rindió-, sobre el volumen  de  la voz sino sobre el tono  de  la misma. En todo caso, esta situación no tiene la suficiente  fuerza para restarle mérito suasorio al dicho de la víctima;  ii) es razonable aceptar que la niña estaba dormida, que a  raíz de los tocamientos se despertó y que una vez  estando despierta, pudo escuchar e identificar la voz del agresor,  porque ya la conocía desde antes; iii) de acuerdo con el  testimonio de la psicóloga que le realizó la  entrevista, la niña presentaba estabilidad emocional,  coherencia en su lenguaje y tenía buenos procesos de  rememoración; iv) las contradicciones en el testimonio de la  progenitora de la víctima son el resultado de la argumentación  que en tal sentido planteó el recurrente, quien tergiversó  el contenido de las declaraciones que aquella vertió en la  denuncia y en el juicio oral. En ese sentido, lo que la testigo dijo  fue que «vio  a ALEXANDER en la cocina» -no  que habló con él en la cocina, como así lo quiso  hacer ver el demandante- y luego, según la misma testigo  refirió, ella le preguntó qué hacía en la  cocina, a lo que aquél le contestó que «haciendo  un agua aromática»,  es decir, «la  narración no cuenta que la conversación se haya dado en  la cocina, sino que ella vio al acusado en ese lugar y lo llamó»,  hecho  que se ratificó en el juicio cuando la deponente afirmó  que esa conversación ocurrió en el trapiche; v) la  supuesta inconsistencia sobre lo que declaró la madre de la  menor acerca de que su hija señaló con nombre propio al  agresor mientras que esta dijo siempre que no sabía cómo  se llamaba esta persona, se supera con el señalamiento directo  que la niña hizo del hombre, a quien sin duda alguna  identificó como «el  hijo de la señora Patricia»,  a quien vio varias veces en su casa dialogando con su padre y a quien  le conocía el tono de la voz.  

En  tal virtud, solicitó a la Corte no casar el fallo de segunda  instancia, debiendo mantenerse incólume la condena impuesta  contra el procesado.  

2.1.2.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió  no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil  contra AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ por las razones  que a continuación se sintetizan.  

i)  Al procesado, por haber sido condenado por primera vez en segunda  instancia, se le debe garantizar el principio de doble conformidad  judicial, a través del mecanismo de impugnación  especial.  

ii)  Frente al cargo segundo, conceptuó la Procuradora que las  dudas planteadas por la censura y a partir de las cuales el defensor  reclamó la aplicación de los principios de in  dubio pro reo y  presunción de inocencia, fueron debidamente despejadas en el  fallo del Tribunal, quien arribó a la conclusión sobre  el compromiso penal de ARENAS GÓMEZ, no solo a partir de la  detallada declaración de la víctima, sino también  de la de su progenitora, quien corroboró lo narrado por su  hija la noche de los hechos y quien informó, además,  que luego de enterarse de lo sucedido le reclamó en tres  oportunidades al agresor, quien finalmente aceptó haber tocado  a la niña.  

En  ese sentido, el juez colegiado destacó que en el plenario no  existía duda respecto a la capacidad auditiva de la menor,  pues identificó la voz de su agresor, ya que se trata de su  vecino, era amigo de su padre y visitaba constantemente su casa, lo  escuchó hablar en varias oportunidades, lo identificó  como el hijo de la señora Patricia y que vivía en  Aguablanca. Tampoco quedó espacio para la duda a partir de la  corroboración que del dicho de la menor hicieron su  progenitora y la psicóloga adscrita a CTI, ante quien la niña  presentó una entrevista.  

Por  esas razones, concluyó la Procuradora que la censura no está  llamada a prosperar.  

iii)  Respecto al tercer cargo, referente a la violación indirecta  de la ley sustancial, afirmó que no le asistió razón  al recurrente cuando afirmó que en el fallo de segundo grado  se incurrió en un error de hecho por falso juicio de  identidad, toda vez que la declaración de la víctima  fue debidamente decretada y recepcionada en el juicio oral, en donde  la menor relató de forma detallada los pormenores de los  tocamientos y del abuso del que fue objeto por parte de AGUSTÍN  ALEXANDER ARENAS GÓMEZ y ninguno de los apartes de esa  declaración fue distorsionado o cercenado como así lo  quiso hacer ver el demandante.  

Por  lo demás, agregó que el fallo atacado se refirió  a la declaración de la progenitora de la agredida, sin que del  análisis que hizo la corporación de segundo grado se  pueda advertir algún tipo de distorsión o supresión  del contenido de la prueba. Lo que sí se observa, concluyó  la Delegada, es que la sustentación del cargo obedece a una  apreciación personal y subjetiva del recurrente, la cual no  encuentra respaldo probatorio alguno, como sí lo tiene la  tesis de la acusación que finalmente fue acogida por el  Tribunal y que se fundamentó en la credibilidad que le ameritó  el testimonio de la víctima, el cual fue espontáneo,  coherente, expresado en un lenguaje sencillo y acorde a la corta edad  de la niña.  

Bajo  tales consideraciones, solicitó despachar desfavorablemente el  cargo.  

Finalmente,  estimó que lo procedente es no casar el fallo por los cargos  de la demanda, debiendo mantenerse incólume el fallo de  segundo grado, previo agotamiento del estudio de doble conformidad,  cuya garantía le asiste al procesado en razón de la  condena que se le impuso por primera vez en segunda instancia.  

2.1.3.  El apoderado de la víctima L.K.S.M.  se opuso a la prosperidad de la demanda de casación y de la  impugnación que promovió el defensor de AGUSTÍN  ALEXANDER ARENAS GÓMEZ. Para el efecto, adujo que no procede  la nulidad alegada por el censor ya que para el momento en el que se  produjo la primera sentencia condenatoria contra el procesado,  todavía no había claridad sobre las herramientas o  mecanismos jurídicos para garantizarle el derecho a la doble  conformidad judicial, como así lo reconoció de manera  expresa la Sala de Casación Penal en la sentencia SP1783-2018,  cuando afirmó que «(…)  no le corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por  la Constitución, crear un procedimiento para efectivizar el  ejercicio de la doble conformidad en materia penal, pues ello  implicaría asumir las funciones del legislador».  

Destacó  que, en todo caso, la sentencia de segunda instancia que revocó  la decisión absolutoria se profirió antes del Acuerdo  No. 29 de septiembre 23 de 2020, por medio del cual la Corte Suprema  de Justicia «estableció  el mecanismo aplicable para la división de la Sala en asuntos  en los que puede activarse la garantía fundamental a la doble  conformidad».  Por tal motivo, el Tribunal de San Gil no estaba habilitado para  instituir un trámite a su arbitrio, pasando por alto el  precedente jurisprudencial. Anotó que, en todo caso, no se  observa que el casacionista hubiera invocado la impugnación  especial ante el juez de segunda instancia o manifestado de alguna  manera su inconformidad.  

Por  esas razones, en su criterio, no procede la nulidad.  

De  igual manera, se opuso a la prosperidad del segundo cargo porque en  su desarrollo, lo único que el demandante evidenció fue  su inconformidad con la valoración de la prueba y de los  supuestos fácticos que dieron origen a la acusación,  cuyo debate, en estricto sentido, solo puede ser alegado a través  de la causal tercera, esto es, por violación indirecta de la  ley.  

Calificó  como poco claro el argumento de la falta de aplicación de una  norma -arts. 7 y 381 de la Ley 906 de 2004-, pues allí no se  explicó si se trató de un «error  de vigencia, o que el ad quem se negó a aplicarla, o porque  desconoció la norma en cuanto a su aplicación espacial  o temporal, o porque desconoció la norma especial que  prevalece sobre la general».  

