Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14802-2021
Radicación n.° 120071
(Aprobación Acta No.286)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ELSA EDITH TORRES MORENO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del proceso ordinario laboral 680013105004201600026 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00026).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00026.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ELSA EDITH TORRES MORENO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la salud, la integridad personal, entre otros, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00026, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la parte accionante, promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el fin que se reconociera y pagara la pensión de vejez debidamente indexada y los intereses moratorios, a partir del 31 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se realizara el pago por la entidad demandada.
Por reparto, en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y como consecuencia de lo anterior, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a esta decisión fue interpuesto por la demandante el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia SL3996 del 9 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar esta.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho.
Por lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación “y demás providencias que ordenan el pago de las COSTAS en contra de mi poderdante y a favor de la demandada”. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, acogiendo los fundamentos y pretensiones registrados en la demanda ordinaria laboral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-00026.
2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
3.- COLPENSIONES solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes aportaron al expediente constitucional, los fallos objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ELSA EDITH TORRES MORENO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00026 en contra de Copensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante corresponde a la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que confirmó la decisión del a quo, y resolvió no acceder a las pretensiones de la señora TORRES MORENO.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora TORRES MORENO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no incurrió en los yerros jurídicos endilgados en la demanda de casación. Asimismo, resaltó que la señora TORRES MORENO no acreditó que hubiera consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni que tenía el número de cotizaciones exigidas por el parágrafo 4 transitorio de ese mandato constitucional, para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010; por consiguiente, concluyeron los jueces de instancia y la Sala Homóloga Laboral a través del recurso extraordinario, que la accionante había perdido su derecho a jubilarse, conforme al sistema pensional anterior.
Aunado a esto, frente a las costas en el recurso extraordinario de casación dispuso que, “estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.”
Siendo así, las circunstancias anteriormente expuestas, no configuran un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2016-00026.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ELSA EDITH TORRES MORENO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.