Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATP1481-2021
Radicación 118505
(Aprobado Acta N.o 198)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Sería del caso resolver la consulta de la providencia emitida el 22 de julio de 2021, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso sancionar a Zoraida Bravo Pineda, con 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Elvis Fabián Restrepo Sarria, si no fuera porque se advierte la necesidad de invalidar la actuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Elvis Fabián Restrepo Sarria presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Cali, la Secretaría de Hacienda Departamental del Valle del Cauca y la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, pretendiendo “cancela[r] la licencia de tránsito del vehículo de placas CBH-909, así como la exoneración de los impuestos que adeuda dicho vehículo y el archivo del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por el no pago de impuestos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, al igual que los embargos decretados con ocasión de dicho proceso, toda vez que el referido automotor le fue incautado por la Sijín de la Policía el 11 de abril de 2001, por haber sido objeto de hurto en Venezuela”.
1.2. El 3 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental al debido proceso de Restrepo Sarria y ordenó:
[…]a la Fiscalía 28 Seccional de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali que cancele definitivamente la matrícula inicial CBH-909 del 8 de julio de 1993, comunicando esa determinación a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle1.
1.3. De los documentos adosados se tiene que la Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, remitió al Tribunal mencionado la constancia que acreditaba que dirigió los oficios No. 5000-6-098-28 y 099 del 6 de noviembre de 2020 a la Secretaría de Movilidad y a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle, contentivos de la cancelación definitiva de la “matrícula inicial CBH 909 del 8 de julio de 1.993…”.
1.4. Asimismo, el 13 de noviembre de 2020, el Jefe de la Oficina de Contravenciones-Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali informó que mediante Resolución adjunta No. 4152.010.21012428 de esa fecha, procedió a cancelar la matrícula reseñada, en atención a la orden judicial de la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad.
1.5. La parte accionante promovió incidente de desacato, por el presunto incumplimiento en la realización de las gestiones por parte de la Secretaría de Hacienda Departamental, a través de la Unidad Administrativa Especial -UAE- de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, para levantar las medidas cautelares que mantiene esa entidad en su contra.
TRÁMITE DEL INCIDENTE
1. El 2 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, previo a dar apertura formal al incidente, ofició a la Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle, para que requiriera al competente o se pronunciara sobre el acatamiento de la decisión de tutela.
2. El 20 de abril siguiente, al no recibir respuesta alguna, el cuerpo colegiado solicitó al Secretario de Hacienda y Crédito Público de la entidad territorial, hacer cumplir la orden impartida, petición que el día 22 de ese mes generó el oficio 1.120.40.10-10.18- SADE 994027, dirigido al accionante, mediante el cual el subgerente de Gestión de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial, José Eyner Obonaga Caldón respondió el memorial del interesado en los siguientes términos:
[…] Consultado el portal Web Gestor Servicio de la Gobernación del Valle del Cauca, se evidencia que el vehículo de placas CBH909, registra tramite [sic] de cancelación de matrícula de fecha 13 de noviembre de 2020.
Por otra parte, verificado el estado de cuenta del vehículo en referencia, se observa que presenta pendientes de pago las obligaciones tributarias correspondientes a las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma que la Subgerencia de Gestión de Cobranzas adelanta procesos de COBRO COACTIVO sobre las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente.
Ahora bien, en respuesta a sus pretensiones, nos permitimos informar:
AL ACAPITE PRIMERO: Como se manifestó anteriormente, el vehículo ya registra trámite de cancelación de fecha 13 de noviembre de 2020; de lo cual se adjunta estado de cuenta y certificado de tradición (…).
AL ACAPITE SEGUNDO Y TERCERO: Es preciso anotar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 488 de 1998 «El impuesto se causa el 1º de enero de cada año (…); en tal sentido, no es procedente atender dicha solicitud; toda vez que para la vigencia 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, el vehículo se encontraba en estado ACTIVO; es decir que conserva su existencia jurídica, y por tanto era sujeto de obligaciones tributarias».
