STP14802-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14802-2021  

Radicación  n.° 120071  

(Aprobación  Acta No.286)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de ELSA EDITH TORRES  MORENO, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, con  ocasión del proceso ordinario laboral 680013105004201600026  (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00026).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2016-00026.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ELSA  EDITH TORRES MORENO  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la  salud, la integridad personal, entre otros, los cuales considera  vulnerados por la sentencia emitida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con  ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00026,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  se tiene que la parte accionante, promovió demanda laboral  contra Colpensiones, con el fin que se reconociera y  pagara la pensión de vejez debidamente indexada y los  intereses moratorios, a partir del 31 de octubre de 2015 hasta la  fecha en que se realizara el pago por la entidad demandada.  

Por  reparto, en primera instancia el asunto correspondió al  Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante fallo del 14 de  noviembre de 2017, resolvió declarar probada la excepción  de inexistencia de la obligación, y como consecuencia de lo  anterior, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones  incoadas en su contra.  

Frente a esta  decisión fue interpuesto por la demandante el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 1 de agosto de 2018 por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  que confirmó lo dispuesto por el a  quo.  

Inconforme  con la decisión del Tribunal, la parte accionante recurrió  el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de  casación; siendo así, mediante sentencia SL3996 del 9  de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, resolvió no casar esta.  

Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación desatendió  de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria  a derecho.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de  agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación “y  demás providencias que ordenan el pago de las COSTAS en contra  de mi poderdante y a favor de la demandada”.  En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial,  proferir un nuevo fallo, acogiendo los fundamentos y pretensiones  registrados en la demanda ordinaria laboral.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones  surtidas al interior del proceso ordinario  laboral 2016-00026.  

2.-  El Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  solicitó ser desvinculado de la presente acción  constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el  Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver  las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo  aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren  resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.  

3.-  COLPENSIONES solicitó ser  desvinculado del presente trámite constitucional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.-  La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, optaron por guardar silencio  en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes  aportaron al expediente constitucional, los fallos objeto de  reproche.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por el apoderado de ELSA  EDITH TORRES MORENO, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2016-00026 en  contra de Copensiones,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00026que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por  la parte accionante corresponde a la proferida por la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que  confirmó la decisión del a  quo, y resolvió no acceder a las  pretensiones de la señora TORRES  MORENO.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la  señora TORRES MORENO  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante  frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario  laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por  la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de  amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la  Sala Homóloga Laboral, que acertadamente resolvió no  casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no  incurrió en los yerros jurídicos endilgados en la  demanda de casación. Asimismo, resaltó que la señora  TORRES MORENO  no acreditó que hubiera consolidado el derecho pensional  reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, ni que tenía el número de  cotizaciones exigidas por el parágrafo 4 transitorio de ese  mandato constitucional, para conservar el régimen de  transición más allá del 31 de julio de 2010; por  consiguiente, concluyeron los jueces de instancia y la Sala Homóloga  Laboral a través del recurso extraordinario, que la accionante  había perdido su derecho a jubilarse, conforme al sistema  pensional anterior.  

Aunado  a esto, frente a las costas en el recurso extraordinario de casación  dispuso que, “estarán  a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo  éxito y se presentó réplica. Se fija como  agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil  pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación  que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en  el artículo 366 del Código General del Proceso.”  

Siendo  así, las  circunstancias anteriormente expuestas, no configuran un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades  judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso  ordinario laboral 2016-00026.  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el  apoderado de ELSA EDITH TORRES MORENO,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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