Finalmente,  en cuanto a los dos cargos adicionales que el censor planteó  por la vía de la causal tercera, el apoderado de la víctima  pidió, igualmente, su desestimación. Ello en razón  a que:  

i)  La supuesta incongruencia de la menor víctima entre lo que  manifestó en la entrevista ante la psicóloga del CTI y  lo que dijo en el juicio sobre la forma en la que AGUSTÍN  ALEXANDER ARENAS GÓMEZ le habló al momento de los  hechos, se explica en razón a que durante su testimonio fue  interrogada de manera confusa por la Delegada del Ministerio Público,  quien no formuló una pregunta acorde a la edad de la niña  y a su nivel de desarrollo cognitivo, pero con la que, sin embargo,  quedó claro que en la entrevista la menor se refirió al  volumen de la voz cuando dijo que aquél le había  hablado «pasito»  y  en el juicio, hizo referencia al tono de la voz, al manifestar que él  hablaba «fuerte».  

Lo  que sí quedó suficientemente claro y de ahí la  contundencia del testimonio, es que LKSM señaló, sin  dubitación alguna, que el perpetrador del abuso fue AGUSTÍN,  el hijo de doña Patricia, vecino y amigo de su padre, a quien  le conocía la voz desde antes porque lo había escuchado  hablar en varias oportunidades. Estas manifestaciones, contrario a lo  que opinó el demandante, para el representante de la víctima  no ofrecen oscuridad alguna ni fueron distorsionadas por el Tribunal  al momento de su valoración.  

En  cuanto al cercenamiento que según el recurrente recayó  sobre la manifestación de la menor de que para el momento de  los hechos ella estaba dormida y la de su progenitora, quien afirmó  que el trapiche hacía mucho ruido, advirtió el  apoderado la víctima que: i) nunca se probó nada sobre  el ruido del motor del trapiche que imposibilitara escuchar. Afirmar  lo contrario, como lo hizo el juzgado de primera instancia, es caer  en conjeturas; ii) si bien la niña no se acordaba del nombre  de su victimario, siempre lo identificó como el hijo de la  señora Patricia, vecino y amigo de su papá; y iii) no  se probó ninguna alteración en la sensopercepción  de L.K.S.M.  

Finalmente,  para refutar la censura por falso raciocinio, explicó el  apoderado de la víctima que la defensa propuso un «silogismo  incorrecto, en el que se concluye en pocas palabras que a una niña  de 7 años no le es posible identificar por la voz a una  persona con la que no ha hablado, pero que sí ha escuchado por  haber hablado con su padre».  

Agregó  que, en todo caso, el dicho de la menor se encuentra respaldado por  circunstancias de corroboración periférica como fueron:  i) el daño psíquico que aquélla sufrió y  que fue acreditado por su progenitora cuando afirmó que «la  niña ha sido agresiva, la niña estuvo en tratamiento  psicológico hace poco porque la profesora me la manda, me dijo  que tenía que llevarla porque era muy agresiva con los niños»;  (ii)  el cambio comportamental que aquélla tuvo; (iii) las  características del inmueble donde ocurrieron los hechos, pues  se trataba de «una  habitación oscura y cerrada»;  (iv) la posibilidad de que la víctima y el victimario pudieron  estar a solas; y (v) las actividades realizadas por el procesado para  procurar estar a solas con la menor, según así lo  relató la progenitora de la niña, quien afirmó  que vio cuando AGUSTÍN se retiró de sus labores, pero  no cuando volvió.  

Para  concluir, aseguró que todas las pruebas que sustentaron la  condena fueron apreciadas por el fallador de segundo grado siguiendo  los postulados de la sana crítica, los principios de la lógica  y las máximas de la experiencia. En tal virtud, pidió  no casar la sentencia impugnada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

Según  lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de  Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dictar fallo de casación en el  proceso seguido contra AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años  y, conforme al artículo 235.2 de la Constitución  (modificado por el Acto Legislativo 01/2018), también debe  resolver la impugnación de la primera sentencia condenatoria  proferida, para el caso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil.  

2. Delimitación  del problema jurídico  

2.1. La Sala ha  sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida,  le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos  propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de  forma que puedan exhibirse en su formulación.  

Esto, atendiendo  al derrotero según el cual, asumido su trámite, se  entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener  la demanda, con el fin de verificar la legalidad de la decisión  judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.  

2.2. Por otra  parte, el libelo en el asunto bajo estudio se declaró  formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la  primera condena de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018, habida  cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución  dispuesta por el juzgado y, por primera vez, declaró la  responsabilidad penal de AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

En tal virtud, la  Corte verificará, no sólo si los cargos presentados por  el demandante están llamados a prosperar, sino también,  de ser aquellos descartados, se analizará el fundamento  jurídico y probatorio de la condena emitida por el Tribunal.  

2.3. En ese orden,  los problemas jurídicos iniciales cuyo análisis  abordará la Corte, se contraerán a los planteados por  el recurrente en la demanda de casación y que se refieren a la  supuesta violación de las garantías fundamentales del  procesado, la inaplicación de las normas que establecen los  principios de in  dubio pro reo y  de inocencia, y los errores de identidad y raciocinio en los que  incurrió el Tribunal al momento de valorar las pruebas que le  sirvieron de sustento a la condena.  

3. De los  cargos formulados en sede de casación  

3.1. Primer  cargo. Nulidad  

Según ya se  reseñó en su respectivo acápite, el defensor de  AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ, amparado en la causal  2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal, denunció la ocurrencia de una irregularidad sustancial  que afectó el debido proceso de su representado. Esa falencia,  consistió en que el Tribunal, pese a haberlo condenado por  primera vez en segunda instancia como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  no le concedió el derecho a presentar el recurso de  impugnación especial contra la sentencia, cercenándole  así la garantía a la doble conformidad judicial que fue  establecida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.  

El Tribunal, por  su parte, sustentó dicha negativa en el pronunciamiento  efectuado por esta Sala de Casación en la sentencia  SP1783-2018 (que era la postura jurisprudencial vigente para el  momento en el que se dictó el respectivo fallo) y en el que se  precisó que:  

«Con la  expedición del Acto legislativo 01 de 2018, la situación  ha variado -parcialmente- por cuanto se crea la figura de la  impugnación o también llamada doble conformidad  judicial penal para primeras sentencias condenatorias y se asigna la  competencia a la Sala de Casación Penal para su conocimiento;  sin embargo, aún el Congreso de la República no ha  expedido la ley por medio de la cual se establece el trámite  para la doble conformidad judicial.  

Es así  como el presupuesto que echaba de menos la Corte, relacionado con la  falta de competencia, se colma con el artículo 3º,  numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modifica el  artículo 35 de la Constitución Nacional, en tanto se  atribuye a la Sala la competencia para conocer de la solicitud de  doble conformidad frente a las sentencias condenatorias dictadas por  primera vez en segunda instancia.  

No obstante, no  se ha superado el requerimiento relacionado con la expedición  de la ley reguladora del trámite que corresponderá al  ejercicio de la doble conformidad penal, razón por la cual, es  inviable su ejecución a pesar de la asignación de  competencia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó  el artículo 235 de la Constitución Política.  

En efecto, aún  con la asignación de la nueva competencia a la Corte Suprema  de Justicia, el mismo acto legislativo establece que ella estará  sujeta a lo que “determine la ley”, luego, será la  norma la que estipule el procedimiento a seguir en estos eventos.  

Por lo demás,  si se trajese, para el efecto, el trámite de la apelación  de sentencias, es claro que la Corte estaría actuando como  verdadero legislador, suplantando al que directamente reseña  el acto legislativo pues, no se duda, esa transmutación del  procedimiento a los casos de doble conformidad representa dar una  vigencia que no poseen intrínsecamente a las normas de  procedimiento penal.  

