ATP1481-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

ATP1481-2021  

Radicación  118505  

(Aprobado Acta N.o  198)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la consulta  de la providencia emitida el 22 de julio de 2021, en virtud de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso sancionar a  Zoraida  Bravo Pineda,  con  5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por  Elvis  Fabián Restrepo Sarria,  si no fuera porque se advierte la necesidad de invalidar la  actuación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1. Elvis  Fabián Restrepo Sarria  presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía  28 Seccional de Cali, la Secretaría de Hacienda Departamental  del Valle del Cauca y la Secretaría de Tránsito  Municipal de Cali, pretendiendo “cancela[r]  la  licencia de tránsito del vehículo de placas CBH-909,  así como la exoneración de los impuestos que adeuda  dicho vehículo y el archivo del proceso de cobro coactivo que  se adelanta en su contra por el no pago de impuestos de los años  2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, al igual que los embargos  decretados con ocasión de dicho proceso, toda vez que el  referido automotor le fue incautado por la Sijín de la Policía  el 11 de abril de 2001, por haber sido objeto de hurto en Venezuela”.  

1.2. El 3 de  noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital  del Valle del Cauca  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Restrepo  Sarria  y  ordenó:  

[…]a  la Fiscalía 28 Seccional de Cali que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, ordene a la Secretaría de Movilidad del  Distrito de Santiago de Cali que cancele definitivamente la matrícula  inicial CBH-909 del 8 de julio de 1993, comunicando esa determinación  a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle1.  

1.3. De  los documentos adosados se tiene que la Fiscal 28 Seccional de la  Unidad de Ley 600 de 2000, remitió al Tribunal mencionado la  constancia que acreditaba que dirigió los oficios No.  5000-6-098-28 y 099 del 6 de noviembre de 2020 a la Secretaría  de Movilidad y a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos,  Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del  Valle, contentivos de la cancelación definitiva de la  “matrícula  inicial CBH 909 del 8 de julio de 1.993…”.  

1.4. Asimismo, el  13 de noviembre de 2020, el Jefe de la Oficina de  Contravenciones-Secretaría de Movilidad del Distrito de  Santiago de Cali informó que mediante Resolución  adjunta No. 4152.010.21012428 de esa fecha, procedió a  cancelar la matrícula reseñada, en atención a la  orden judicial de la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad.  

1.5. La parte  accionante promovió  incidente de desacato, por el presunto incumplimiento en la  realización de las gestiones por parte de la Secretaría  de Hacienda Departamental, a través de la Unidad  Administrativa Especial -UAE- de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria, para levantar las medidas cautelares que mantiene esa  entidad en su contra.  

TRÁMITE  DEL INCIDENTE  

1.  El 2 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  previo a dar apertura formal al incidente, ofició a la Gerente  de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle,  para que requiriera al competente o se pronunciara sobre el  acatamiento de la decisión de tutela.  

2.  El 20 de abril siguiente, al no recibir respuesta alguna, el cuerpo  colegiado solicitó al Secretario de Hacienda y Crédito  Público de la entidad territorial, hacer cumplir la orden  impartida,  petición que el día 22 de ese mes generó el  oficio 1.120.40.10-10.18- SADE 994027, dirigido al accionante,  mediante el cual el subgerente de Gestión de Cobranzas de la  Unidad Administrativa Especial, José  Eyner Obonaga Caldón respondió  el memorial del interesado en los siguientes términos:  

[…]  Consultado  el portal Web Gestor Servicio de la Gobernación del Valle del  Cauca, se evidencia que el vehículo de placas CBH909, registra  tramite [sic]  de cancelación de matrícula de fecha 13 de noviembre de  2020.  

Por  otra parte, verificado el estado de cuenta del vehículo en  referencia, se observa que presenta pendientes de pago las  obligaciones tributarias correspondientes a las vigencias 2008, 2009,  2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (…).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se confirma que la Subgerencia de Gestión  de Cobranzas adelanta procesos de COBRO COACTIVO sobre las vigencias  2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente.  