Ahora, si bien es cierto que el vehículo fue cancelado, es pertinente aclarar al peticionario que dicho trámite surte efectos a partir de su registro, es decir desde el 15 de noviembre de 2020; en tal sentido, como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias que recaen sobre el rodante, está obligado a cancelar y pagar el valor de los impuestos que ya han sido causados.
Es pertinente aclarar, que verificado el portal del Banco Agrario de Colombia no reporta Títulos de Depósito Judicial objeto de las medidas cautelares […].
De allí que coligiera la aparente negativa de esa dependencia para atender la orden emanada por el juez constitucional.
3. El 29 de abril, la colegiatura dispuso el inicio del incidente de desacato en contra de la “Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle” -sin individualización ni identificación de la persona que en su juicio podría ser responsable-, a quien presuntamente le corrió traslado del escrito presentado por el memorialista para que se pronunciara y postulara las pruebas que pretendiera hacer valer. No obstante, del expediente digitalizado arrimado, se echa de menos la acreditación de que el auto fue notificado o comunicado -conforme a los lineamientos del Decreto 806 de 20202- a quien actualmente ostenta la calidad de Gerente de la UAE, esto es, a Zoraida Bravo Pineda.
PROVIDENCIA CONSULTADA
En providencia del 22 de julio de 2021, el Tribunal sancionó a Zoraida Bravo Pineda, en su condición de Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle, con 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, habiendo transcurrido “poco más de ocho meses”, la accionada, a pesar de los requerimientos y plazos concedidos, ha hecho caso omiso.
La sancionada presentó solicitud de “revocación, inaplicación, desvinculación y abstención” de las medidas de arresto y multa, debido a la inexistencia de la falta alegada y a que el fallo de tutela no incluye órdenes directas a esa entidad, sino que la vincula a efectos de que reciba de la Fiscalía y la Secretaría de Movilidad del Distrito de Cali, lo que estas determinen acerca de la cancelación de registro del automotor del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. No obstante, sería del caso resolver tal diligenciamiento, específicamente respecto a la legalidad de las medidas coercitivas impuestas a Zoraida Bravo Pineda, Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle, si no fuera porque se advierte configurada una causal que invalida la actuación.
3. No puede olvidarse que, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. Pues bien, para desarrollar la tesis sostenida, es indispensable evocar que el incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421/03, dijo:
(…) En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
4.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la medida coercitiva3.
4.2. De igual manera, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado, vale decir, la responsabilidad objetiva y la subjetiva. En este sentido, la autoridad judicial sólo puede verificar aspectos como «[…] (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso».
Frente a ello, la Corte Constitucional [CC T-939 – 2005 y A-2006], precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
Caso concreto:
1. De acuerdo con la información y la documentación obrante, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 3 de noviembre de 2020, dispuso:
[…] TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor Elvis Fabián Restrepo Sarria, ordenando a la Fiscalía 28 Seccional de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali que cancele definitivamente la matrícula inicial CBH-909 del 8 de julio de 1993, comunicando esa determinación a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle […]. (Subrayado fuera del texto).
2. A partir de la orden judicial transcrita, la actuación procesal surtida al interior del incidente y las reglas trazadas por la jurisprudencia en cita, en primer lugar, resulta menester aclarar los siguientes aspectos:
(i) a quién se dirigió la orden: a la Fiscalía 28 Seccional de Cali.
(ii) en qué término debía ejecutarse: en 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
(iii) el alcance de la misma: para que [la Fiscalía 28 Seccional de Cali] ordenara a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali que cancele definitivamente la matrícula inicial CBH-909 del 8 de julio de 1993, comunicando esa determinación a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle.
(iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia: una vez el actor solicitó el cumplimiento del mandato, de entrada, la primera instancia, pudo constatar que la Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, dirigió los oficios No. 5000-6-098-28 y 099 del 6 de noviembre de 2020 a la Secretaría de Movilidad y a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle, contentivos de la cancelación definitiva de la “matrícula inicial CBH 909 del 8 de julio de 1.993…”, aunque nada refiriera sobre la exoneración tributaria.
De igual forma, el 13 de noviembre de 2020, el Jefe de la Oficina de Contravenciones-Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali informó a dicha sede judicial que mediante Resolución adjunta No. 4152.010.21012428 de esa fecha, procedió a cancelar la matrícula reseñada, en atención a la orden de la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad.