Entonces, no le  corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por la  Constitución, crear un procedimiento para efectivizar el  ejercicio de la doble conformidad en materia penal, pues ello  implicaría asumir las funciones del legislador».  

A partir de ese  contexto que, se insiste, representaba la postura jurisprudencial  vigente para la época en la que se profirió el fallo de  segunda instancia -16 de enero de 2019-, la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil advirtió que «mientras  se reglamenta el trámite de la doble conformidad, el  sentenciado tiene a su alcance el recurso de casación, que se  erige en el mecanismo idóneo de impugnación para  cuestionar la fundamentación fáctica y jurídica  del fallo, así como los aspectos que considere pueden  constituir un eventual desconocimiento del debido proceso o  vulneración de garantías fundamentales».  

Pues bien, fue  solo hasta el auto AP1263-2019, proferido el 3 de abril de 2019,  cuando la Sala de Casación Penal reconoció la  incipiente «flexibilización»  de  los  criterios para acceder al recurso de casación y abrió  paso para que en esa sede se estudiaran los fundamentos de la  condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante.  Así lo estableció en la referida decisión:  

«Es claro  que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida  reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a  cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente  a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos  y recursos).  

Ese fue el  motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío  legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a  través del recurso de casación, habida cuenta que,  conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que  la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada  por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización  de un “examen integral de la decisión recurrida”.  

2.3. Con ese  propósito, flexibilizó los criterios para acceder el  recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se  estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas  formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas  oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el  mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente  a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ  AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras  ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica,  aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código  de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)- dispuso que, agotado el  trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir  sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble  conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ  AP5323-2018, rad. 50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los  demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades  de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el  fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377;  CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ  SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018,  rad. 51692).  

2.4. Ahora  bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el  Congreso de la República, es consciente de la imperiosa  necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta  tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo a la finalidad  integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas  provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha  venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos  de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el  derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores.  

Para tal  efecto, propenderá por la solución menos  traumática  y que implique una mínima intromisión en el  ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco  procesal de la casación, resguardará así esa  garantía:  

(i) Se mantiene  incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el  fallo, ya sea directamente o por conducto de su apoderado, cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer el recurso de casación.  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las Leyes  600 y 906 respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii) Si se  inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el  estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia la impugnación especial.  

(ix) Si la  demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el  recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación.  

(…)  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad».  -Negrita  fuera de texto-.  

En ese orden y  atendiendo a que para el momento de proferirse la sentencia de  segunda instancia en el caso bajo análisis aún no se  habían implementado legal ni jurisprudencialmente las medidas  para garantizar el ejercicio del recurso de impugnación  especial en desarrollo del derecho a la doble  conformidad judicial,  en ninguna vulneración del debido proceso, sancionable con  nulidad, incurrió el sentenciador de segundo grado quien,  acorde con las normas vigentes para el momento, concedió el  recurso extraordinario de casación, con la aclaración  de que a través de éste se materializaría la  aludida prerrogativa.  

La Corte, por su  parte, una vez recibió el expediente optó por  imprimirle el trámite más rápido y efectivo a la  impugnación de la sentencia condenatoria proferida contra  AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ por el Tribunal de San  Gil. Fue por esta razón que mediante auto de 23 de abril de  2021, la Sala decidió superar sus defectos y admitir la  demanda de casación con un doble propósito: por una  parte, para asegurar la efectividad del derecho material y, por la  otra, para garantizar el principio de doble  conformidad judicial.  En tal virtud, se ordenó «1.  Correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no  recurrentes para que, por escrito2,  en un término común de 15 días, presenten sus  alegatos de sustentación y refutación respectivamente».  En  la misma decisión se ordenó comunicarle al recurrente  que «para  garantizar la protección penal del derecho, podrá  presentar su alegato sin límites de ninguna naturaleza».  

Según se  puede observar a partir de los hechos y actuaciones reseñadas,  a AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ se le otorgó la  posibilidad de presentar un alegato sin  límites de ninguna naturaleza,  es decir, desprovisto de la técnica casacional o de cualquier  otra, para que expusiera sus argumentos de impugnación frente  a los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia que  lo condenó por primera vez en segunda instancia, garantizando,  de esta manera, el pleno ejercicio de su derecho a la impugnación  especial.  

En todo caso, la  protección del referido derecho no se agota allí. Según  se anunció en párrafos precedentes, una vez la Sala  culmine el análisis de los cargos alegados en la demanda de  casación que presentó el recurrente, abordará,  si es del caso, el estudio de la doble  conformidad judicial respecto  de la sentencia de condena, efecto para el cual considerará  los argumentos que expuso el impugnante dentro del traslado adicional  que le otorgó la Corte.  

Por tales razones  y ante la evidente inexistencia de cualquier actuación que  haya violado el debido proceso de AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS  GÓMEZ, el cargo por nulidad no prospera.  

3.2. Segundo  cargo. Violación directa de la ley sustancial.  

Alegó la  defensa del procesado que el Tribunal inaplicó los artículos  7 y 381 de la Ley 906 de 2004 que consagran los principios  constitucionales de presunción de inocencia e in  dubio pro reo, así  como la exigencia legal de que la sentencia condenatoria esté  precedida del conocimiento, más allá de toda duda,  acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.  

Para sustentar el  cargo, el demandante refirió que las pruebas practicadas no  fueron suficientes para llegar al estándar de conocimiento que  exige el legislador penal sobre la autoría del procesado en  los hechos delictivos que se le atribuyeron, pues a pesar de que  existen «unos  hechos probados y debidamente aceptados en las instancias que hacen  que emerja con absoluta claridad duda sobre si realmente se presentó  la materialidad del hecho y más aún sobre la autoría»  del  procesado, el Tribunal se negó a reconocerla.  

Sobre el  particular, de entrada advierte la Sala que el problema que por vía  de la causal primera de casación planteó el recurrente,  entraña, de forma evidente, una inconformidad con la  valoración probatoria que realizó el Tribunal, pues  para él, las pruebas reflejaban una realidad distinta a la que  se declaró en la sentencia de segunda instancia o, cuando  menos, generaban una duda que debió ser resuelta a favor del  procesado.  

Para el fallador  de segundo grado la duda -que según el impugnante era  innegable-, nunca existió y la presunción de inocencia  fue debidamente derrumbada a partir de las pruebas que presentó  la fiscalía. Caso distinto sería que el Tribunal  reconociera la existencia de la duda y, aún así,  hubiera dejado de aplicar las consecuencias jurídicas que la  configuración de dicho presupuesto fáctico acarrea y  que se contraen a las descritas en los artículos 7º y 381  de la Ley 906 de 2004, entre otros.  

Y es que,  precisamente, en eso consiste la violación directa  de  la ley sustancial. Como de forma reiterada lo ha explicado la  jurisprudencia de la Sala, la causal primera de casación  entraña un problema de estricta naturaleza jurídica o  de aplicación del derecho y no de valoración  probatoria. Tan es así que uno de los presupuestos de  admisibilidad de un cargo propuesto por esta senda consiste en que el  demandante debe aceptar, sin refutación de ninguna índole,  los hechos que fueron declarados por el fallador a partir de las  pruebas que le sirvieron de sustento -las que tampoco es viable  controvertir-, frente a lo cual opone su convicción de que la  norma atribuible a esa hipótesis de hecho ya concretada, no se  aplicó o se aplicó indebidamente.  