Ahora  bien, en respuesta a sus pretensiones, nos permitimos informar:  

AL  ACAPITE PRIMERO: Como se manifestó anteriormente, el vehículo  ya registra trámite de cancelación de fecha 13 de  noviembre de 2020; de lo cual se adjunta estado de cuenta y  certificado de tradición (…).  

AL  ACAPITE SEGUNDO Y TERCERO: Es preciso anotar que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 144 de la Ley 488 de 1998 «El  impuesto se causa el 1º de enero de cada año (…);  en tal sentido, no es procedente atender dicha solicitud; toda vez  que para la vigencia 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, el  vehículo se encontraba en estado ACTIVO; es decir que conserva  su existencia jurídica, y por tanto era sujeto de obligaciones  tributarias».  

Ahora,  si bien es cierto que el vehículo fue cancelado, es pertinente  aclarar al peticionario que dicho trámite surte efectos a  partir de su registro, es decir desde el 15 de noviembre de 2020; en  tal sentido, como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias que  recaen sobre el rodante, está obligado a cancelar y pagar el  valor de los impuestos que ya han sido causados.  

Es  pertinente aclarar, que verificado el portal del Banco Agrario de  Colombia no reporta Títulos de Depósito Judicial objeto  de las medidas cautelares […].  

De  allí que coligiera la aparente negativa de esa dependencia  para atender la orden emanada por el juez constitucional.  

3.  El 29 de abril, la colegiatura dispuso el inicio del incidente de  desacato en contra de la “Gerente  de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle”  -sin  individualización ni identificación de la persona que  en su juicio podría ser responsable-,  a quien presuntamente le corrió traslado del escrito  presentado por el memorialista para que se pronunciara y postulara  las pruebas que pretendiera hacer valer. No obstante, del expediente  digitalizado arrimado, se echa de menos la acreditación de que  el auto fue notificado o comunicado -conforme  a los lineamientos del Decreto 806 de 20202-  a quien actualmente ostenta la calidad de Gerente de la UAE, esto es,  a  Zoraida Bravo Pineda.  

PROVIDENCIA  CONSULTADA  

En providencia del  22 de julio de 2021, el Tribunal sancionó a  Zoraida  Bravo Pineda, en  su condición de Gerente de la Unidad Administrativa Especial  de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación  del Valle,  con  5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  al estimar que, habiendo transcurrido “poco  más de ocho meses”,  la accionada, a pesar de los requerimientos y plazos concedidos, ha  hecho caso omiso.  

La sancionada  presentó solicitud de “revocación,  inaplicación, desvinculación y abstención”  de las medidas de arresto y multa, debido a la inexistencia de la  falta alegada y a que el fallo de tutela no incluye órdenes  directas a esa entidad, sino que la vincula a efectos de que reciba  de la Fiscalía y la Secretaría de Movilidad del  Distrito de Cali, lo que estas determinen acerca de la cancelación  de registro del automotor del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para adelantar el grado jurisdiccional de consulta  respecto de la sanción por desacato impuesta por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

2. No  obstante, sería del caso resolver tal diligenciamiento,  específicamente respecto a la legalidad de las medidas  coercitivas impuestas a Zoraida  Bravo Pineda,  Gerente  de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle,  si no fuera porque se advierte configurada una causal que invalida la  actuación.  

3.  No puede olvidarse que, durante  el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la  obligación de garantizar el debido proceso a las partes y  terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con  el  numeral 8º  del canon 133 del Código General del Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  precepto  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

4. Pues bien, para  desarrollar la tesis sostenida, es indispensable evocar que el  incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-421/03, dijo:  

(…)  En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se  traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio  con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de  su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a  quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se  han expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.  

4.1. Siguiendo  lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del  incidente es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, su objeto no es la imposición de la sanción en  sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado.  

Visto así,  la sanción es concebida como una de las formas a través  de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no  acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido  cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno  de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento  de la medida coercitiva3.  

4.2. De igual  manera, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado, vale decir, la  responsabilidad objetiva y la subjetiva. En  este sentido, la autoridad judicial sólo puede verificar  aspectos como «[…] (i)  a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término  debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si  efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la  orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles  fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo  ordenado dentro del proceso».  