(v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso: con sustento en el oficio 1.120.40.10-10.18- SADE 994027 calendado el 22 de abril de 2021, mediante el cual el subgerente de Gestión de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial brindó respuesta desfavorable al interés jurídico y económico del accionante, el A quo requirió y posteriormente dio inicio al presente trámite incidental convocando, en abstracto, a la Gerente de esa dependencia.
3. Ante el silencio de la incidentada, el asunto culminó con la sanción de Zoraida Bravo Pineda, por cuanto «la accionada ha hecho caso omiso, no solo de la orden de tutela, de lo ordenado por la Fiscal 28 Seccional de Cali, sino también del requerimiento efectuado durante el trámite incidental, tornándose imperativo sancionar ejemplarmente ese incumplimiento en cabeza de la Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle, quien fue notificada del presente trámite […]».
Además, mencionó que «a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por este Tribunal para hacer cumplir el Fallo de Tutela contenido en el Acta No. 292 del 2 de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurrido poco más de 8 meses, no ha sido posible que la entidad accionada cumpla con lo ordenado»
4. A partir de esa determinación, se conoció la formulación de una solicitud de “revocación, inaplicación, desvinculación y abstención”, signada por la destinataria de las medidas de arresto y multa, debido a la inexistencia de la falta alegada y a que el fallo de tutela no incluye órdenes directas a esa entidad.
5. En segundo lugar, en cuanto a la situación particular alegada, esta Sala se ve obligada, a esclarecer el nexo causal existente entre la orden de amparo (aspecto objetivo) y el encargado de atenderla (elemento subjetivo). De modo que, se acude a la motivación del fallo adiado 3 de noviembre de 2020 para así establecer que:
(i) El reclamo del accionante fue postulado en contra de la Fiscalía 71 Seccional de Cali, las Secretarías de Tránsito Municipal de esa ciudad y de Hacienda Departamental del Valle del Cauca.
(ii) Las pretensiones se encaminaron a: cancelar el registro del automotor de placas CBH-909; exonerarlo de los impuestos que adeuda dicho vehículo; archivar el proceso de cobro coactivo adelantado por el impago de los gravámenes comprendidos entre los años 2003 a 2008; y, levantar las órdenes de embargo decretadas con ocasión de ese asunto.
(iii) En las respuestas de las convocadas, la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali indicó que allí no obraba solicitud alguna en ese sentido, menos del levantamiento de las limitaciones del referido bien, el cual continuaba a nombre de Elvis Fabián Restrepo Sarria. Por su parte, la Fiscalía 28 Seccional de Cali manifestó que no le correspondía ejercer esa facultad, sino al actor, quien estaba enterado de las actuaciones surtidas al interior del expediente reseñado y era la persona interesada, como titular del domino, en que la administración no le cobrara el impuesto de rodamiento. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle informó que en respuesta dirigida al actor le señaló que la Fiscalía debía proferir una decisión respecto del delito investigado y notificarlo a esa entidad para que ésta última, dentro del marco de sus competencias, pudiera cerrar los procesos de cobro de impuestos bajo 3 criterios preceptuados en el artículo 800 del Estatuto Tributario: prescripción de la acción, sentencia judicial o pago de la obligación.
(iv) Para prodigar el amparo al debido proceso, el juez constitucional consideró que existía una omisión de la fiscalía, la cual tenía a su cargo el expediente 419192 -por falsedades en documento público y privado, derivadas del hurto en Venezuela de la camioneta Toyota blanca XZI-656 ocurrido el 4 de mayo de 1993, matriculada fraudulentamente el 8 de julio de 1993 en Colombia con placas CBH-909, habiendo sido entregada a su propietario venezolano el 27 de agosto de 2001- sobre el cual, el 9 de diciembre de 2002 dictó resolución inhibitoria y archivó la investigación penal, sin que hubiera procedido a ordenar la cancelación del registro de ese automotor en la Secretaría de Tránsito de Cali.