Sin embargo y  según ya se precisó, el demandante se dedicó a  demostrar (i) las razones por las cuales, para él, las pruebas  de cargo no contaban con los suficientes criterios de credibilidad  como, por ejemplo, las supuestas «inconsistencias  e incoherencias» en  el testimonio de la víctima, o la inverosimilitud de algunas  de sus afirmaciones; y (ii) el porqué, a partir de la  valoración que él hace de las pruebas, se generó  una duda que debió resolverse a favor de su representado.  

Dicho de otro  modo, el estado mental de duda se originó exclusivamente en el  fuero interno del demandante a partir de su personal lectura de la  prueba. No fue un hecho reconocido por el Tribunal y, por esa razón,  no hay lugar a reclamar la aplicación de la consecuencia  jurídica respecto de un hecho que no fue declarado, como así  lo pretendió el recurrente al proponer una violación de  la ley por la vía directa.  

En todo caso y  como quiera que las restantes censuras atacan directamente el proceso  de valoración probatoria que fundamentó el fallo de  segunda instancia, tema que también será objeto de  análisis en el aparte de este fallo dedicado a garantizar el  principio de doble  conformidad,  la Sala postergará el estudio de las quejas a los capítulos  subsiguientes con el propósito de evitar repeticiones  innecesarias.  

Por lo demás,  el cargo por violación directa de la ley derivada de la  inaplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de  2004 no prospera.  

3.3. Tercer  cargo. Violación indirecta de la ley  

3.3.1. Del  falso juicio de identidad  

(i) Tergiversó  el testimonio de la víctima al concluir que cuando la niña  manifestó frente a la psicóloga que el procesado le  habló «pasito»  estaba  haciendo referencia al «volumen  de la voz» que  este utilizó para decirle que su mamá estaba ocupada en  el trapiche  y que cuando la menor en el juicio afirmó que el  agresor «habla  fuerte» aludió  fue al «tono  de la voz» y  la forma de hablar del procesado.  

Pues  bien, el cargo propuesto por el recurrente tiene como fundamento un  ejercicio comparativo que él mismo realizó entre lo que  dijo la menor en la entrevista rendida ante la psicóloga del  C.T.I. María Leonor Tarazona Celis y lo que manifestó  en el juicio respecto al tono de la voz del agresor a partir del cual  pudo identificarlo. Sin embargo, esta propuesta argumentativa  diseñada con el propósito de resaltar supuestas  incoherencias entre las versiones y con ello desacreditar el  contenido del principal testimonio de cargo no puede ser objeto de  análisis por parte de la Sala en razón a que, en  estricto sentido,  la aludida entrevista no es una prueba que ingresó legalmente  al juicio y, en tal virtud, no es susceptible ni siquiera de ser  considerada.  

Esto  es así porque, como reiteradamente lo ha explicado la Corte  (Cfr.  entre otras, CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950 y CSJ  SP399–2020, 12 feb. 2020, rad. 55957), las declaraciones  rendidas con anterioridad al juicio oral, además de su  utilización durante la práctica del interrogatorio  cruzado del testigo, como método de refrescar memoria o de  impugnar credibilidad (respectivamente, artículos 392 literal  d) y 393 literal b), de la Ley 906 de 2004), pueden constituir prueba  en  dos circunstancias excepcionales:  

a)  ante  la indisponibilidad del testigo (artículo 438 ibídem),  situación que habilita la admisión excepcional de la  declaración anterior como prueba de referencia; y,  

b)  cuando  el deponente comparece a juicio para cambiar su versión  anterior o retractarse de la misma, caso en el cual la primigenia  versión puede ser incorporada como «testimonio  adjunto».  

En  todo caso, en ambos eventos ha de agotarse el trámite previsto  para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio, a  título de prueba de referencia (Cfr.  CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153), como así lo  ha explicado la Sala:  

«(i)   la declaración anterior y los medios que se pretenden  utilizar en el juicio oral para acreditar su existencia y contenido,  deben ser objeto de descubrimiento,  

(ii)  en la audiencia preparatoria, la parte debe solicitar que se decrete  la declaración que pretende incorporar como prueba de  referencia, así como los medios que utilizará para  demostrar su existencia y contenido;  

(iii)  acreditar alguna de las situaciones que, de conformidad con las  previsiones del artículo 438 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, facultan  la admisión excepcional de la prueba de referencia; y  

(iv)  solicitar y obtener en el juicio oral la incorporación de la  declaración anterior, según los medios de prueba que  para tal efecto haya seleccionado la parte».  

La  Corte también ha precisado que cuando la víctima del  delito es un menor de edad se hace necesario adoptar medidas  adicionales para brindarles la protección especial dispuesta  en el ordenamiento jurídico (especialmente en la Constitución  Política y en los tratados internacionales sobre derechos  humanos suscritos por Colombia), sin que ello implique, en ningún  caso, pasar por alto las garantías mínimas del  procesado, como así se expresó en  CSJ  SP934–2020, 20 may. 2020, rad. 52045, en donde la Sala,  respecto al punto de la prueba de referencia (artículo 437 de  la Ley 906 de 2004), reiteró sus precedentes y recordó  que «[a]  partir de ese precepto, la Sala ha decantado que una determinada  manifestación previa será prueba de referencia en tanto  sea  «…rendida…  por fuera del juicio oral… (y) presentada… en este  escenario como medio de prueba… de uno o varios aspectos del  tema de prueba… cuando  no es posible su práctica en el juicio»3».  -Negritas  fuera de texto-.  

En  ese orden, debe quedar suficientemente claro que: (i) los relatos  sobre los hechos investigados que realicen los menores en las  valoraciones de carácter sexual, psicológico o  psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral; y (ii) si la parte pretende  utilizar estas versiones para probar la existencia del hecho  investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación  y valoración, al trámite y reglas establecidas para la  prueba de referencia.  

Para  el caso concreto y según se puede observar a partir de la  constatación de lo que aconteció en la audiencia de  juicio oral, la menor L.K.S.M. sí compareció a rendir  su testimonio y, en él, ratificó su señalamiento  directo hacia AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ como el  hombre que la noche de los hechos la manipuló sexualmente y a  quien, pese a la oscuridad del lugar donde se encontraban, pudo  reconocer por su voz, la que conocía desde antes porque lo  había escuchado en varias oportunidades hablando con su papá.  

Bajo  ese entendido, la entrevista que rindió la víctima ante  la psicóloga del C.T.I. María Leonor Tarazona Celis es  una prueba de referencia cuya admisibilidad excepcional en el proceso  estaba condicionada: (i) a la indisponibilidad de la misma testigo  para comparecer al juicio a ofrecer su testimonio; (ii) a que ésta,  al momento de rendir su declaración, hubiera cambiado su  versión o se retractara de la misma; o (iii) a que la parte  interesada -en este caso, la defensa- la hubiera utilizado como  método para refrescar memoria o impugnar la credibilidad de la  niña, hipótesis de las cuales ninguna se cumplió,  lo que impone el retorno a la regla general de inadmisibilidad, como  prueba, de esa declaración rendida por fuera del juicio oral.  

Lo  que se tiene, entonces, es el testimonio que presentó L.K.S.M.  en la vista pública y en el que, sin ambages de ninguna  especie,  al ser requerida por la Fiscalía para que manifestara cómo  hablaba el victimario, aquélla respondió que «fuerte».  Así  se desarrolló el interrogatorio, que se realizó por  conducto de la Defensora de Familia:  

«FISCAL:  ¿Cómo es la voz que reconociste?  

L.K.S.M.:  Como él hablaba  

FISCAL:  ¿Cómo hablaba?, ¿quiere decirnos en qué  lo reconociste?, ¿la voz cómo era?  

FISCAL:  ¿Tú lo habías oído antes?  

L.K.S.M.:  Sí  

FISCAL:  ¿Cómo  habla él?  

L.K.S.M.:  Fuerte  

FISCAL:  ¿Habías hablado antes con él?  