Frente  a ello, la Corte Constitucional [CC T-939 – 2005 y A-2006], precisó  lo siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  Ahora bien, dentro  de este último evento es necesario tener en cuenta, que su  trámite no puede desconocer las garantías inherentes al  debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del  mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.  Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los  mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de  una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos  fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo  constitucional. (Subrayas propias).  

Caso  concreto:  

1. De acuerdo con  la información y la documentación obrante, se  observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 3 de  noviembre de 2020, dispuso:  

[…]  TUTELAR  el derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor  Elvis  Fabián Restrepo Sarria,  ordenando  a la Fiscalía 28 Seccional de Cali que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, ordene a la Secretaría de Movilidad del  Distrito de Santiago de Cali que cancele definitivamente la matrícula  inicial CBH-909 del 8 de julio de 1993, comunicando esa determinación  a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle  […].  (Subrayado fuera del texto).  

2.  A partir de la orden judicial transcrita, la actuación  procesal surtida al interior del incidente y las reglas trazadas por  la jurisprudencia en cita, en primer lugar, resulta menester aclarar  los siguientes aspectos:  

(i)  a quién se dirigió la orden: a  la Fiscalía 28 Seccional de Cali.  

(ii)  en qué término debía ejecutarse: en  48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.  

(iii)  el alcance de la misma: para  que [la  Fiscalía 28 Seccional de Cali]  ordenara  a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali  que cancele definitivamente la matrícula inicial CBH-909 del 8  de julio de 1993, comunicando  esa determinación a la Unidad Administrativa Especial de  Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación  del Valle.  

(iv)  si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de  la orden dictada en la sentencia: una  vez el actor solicitó el cumplimiento del mandato, de entrada,  la primera instancia, pudo constatar que la Fiscal 28 Seccional de la  Unidad de Ley 600 de 2000, dirigió los oficios No.  5000-6-098-28 y 099 del 6 de noviembre de 2020 a la Secretaría  de Movilidad y a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos,  Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del  Valle, contentivos de la cancelación definitiva de la  “matrícula  inicial CBH 909 del 8 de julio de 1.993…”,  aunque nada refiriera sobre la exoneración tributaria.  

De igual forma, el  13 de noviembre de 2020, el Jefe de la Oficina de  Contravenciones-Secretaría de Movilidad del Distrito de  Santiago de Cali informó a dicha sede judicial que mediante  Resolución adjunta No. 4152.010.21012428 de esa fecha,  procedió a cancelar la matrícula reseñada, en  atención a la orden de la Fiscalía 28 Seccional de esa  ciudad.  

(v)  cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció  lo ordenado dentro del proceso:  con sustento en  el oficio 1.120.40.10-10.18- SADE 994027 calendado el 22 de abril de  2021, mediante el cual el subgerente de Gestión de Cobranzas  de la Unidad Administrativa Especial brindó respuesta  desfavorable al interés jurídico y económico del  accionante, el A quo  requirió y posteriormente dio inicio al presente trámite  incidental convocando, en abstracto, a la  Gerente de esa  dependencia.  

3.  Ante el silencio de la incidentada, el asunto culminó con la  sanción de Zoraida  Bravo Pineda, por cuanto  «la  accionada ha hecho caso omiso, no solo de la orden de tutela, de lo  ordenado por la Fiscal 28 Seccional de Cali, sino también del  requerimiento efectuado durante el trámite incidental,  tornándose imperativo sancionar ejemplarmente ese  incumplimiento en cabeza de la Gerente de la Unidad Administrativa  Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la  Gobernación del Valle, quien fue notificada del presente  trámite […]».  

Además,  mencionó que «a  pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por este Tribunal para  hacer cumplir el Fallo de Tutela contenido en el Acta No. 292 del 2  de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurrido poco más  de 8 meses, no ha sido posible que la entidad accionada cumpla con lo  ordenado»  

4.  A partir de esa determinación, se conoció la  formulación de una solicitud  de “revocación,  inaplicación, desvinculación y abstención”,  signada por la destinataria de las medidas de arresto y multa, debido  a la inexistencia de la falta alegada y a que el fallo de tutela no  incluye órdenes directas a esa entidad.  