Adicionalmente, transcribió apartes de una respuesta que la Fiscalía 28 Seccional de Cali le brindó a Restrepo Sarria, en el siguiente sentido:
“le cabe a usted la razón en varios puntos que ha peticionado, por cuanto como bien lo señaló nuestra delegada superior se debe volver todo el estado predelictual y como consecuencia de ello la de invalidar todos los documentos obtenidos fraudulentamente, disponiendo a su vez los oficios pertinentes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Subsecretaría de impuestos y rentas, así como a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali, para que se disponga la cancelación del registro de matrícula y el no cobro de impuestos del automotor con efectos retroactivos desde la fecha que quedó inmovilizado el vehículo, o sea el día 11 de abril de 2001, aspectos que dan pie para que el actual Despacho Fiscal ordene la reapertura de la investigación previa y se pronuncie de fondo de manera rápida y oportuna en el transcurso de la siguiente semana, oficiando ante estas entidades para evitar que a su respetable persona se le vulneren sus derechos constitucionales”. (Subrayado fuera del texto).
Lo anterior, para que el juez de tutela, en esa oportunidad, afirmara que nada de lo anunciado se ejecutó por parte del ente fiscal.
6. Con lo expuesto hasta aquí, podría calificarse, en el presente caso, que el fallo de tutela no se habría cumplido en su totalidad, porque si bien, está demostrado que el registro del vehículo fue cancelado, es incierto lo atinente a los efectos en el cobro de impuestos en contra del incidentalista -pretensiones que formaron parte de la solicitud de protección de derechos-, empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali impartió un trámite con ingentes defectos procedimentales, en atención a la ausencia de constatación de los aspectos subjetivo y objetivo que rigen este diligenciamiento.
7.1. En cuanto al primer tópico, es flagrante que el juez plural de primer grado, pese a tener una persona jurídica determinada -Fiscalía 28 Seccional de Cali- como la forzada a cumplir la resolución de amparo, decidió iniciar la actuación incidental con la servidora que actualmente asume las funciones de Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle, esto es, Zoraida Bravo Pineda, situación que necesariamente imponía comprobar de manera más rigurosa, si a dicha funcionaria le asiste algún grado de responsabilidad en la desatención de lo ordenado en la tutela.
Con ese proceder, la colegiatura desconoció la línea jurisprudencial de rango constitucional pues, según la sentencia CC SU-034-2018, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es necesario analizar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la directriz judicial, que al mismo tiempo conlleva examinar si se presenta un nexo causal, fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado. Circunstancia que en este caso no es posible establecer, por cuanto en realidad Bravo Pineda, persona sancionada por el Tribunal no era la responsable ni actuó en rebeldía o negligencia comprobadas, pues su despliegue, al no acceder al levantamiento de medidas cautelares, se ajustó a la lacónica determinación expresa que la Fiscalía 28 Seccional de Cali le comunicó para que tomara nota y procediera conforme al marco de las competencias legales que le correspondían.
7.2. Respecto al segundo aspecto -marco objetivo- la utilización de los verbos contenidos en la disposición de tutela no genera confusión alguna al momento de interpretar el alcance de la misma, toda vez que fue directa a la Fiscalía 28 Seccional de Cali para que ésta ordenara a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali cancelar definitivamente la matrícula inicial CBH-909 del 8 de julio de 1993, comunicando esa determinación a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle.
En ese orden, al margen que el incidentalista en su escrito inicial instrumentalizara la postulación para coaccionar a la última de las mencionadas, el A quo no podía pasar por alto el deber de indagar con mayor profundidad e integridad, a partir de las partes motiva y resolutiva de la sentencia del 3 de noviembre de 2020, sobre la observancia que recaía en el sujeto procesal al que se le encomendó directamente la labor de acatarla, el cual no fue citado como parte.
8. De ahí que resultara un escenario desconocedor de la garantía del derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva para el restablecimiento de derechos, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, la cual refiere que el proceso es nulo «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban ser citadas como partes […]».
9. Puestas así las cosas, a fin de subsanar tales aspectos, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de abril de 2021, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, para que, por consiguiente, se proceda a enterar de manera directa a quien ostenta la responsabilidad subjetiva, y tenga la oportunidad de hacerse parte del trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 29 de abril de 2021, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 15 Cuaderno de tutela.
2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.