L.K.S.M.:  No (…).  

FISCAL:  ¿Tú  lo habías escuchado antes?  

L.K.S.M.:  Sí».  

En  la misma diligencia y con el propósito de aclarar las  respuestas ofrecidas por la menor, la delegada del Ministerio  Público, igualmente por conducto de la Defensora de Familia,  le preguntó a la víctima:  

«PROCURADORA:  ¿Cuál fue el tono que empleó AGUSTÍN? Es  decir, ¿cómo te habló él?, ¿cómo  era la voz de él?  

L.K.S.M.:  Fuerte.»4  

De  ahí que ninguna alteración se advierte respecto de lo  que dijo la niña, pues lo que ella manifestó en la  única versión admisible como prueba, esto es, su  testimonio en juicio, fue fidedignamente reproducido en la sentencia  y fue valorado en su justa dimensión por el Tribunal, al  margen de que en las consideraciones de la sentencia de segunda  instancia se hubiera aludido a lo que dijo la víctima en la  entrevista, cuyo contenido, por las razones que se vienen de  explicar, debió quedar por fuera de toda valoración,  como en efecto aquí se procede.  

(ii)  Tergiversó el testimonio de María Leonor Tarazona  Celis, psicóloga adscrita al C.T.I. quien, según el  recurrente, nunca manifestó que la víctima se  encontraba despierta al momento de ocurrencia de los hechos, como así  lo afirmó el Tribunal.  

Lo  primero que sobre este particular se debe precisar, es que erró  el casacionista al proponer la enmienda valorativa de un contenido  que, por los motivos que se vienen de precisar, no puede ser  considerado como parte del acervo probatorio que legalmente ingresó  al juicio. Para el caso, se trata del testimonio que rindió la  profesional en psicología del C.T.I. María Leonor  Tarazona Celis, quien acudió a la audiencia para probar que la  menor rindió una entrevista en la que se le practicó  una anamnesis  y para atestiguar lo que ella directamente  pudo  percibir respecto de la menor durante esa intervención. Lo  demás, es decir, el contenido de lo que la menor le contó  a la psicóloga tiene la categoría de prueba de  referencia y, por lo tanto, su excepcional admisibilidad en juicio  estaba condicionada a la concurrencia de alguna de las hipótesis  previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y a la  solicitud motivada que sobre el particular elevara la parte que  pretendía su incorporación, en este caso, la fiscalía.  

Empero,  ninguno de esos presupuestos se planteó siquiera para  justificar la valoración que hizo el Tribunal de lo que la  víctima le dijo a la profesional acerca del episodio del  abuso, pues el contenido de esa declaración que la menor  rindió se produjo por fuera del juicio y, por esa razón,  no pudo ser controvertida por el procesado, lo cual constituía  un presupuesto imprescindible y condicionante de su incorporación  válida al proceso.  

En  este sentido, es decir, la prohibición de valorar los relatos  que los menores suministran a los investigadores o profesionales de  la salud sobre los hechos materia de investigación, la Corte,  en CSJ SP, 12 feb. 2010, rad. 53127, precisó:  

«La  Sala ha sido enfática en señalar que los  relatos sobre la conducta investigada, que los menores suministran a  los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas,  no son hechos que el experto perciba directamente, de manera que esas  versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en  caso de que la persona no  pueda  concurrir al juicio oral, y aun si concurren, solo tratándose  de menores, según se indicó.”  

E  igualmente observó:  

«Debe  recordarse que en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789,  en la cual se sintetizó lo expresado en la SP del 11 de julio  de 2018, Radicado 50637, la Sala explicó que cuando la prueba  pericial está compuesta, además de hechos que el perito  percibe directamente, por información suministrada por otros  medios -como ocurre con las versiones de la víctima—, es  necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del  juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se  pretende es utilizarlas como tal».  

En  ese orden, el Tribunal se equivocó al apreciar las  declaraciones de la menor entregadas por fuera del juicio a la  psicóloga María Leonor Tarazona Celis, al valorarlas  como prueba de referencia admisible,  al margen del debido proceso probatorio, incurriendo, de esa manera,  en un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la  ponderación que hizo sobre lo que la niña le contó  a la referida profesional.  

Con  todo, este error no tiene la trascendencia suficiente para derruir  los fundamentos probatorios de la decisión de condena pues, en  últimas, lo que condujo al grado necesario de conocimiento  para justificar la declaratoria de responsabilidad penal, según  se explicará más adelante, fue el testimonio directo de  la víctima que, además, fue corroborado por otra serie  de indicios que le dieron mayor credibilidad, como es el caso de la  declaración que hizo la psicóloga del C.T.I. María  Leonor Tarazona Celis respecto al comportamiento que observó  en la menor al momento de realizarle la entrevista y a las evidentes  afectaciones emocionales que pudo percibir en aquélla cuando  le narró el episodio del abuso.  

Finalmente  y teniendo en cuenta lo que se viene de explicar, impertinente  resulta el reproche del censor en cuanto a que el Tribunal cercenó  el aparte en el que, según él, la víctima le  manifestó a la psicóloga que ella «se  encontraba dormida en el momento en el que ocurrieron los hechos»,  información que no tenía por qué haber sido  considerada, como en efecto ocurrió, si en cuenta se tiene que  también es un contenido de referencia que no cumple con las  condiciones para ser excepcionalmente admitido.  

(iii) En el mismo  sentido, alegó el casacionista que el Tribunal cercenó  el aparte del testimonio en el que la progenitora de la menor, Lizeth  Gabriela Mejía Araque, informó que la noche de los  hechos, el trapiche ubicado cerca a la casa en la que pernoctaba la  niña, estaba en funcionamiento. En palabras del recurrente, el  ad  quem «desestimó» lo  concerniente a las circunstancias del ruido originado por el  trapiche, lo cual hacía más difícil que se  pudiera escuchar o identificar cualquier sonido originado al interior  de la vivienda en donde estaba acostada la niña.  

Pues bien, lo  primero que con relación a esta censura se debe precisar es  que la progenitora de la menor nunca declaró que para el  momento de los hechos el trapiche estuviera en funcionamiento y, si  en gracia de discusión se pudiera extraer por inferencia  lógica esa conclusión, ello en manera alguna implica  que el ruido generado por la máquina fuera tan ensordecedor  que anulara cualquier otro sonido producido a su alrededor, lo que,  en todo caso, tampoco fue demostrado con ningún medio de  prueba.  

En segundo lugar,  tampoco es cierto que el Tribunal haya pasado por alto esa  circunstancia que, en todo caso, no provino de las pruebas  practicadas, sino del erróneo razonamiento del juez de primera  instancia, cuyas especulaciones sobre el particular le sirvieron de  insumo al hoy demandante para soportar su convicción acerca de  las precarias condiciones de audición en el lugar de los  hechos y de la consecuente imposibilidad de la niña para  escuchar la voz del agresor. En contraste con lo alegado por el  recurrente sobre el cercenamiento de esta prueba, el juez colegiado,  en la sentencia de segunda instancia, sí tuvo en consideración  esos tópicos. Así lo consignó en el fallo:  

«Aunado a lo  anterior, es necesario advertir que no es de recibo lo referido por  el Juez de primera instancia respecto de la imposibilidad de que la  menor, por un lado, escuchara el “susurro” de su agresor  al decirle que su progenitora se encontraba en el trapiche ocupada,  por el ruido que produce este y por otro, identifique la voz de quien  le “susurra” mientras se despierta, cuando no se tiene  “la orientación necesaria”, especialmente por ser  una menor de 7 años de edad, pues pese a que la razón  de que estuvieran en el lugar sus progenitores, su agresor, las otras  11 personas y la menor, se debía a que estaban laborando en un  trapiche, lo cierto es que en ningún momento se estableció,  por parte de ninguno de los deponentes, que para el momento en el que  sucedieron los hechos el trapiche estaba en funcionamiento; que el  mismo produjera un sonido que imposibilitara escuchar otros, sin  perjuicio de que el lugar exacto de los hechos, o en el que el  procesado pronunció las palabras que ayudaran a su  identificación por parte de su víctima, fue dentro de  una casa, estructura que logra bloquear parte del sonido o ruido que  se produce afuera -en el trapiche-, de tal forma que la conclusión  a la que arribó el Cognoscente no encuentra apoyo probatorio y  por ende, resulta meramente especulativa o conjetural».  