5.  En segundo lugar, en cuanto a la situación particular alegada,  esta Sala se ve obligada, a esclarecer el nexo causal existente entre  la orden de amparo (aspecto objetivo) y el encargado de atenderla  (elemento subjetivo). De modo que, se acude a la motivación  del fallo adiado 3 de noviembre de 2020 para así establecer  que:  

(i)  El reclamo del accionante fue postulado en contra de la Fiscalía  71 Seccional de Cali, las Secretarías de Tránsito  Municipal de esa ciudad y de Hacienda Departamental del Valle del  Cauca.  

(ii)  Las pretensiones se encaminaron a: cancelar el registro del automotor  de placas CBH-909; exonerarlo de los impuestos que adeuda dicho  vehículo; archivar el proceso de cobro coactivo adelantado por  el impago de los gravámenes comprendidos entre los años  2003 a 2008; y, levantar las órdenes de embargo decretadas con  ocasión de ese asunto.  

(iii)  En las respuestas de las convocadas, la Secretaría de  Movilidad del Distrito de Santiago de Cali indicó que allí  no obraba solicitud alguna en ese sentido, menos del levantamiento de  las limitaciones del referido bien, el cual continuaba a nombre de  Elvis Fabián  Restrepo Sarria. Por  su parte, la Fiscalía 28 Seccional de Cali manifestó  que no le correspondía ejercer esa facultad, sino al actor,  quien estaba enterado de las actuaciones surtidas al interior del  expediente reseñado y era la persona interesada, como titular  del domino, en que la administración no le cobrara el impuesto  de rodamiento. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de  Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación  del Valle informó que en respuesta dirigida al actor le señaló  que la Fiscalía debía proferir una decisión  respecto del delito investigado y notificarlo a esa entidad para que  ésta última, dentro del marco de sus competencias,  pudiera cerrar los procesos de cobro de impuestos bajo 3 criterios  preceptuados en el artículo 800 del Estatuto Tributario:  prescripción de la acción, sentencia judicial o pago de  la obligación.  

(iv)  Para prodigar el amparo al debido proceso, el juez constitucional  consideró que existía una omisión de la  fiscalía, la cual tenía a su cargo el expediente 419192  -por  falsedades en documento público y privado, derivadas del hurto  en Venezuela de la camioneta Toyota blanca XZI-656 ocurrido el 4 de  mayo de 1993, matriculada fraudulentamente el 8 de julio de 1993 en  Colombia con placas CBH-909, habiendo sido entregada a su propietario  venezolano el 27 de agosto de 2001-  sobre el cual, el 9 de diciembre de 2002 dictó resolución  inhibitoria y archivó la investigación penal, sin que  hubiera procedido a ordenar la cancelación del registro de ese  automotor en la Secretaría de Tránsito de Cali.  

Adicionalmente,  transcribió apartes de una respuesta que la Fiscalía 28  Seccional de Cali le brindó a Restrepo  Sarria, en el  siguiente sentido:  

“le  cabe a usted la razón en varios puntos que ha peticionado, por  cuanto como bien lo señaló nuestra delegada superior se  debe volver todo el estado predelictual y como consecuencia de ello  la de invalidar todos los documentos obtenidos fraudulentamente,  disponiendo a su vez los oficios pertinentes a la Secretaría  de Hacienda y Crédito Público, Subsecretaría de  impuestos y rentas, así como a la Secretaría de  Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali, para  que se disponga la cancelación del registro de matrícula  y el no cobro de impuestos del automotor con efectos retroactivos  desde la fecha que quedó inmovilizado el vehículo, o  sea el día 11 de abril de 2001,  aspectos que dan pie para que el actual Despacho Fiscal ordene la  reapertura de la investigación previa y se pronuncie de fondo  de manera rápida y oportuna en el transcurso de la siguiente  semana, oficiando ante estas entidades para evitar que a su  respetable persona se le vulneren sus derechos constitucionales”.  (Subrayado fuera del texto).  