Como se puede  observar, el juez de segundo grado sí incluyó en la  sentencia la referencia a las condiciones del lugar en el que  ocurrieron los hechos y, en especial, a la presencia de un trapiche  respecto del que no se probó si estaba o no en funcionamiento  para ese momento. En oposición, lo que por obvias razones no  quedó incluido en el fallo y que, en últimas,  constituye el motivo de inconformidad del demandante, es la  conclusión a la que de manera forzada éste arribó  a partir de suposiciones y de su personal interpretación de  los hechos, pues lo cierto es que ningún testigo dijo que el  trapiche estuviera funcionando y, en caso de haber sido así,  ninguna prueba se aportó en orden a demostrar el nivel de  ruido que esa máquina supuestamente producía.  

En conclusión,  los yerros de identidad por tergiversación y cercenamiento que  fueron denunciados en la demanda carecen por completo de fundamento y  no pasan de ser juicios hipotéticos o intrascendentes  elaborados por fuera del escenario donde se confeccionó la  prueba y que no cuentan con ningún respaldo distinto a la  simple retórica del recurrente.  

3.3.2. Del  falso raciocinio  

El defensor de  AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ alegó que la  sentencia de segunda instancia incurrió en un falso raciocinio  que recayó sobre i) la entrevista psicológica que se le  practicó a la víctima; y ii) el testimonio que rindió  esta menor en la audiencia de juicio oral.  

Para el  demandante, a partir de estas pruebas el Tribunal construyó  una máxima de la experiencia inapropiada que consistió  en que «siempre  o casi siempre que una menor de 7 años que se encuentra  dormida, se despierta al percatarse de unos tocamientos, se encuentra  en total oscuridad, escucha la voz de alguien con quien nunca ha  hablado, pero que lo ha escuchado hablar con su padre, puede  identificar a su agresor solo con la voz»,  pues la premisa correcta, según él, es que «siempre  o casi siempre que una menor de 7 años se encuentra dormida,  se despierta al percatarse de unos tocamientos, se encuentra en total  oscuridad, escucha la voz de alguien con quien nunca ha hablado, pero  que lo ha escuchado hablar con su padre, NO PUEDE identificar a su  agresor solo con la voz».  

Pues bien, al  elaborar los citados enunciados con la pretensión de que de  ellos se predique que corresponden a reglas de la experiencia, está  incurriendo el libelista en el error de tratar de estructurar máximas  de la experiencia frente a fenómenos esporádicos,  irregulares, de los que no se advierte uniformidad, o que sólo  constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.  

La Sala ha  insistido que «una  máxima no puede consistir en la percepción particular  de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para  que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el  enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en  el mundo material o histórico social» (Cfr. CSJ  AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).  

La regla que,  según el impugnante, fue construida de forma inapropiada por  el Tribunal y aquélla que, siendo la que corresponde aplicar  fue desatendida, no pueden ser catalogadas como máximas de la  experiencia porque, en primer lugar, no reúnen vivencias de la  cotidianidad que den cuenta de la forma como casi siempre suceden las  cosas (universalidad o generalidad) y, en segundo término,  porque el mencionado enunciado, en esencia, se refiere al proceso  valorativo probatorio efectuado por el Tribunal.  

En otras palabras,  lo que el demandante catalogó como reglas  de la experiencia,  no son mas que las conclusiones resultantes de la valoración  de las pruebas que realizó el juez colegiado y frente a la  cual el mismo recurrente opuso su particular interpretación.  

Finalmente y  aunque de manera impropia dentro de este mismo cargo el defensor del  procesado denunció la inexistencia de circunstancias de  corroboración que permitieran darle crédito a lo  declarado por la víctima y su progenitora, para responder a su  inquietud baste con precisar que, por el contrario, del acervo  probatorio es posible extraer múltiples datos que contribuyen  a ratificar los relatos conocidos y a dar por cierto que los hechos  ocurrieron de la forma en la que la víctima y única  testigo directa los relató, de los cuales se ocupará la  Sala al momento de afrontar el análisis valorativo de rigor en  garantía del derecho a la doble conformidad judicial que le  asiste al acusado.  

Así las  cosas, el cargo por falso raciocinio propuesto por el demandante, no  prospera.  

4. Valoración  probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial  

El principal  problema jurídico que planteó el recurrente es de  carácter probatorio, pues, mientras el Tribunal consideró  colmados los requisitos para emitir fallo de condena, con fundamento,  principalmente, en las declaraciones de la víctima y su  progenitora, la defensa estimó que no se satisface el estándar  de conocimiento que exige la ley acerca de la responsabilidad penal,  circunstancia por la que, en su concepto, debe absolverse a su  prohijado.  

La Sala, entonces,  se ocupará de verificar el cumplimiento del estándar  probatorio mínimo para soportar la condena, es decir, si en  verdad se puede arribar a la certeza de la responsabilidad del  procesado como lo dedujo el Tribunal, o si las pruebas aportadas al  juicio son insuficientes para llegar a esa conclusión, como lo  propuso el impugnante.  

4.1. En primer  lugar, se examinará lo relacionado con el cargo atribuido por  la fiscalía a AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ,  referente a los actos sexuales con menor de catorce años que  tendrían como víctima a L.K.S.M.  

En la acusación  se planteó como hipótesis delictiva que el 29 de enero  de 2010, en horas de la noche, en una finca ubicada en la vereda San  Rafael del Municipio de Ocamonte, mientras la menor L.K.S.M., de 7  años de edad, dormía al interior de una casa que estaba  ubicada aproximadamente a 100 metros de un trapiche en el que estaban  trabajando sus progenitores, en medio de la oscuridad fue abordada  por un hombre, quien le tocó la vagina y los glúteos y  le dio un beso en la boca. Al sentir la presencia del extraño,  la niña llamó a su mamá y éste le  contestó que ella estaba ocupada en el trapiche. La comisión  de los actos abusivos se le atribuyó a AGUSTÍN  ALEXANDER ARENAS GÓMEZ a partir del señalamiento  directo que le hizo la víctima.  

4.1.1. Para probar  su teoría del caso, el encargado de la acusación aportó  al juicio el testimonio de L.K.S.M., quien sin vacilación  alguna afirmó que quien la había tocado indebidamente  había sido AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS GÓMEZ, «el  hijo de  doña  Patricia»,  a quien si bien no pudo verle la cara la noche de los hechos en razón  a que la casa estaba a oscuras, sí pudo reconocerlo por su  voz, pues cuando ella se despertó al sentir que alguien la  estaba tocando, preguntó por su mamá y aquél le  contestó que ella estaba ocupada en el trapiche. Así lo  relató la niña en su testimonio:  

«Es que yo  estaba en un trapiche y me fui a dormir en una casa al lado del  trapiche y él llegó y me bajó los pantalones y  los cucos, y me tocó la vagina y me besó (…) yo  le dije que en dónde estaba mi mamá y él me  contestó que estaba en el trapiche ocupada».5  

Al ser indagada  por la fiscalía acerca de si vio a «ALEXANDER  ARENAS» esa  noche, la niña respondió que «no».  Sin embargo, cuando se le preguntó por qué sabía  que se trataba de esa persona, ella contestó: «porque  conocí la voz».  