Lo  anterior, para que el juez de tutela, en esa oportunidad, afirmara  que nada de lo anunciado se ejecutó por parte del ente fiscal.  

6.  Con lo expuesto hasta aquí, podría calificarse, en el  presente caso, que el fallo de tutela no se habría cumplido en  su totalidad, porque si bien, está demostrado que el registro  del vehículo fue cancelado, es incierto lo atinente a los  efectos en el cobro de impuestos en contra del incidentalista  -pretensiones  que formaron parte de la solicitud de protección de derechos-,  empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali impartió un trámite con ingentes defectos  procedimentales, en atención a la ausencia de constatación  de los aspectos subjetivo y objetivo que rigen este diligenciamiento.  

7.1.  En cuanto al primer tópico, es flagrante que el juez plural de  primer grado, pese a tener una persona jurídica determinada  -Fiscalía  28 Seccional de Cali-  como la forzada a cumplir la resolución de amparo, decidió  iniciar la actuación incidental con la servidora que  actualmente asume las funciones de Gerente de la Unidad  Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle, esto es, Zoraida  Bravo Pineda,  situación que necesariamente imponía comprobar de  manera más rigurosa, si a dicha funcionaria le asiste algún  grado de responsabilidad en la desatención de lo ordenado en  la tutela.  

Con  ese proceder, la colegiatura desconoció la línea  jurisprudencial de rango constitucional pues, según la  sentencia CC SU-034-2018, en el proceso de verificación que  adelanta el juez del desacato, es necesario analizar si efectivamente  existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la  directriz judicial, que al mismo tiempo conlleva examinar si se  presenta un nexo causal, fundado en la culpa o el dolo entre el  comportamiento del demandado y el resultado. Circunstancia que en  este caso no es posible establecer, por cuanto en realidad Bravo  Pineda,  persona sancionada por el Tribunal no era la responsable ni actuó  en rebeldía o negligencia comprobadas, pues su despliegue, al  no acceder al levantamiento de medidas cautelares, se ajustó a  la lacónica determinación expresa que la Fiscalía  28 Seccional de Cali le comunicó para que tomara nota y  procediera conforme al marco de las competencias legales que le  correspondían.  

7.2.  Respecto al segundo aspecto -marco  objetivo-  la utilización de los verbos contenidos en la disposición  de tutela no genera confusión alguna al momento de interpretar  el alcance de la misma, toda vez que fue directa a la Fiscalía  28 Seccional de Cali para que ésta ordenara a  la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali  cancelar definitivamente la matrícula inicial CBH-909 del 8 de  julio de 1993, comunicando esa determinación a la Unidad  Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión  Tributaria de la Gobernación del Valle.  

En  ese orden, al margen que el incidentalista en su escrito inicial  instrumentalizara la postulación para coaccionar a la última  de las mencionadas, el A  quo no podía  pasar por alto el deber de indagar con mayor profundidad e  integridad, a partir de las partes motiva y resolutiva de la  sentencia del 3 de noviembre de 2020, sobre la observancia que recaía  en el sujeto procesal al que se le encomendó directamente la  labor de acatarla, el cual no fue citado como parte.  

8.  De ahí que resultara un escenario desconocedor de la garantía  del derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial  efectiva para el restablecimiento de derechos, configurándose  la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código  General del Proceso, la cual refiere que el proceso es nulo «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban  ser citadas como partes […]».  

9.  Puestas así las cosas, a fin de subsanar tales aspectos, esta  Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del  29 de abril de 2021, inclusive, a través del cual se dio  apertura al incidente de desacato, para que, por consiguiente, se  proceda a enterar de manera directa a quien ostenta la  responsabilidad subjetiva,  y tenga la oportunidad de hacerse parte del trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  LA NULIDAD de  lo actuado a partir del auto del  29 de abril de 2021, inclusive,  a  través del cual se dio apertura al incidente de desacato,  conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 15          Cuaderno de tutela.  

2          “Por          el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías          de la información y la comunicación en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  

3          En          este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.      

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