4.1.2. La fiscalía  también presentó en juicio a la psicóloga del  C.T.I. María Leonor Tarazona Celis, quien le practicó a  la menor una entrevista semiestructurada en la que ésta le  narró el episodio de abuso al que AGUSTÍN ALEXANDER  ARENAS GÓMEZ la sometió. Esta profesional explicó  en el juicio su percepción directa sobre el estado de ánimo  de la niña, la forma en la que hiló su relato, el  lenguaje no verbal y el tono de voz que utilizó la niña  para emular la forma en la que el agresor le habló luego de  haberla tocado abusivamente6.  A partir de allí y de su propia observación, la  deponente concluyó que era evidente la incomodidad de la menor  al momento de relatar los hechos investigados, que su descripción  de lo que ocurrió fue acorde a sus funciones mentales  superiores y que, en todo caso, la niña fue colaborativa  frente a todas las preguntas que se le formularon.  

4.1.3 Finalmente,  por cuenta de la acusación, compareció al debate oral  la progenitora de la víctima, Lizeth Gabriela Mejía  Araque7,  que si bien no fue testigo directa de los hechos, sí  suministró información importante a la hora de  corroborar (i) que momentos antes de que su hija llegara llorando a  contarle lo que le había ocurrido, observó que AGUSTÍN  ALEXANDER ARENAS GÓMEZ se ausentó del trapiche donde  todos estaban trabajando esa noche; (ii) lo que de manera directa  percibió cuando la niña, instantes después de  haber sido agredida, llegó a contarle sobre lo sucedido; y ii)  lo que ella hizo después de enterarse. Así lo dio a  conocer en el juicio:  

«Yo ese día  fui al trapiche a hacer la fiagua para los trapicheros (…) yo  me dirigí allá con la niña y yo terminé  de hacer la fiagua, me salí de la cocina, mi primo me ofreció  una colchoneta para que acostara a la niña en un pasillo de la  cocina y yo, pues, en ese momento yo confiaba mucho, no desconfiaba  de nadie, yo acosté la niña y me dirigí hacia  abajo a hacer unos batidillos, a recoger un poco de caña, eran  más o menos las 11 de la noche cuando yo me encontraba abajo  en el trapiche, cuando la niña llegó llorando y yo la  regañé, en ese momento yo regañé a la  niña, no sabía, porque yo le había advertido que  se quedara en la casa, ella no se quiso quedar, yo la llevé,  entonces esto, yo la regañé, a ella se le quedó  la cachucha en la colchoneta, yo me devolví con la cachucha de  la niña, le dije que se recostara otra vez en la cama, que se  acostara y ella llegó llorando y ella me zapateaba, me decía  que no, que no se acostaba y que no se acostaba, y no se acostaba  ahí, y llegó y me abrazó y yo pues en ese  momento reaccioné y le pregunté, le dije “¿mamita  le pasó algo?”, ella me comentó que había  un muchacho, que había entrado un muchacho, la había  esto, y ella estaba durmiendo, le había quitado los cucos y el  pantalón hasta la rodilla, le había tocado la vagina y  le había dado un beso largo en la boca, yo en ese momento me  le acerqué, le dije a la niña que me mostrara el  muchacho que le había hecho eso y me mostró a  ALEXANDER, yo me le acerqué a él y le dije que por qué  le había hecho a la niña, él no me contestó  nada y se arropó de pies a cabeza, no me dijo nada. A los ocho  días lo llamé y le pregunté que qué le  había hecho a la niña y él, esto y yo le dije  que lo iba a demandar, yo al otro día me dirigí a la  Comisaría de Familia del pueblo, le comenté el caso,  esto la señora llamó a la niña, la pasó a  la psicóloga, la niña habló con la psicóloga  y después, ellas las dos se reunieron y la señora  Comisaría de Familia me dijo que tenía que venir a  Charalá al CTI a colocar la demanda, y que si no lo hacía  yo, lo hacía ella, y yo al lunes al otro día me dirigí  acá y coloqué la demanda, eso fue todo lo que hice,  después yo sospeché, llegué a sospechar que de  pronto no era él porque habían 11 trapicheros en el,  que de pronto era otra persona, alcancé a sospechar, después  volví, hablé con el muchacho y le pregunté que  me dijera la verdad y él solamente me dijo que solamente la  había tocado y que no le había hecho nada».  

4.2. Para el  Tribunal, la decisión de condena surgió como  consecuencia de valorar el testimonio de la víctima, cuya  coherencia interna y externa en relación con las demás  pruebas de cargo, comportó la contundencia demostrativa  suficiente para darle credibilidad a su señalamiento directo  de la persona que la agredió sexualmente.  

En oposición,  las contradicciones a las que aludió el recurrente no lograron  afectar el grado de certeza sobre la responsabilidad penal del  acusado, pues se trata de inconsistencias que para el juez colegiado  resultaron de escasa importancia y se explican razonablemente en la  fragilidad de los procesos mentales de rememoración -pues  entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el juicio oral  transcurrieron más de cuatro años-, las cuales, en todo  caso, son de carácter accesorio y aisladas del núcleo  central de lo que constituyó el tema de la prueba. Al  respecto, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal concluyó:  

«Ahora bien,  en punto de las contradicciones advertidas por el A Quo, una vez  realizada la valoración probatoria y que le impidieron darle  credibilidad a su dicho [el de Lizeth Gabriela Mejía Araque],  se tiene que si bien en la denuncia reiteradamente aludida se  presenta una contradicción con lo referido por la señora  LISETH GABRIELA en la audiencia de juicio oral y que se circunscribe  a que ella, el primer reclamo que le hizo a Agustín Alexander  fue en la cocina que queda a un metro de donde pernoctaba la menor  mientras sus progenitores trabajan, mientras que en la segunda afirma  que dicho reproche se hizo en el trapiche cuando él estaba  acostado en unas tablas y arropado con una cobija, ese desacierto no  alcanza, ni siquiera por un momento, a nublar la contundencia y  consistencia del núcleo central de acusación hecha por  la menor, siendo dicha circunstancia -la objeto de desacierto- de  carácter accesoria y aislada a lo que interesa y respecto de  lo que en todo momento hubo concordancia, y no es otra cosa que  mientas que la menor se encontraba en la colchoneta que el dueño  del inmueble le prestó a la señora LISETH GABRIELA,  pernoctando, el señor Agustín Alexander ejecutó  actos libidinosos en contra de la menor de 14 años, momento en  el que la despertó para luego, ante el llamado de L.K.S.M. a  su madre, responderle que ella estaba ocupada en el trapiche.  

Lo mismo se  predica del hecho de que la progenitora haya dicho, en la audiencia  de juicio oral, que ante ese primer reclamo, Agustín Alexander  no le respondió nada, mientras que en la denuncia le aseguró  que no le hizo nada a la menor, para luego, la víctima,  asegurar que él no le respondió nada a su progenitora,  pues en efecto, el reclamo y las circunstancias como se dieron  revisten de poca relevancia, máxime si en cuenta se tiene que  la confesión por parte de Agustín Alexander a la señora  Liseth Gabriela se dio en su tercer encuentro, tiempo después  de que instaurara la denuncia penal».  

Esas nimias  inconsistencias, a juicio de la Corte, no alcanzan a superar el  umbral de la propia y subjetiva interpretación de la prueba,  pues en su argumentación el recurrente se limitó a  referir situaciones que en su modo de ver conducían a  restarle credibilidad al dicho de la víctima, como lo es el  haber encontrado algunas contradicciones con sus relatos anteriores,  lo cual, según la jurisprudencia de esta Corporación8,  no constituye razón suficiente para desechar su testimonio  porque, justamente, es labor del funcionario judicial establecer, con  apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué segmentos  de su narrativa les confiere credibilidad y a cuáles no. Así  lo expresó la Sala en CSJ  SP8290-2017, rad. 42176:  

(…) la  experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias  versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es  normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una  perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han  sido preparados o aleccionados. Lo determinante, para restarles  fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos  esenciales o fundamentales, no así si se trata de  contradicciones meramente accesorias o tangenciales (CSJ SP, 5 nov.  2008, rad. 30305; CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305).  

De otro lado, al  verificar los audios del juicio oral con facilidad se puede  establecer que los motivos que el recurrente adujo para cuestionar la  veracidad del testimonio de L.K.S.M. no fueron utilizados por este  mismo sujeto procesal para impugnar, de manera directa o indirecta,  su credibilidad en el juicio. Además, los cuestionamientos  sobre la supuesta incapacidad de la niña de reconocer la voz  de su agresor por haber estado dormida instantes previos al ataque,  quedaron al margen de toda controversia, pues no fueron abordados  durante la confección probatoria que solo puede tener lugar  durante el debate oral y no en las postrimerías del proceso a  través de simple retórica, máxime cuando, en su  disertación, el censor ni siquiera planteó un juicio  lógico de contenido universal con la capacidad de refutar el  hecho plausible de que una niña que se acaba de despertar está  en la posibilidad de reconocer una voz que ha escuchado previamente.  

En este punto  resulta pertinente recordar que, para la Corte, la posibilidad de  atacar en sede de casación la credibilidad de un testigo  cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el  juicio oral, se encuentra restringida a eventos específicos en  los que no se requiera acreditación probatoria. Al respecto se  lee en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909:  

«[…]  Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del  testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza  inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad  del testigo para percibir, recordar o comunicar,  (iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo,  (iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la  mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio.9  

El ejercicio de  esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar  en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la  impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto  fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su  demostración exija acreditación probatoria, como sería  el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii),  (iii), (iv) o (v) del precepto.  

Su invocación  es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en  el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá  plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias  superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la  prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación  probatoria.  

Solo podrá  hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de  esta índole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o  ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo  contradice los principios de la lógica, las reglas de  experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no  requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones  internas en la declaración rendida en el juicio oral.  

La razón  es elemental. En el modelo de enjuiciamiento  acusatorio, toda prueba  debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del  juez de conocimiento.10  Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de  este momento procesal no hay espacio para la práctica de  pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación.  

Esto impone  afirmar que los motivos de impugnación que requieren base  probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio  oral,  porque después ya no habrá lugar a la incorporación  de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para  fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no han sido  sometido a los requerimientos de los principios de publicidad,  inmediación y contradicción.  

Por eso, la  respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las  partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios  posteriores al juicio oral  cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la  causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de  impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos  previstos en el estatuto procesal penal».  

Para el caso, la  supuesta imposibilidad de la víctima de reconocer la voz del  procesado por encontrarse en un supuesto estado de somnolencia no fue  un hecho probado y, por lo tanto, los reparos que con fundamento en  esta personal elucubración, son ineficaces.  

4.3. Finalmente  y con el propósito de abordar la serie de cuestionamientos que  planteó el recurrente y que, según él, debieron  ser absueltos en el juicio a instancias de la fiscalía, baste  con recordar que en el modelo de enjuiciamiento criminal con  tendencia acusatoria en el que impera un régimen eminentemente  adversarial, a la fiscalía, en ejercicio exclusivo de su rol  acusador, sólo le incumbe probar su teoría del caso. En  ese orden, si a la defensa le asaltaron todas las dudas que enlistó  en la demanda y se dolió de no contar con información  sobre, por ejemplo, las condiciones sonoras del lugar en el que  ocurrieron los hechos o la capacidad auditiva de la víctima  para escuchar e identificar la voz de su atacante, entre otros, debió  asumir un papel activo en la confección de la prueba y en el  recaudo de la información que le interesaba aportar al debate.  Sobre el particular, la Sala, en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909,  expresó:  

«En el  sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de  2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a  criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan  intrascendentes, porque quien cumple esta función no está  sometido a los mandatos del principio de investigación  integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y  desfavorable a los intereses del procesado.  

En este modelo,  las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a  probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura  de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una  actividad regida por los principios de independencia y autonomía,  en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que  oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una  determinada manera.  

Su  naturaleza adversarial determina que la función investigativa  ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también  de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto,  adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a  acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su  teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya  hecho o pueda hacer su contraparte.  

Esta la razón  por la cual el principio de investigación integral resulta  exótico en este modelo de enjuiciamiento, y por qué los  ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gestión  investigativa del órgano fiscal por omisiones o deficiencias  en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de  fundamento». -Resalta  la Sala-.  

4.4. En resumen y  según quedó visto en las consideraciones que anteceden,  en el presente caso se cuenta con el estándar de conocimiento  que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad penal  del acusado. Al margen de los infundados reproches probatorios que en  sede de casación formuló la defensa, la decisión  de condena se encuentra suficientemente respaldada con el testimonio  de la víctima que cuenta con serios factores de credibilidad,  junto con las demás circunstancias, debidamente probadas, que  lo corroboran, como son (i) el hecho de que la niña llegara  llorando donde su progenitora a contarle inmediatamente lo que  momentos antes le había sucedido, como así fue  declarado por Lizeth Gabriela Mejía Araque quien, además  declaró que observó cuando AGUSTÍN ALEXANDER  ARENAS GÓMEZ se ausentó del trapiche y después  de eso, fue que su hija llegó llorando a contarle lo que le  había pasado; (ii) la evidente afectación psicológica  y emocional que se reflejó en la niña después de  ocurrido el abuso, como así lo certificó la profesional  del C.T.I. María Leonor Tarazona Celi; (iii) el indicio de  oportunidad,  pues los testigos confirmaron que la noche de los hechos la niña  se encontraba sola durmiendo en la casa contigua al trapiche, lugar  al que no tenían acceso visual sus progenitores, pero al que  sí podía entrar cualquier persona sin ser observada; y  (iv) la inexistencia de un motivo, plenamente demostrado, para que la  menor decidiera formular y ratificar tan grave acusación en  contra de un hombre al que apenas conocía, conducen al grado  de conocimiento que debe preceder a una decisión de condena,  quedando de esta forma plasmado el fundamento de la Corte por el  cual, en doble conformidad, el fallo emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil deberá ser confirmado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.- NO  CASAR el  fallo impugnado por la defensa de AGUSTÍN ALEXANDER ARENAS  GÓMEZ, conforme las razones expuestas. En consecuencia, SE  CONFIRMA la  sentencia de 16 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil lo condenó como autor del  delito de actos  sexuales con menor de catorce años (Art.  209 del Código Penal), en virtud de la garantía  constitucional a la doble conformidad judicial que asumió  oficiosamente la Sala.  

SEGUNDO.-  INFORMAR que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Salvamento de  voto  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 21 nov. 2002. Rad. 16472.  

2          De conformidad con el trámite dispuesto en el Acuerdo 20 del          20 de abril de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal          «por medio del          cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario,          transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del          recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la          Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias          en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de          aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno          Nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el          territorio nacional por causa del COVID-19».  

3          En este sentido,          CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017,          rad. 42656.  

4          Audiencia de 16 de mayo de 2014, minuto 1:15:05.  

5          Audiencia de 16 de mayo de 2014, minuto 47:13.  

6          Ibídem,          minuto 1:59:49.  

7          Ibídem,          minuto 1:17:44.  

8          CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768.  

9          Artículo          403 ley 906 de 2004.  

10          Artículos          377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de          inmediación.      

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