SP5414-2021(51015)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP5414-2021  

Radicación  No. 51015  

Aprobado  Acta No.317  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las demandas de casación presentadas por la Fiscalía  –primer  cargo–  y el defensor de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, contra la sentencia  dictada el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la  proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá,  que condenó al antes mencionado como autor del delito de  violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS  

El  28 de marzo de 2010, hacia la 1:30 p.m., cuando CARLOS EUGENIO DUARTE  ROBAYO se encontraba con su hijo C.A.D.L. (de  6 años de edad)  y una mujer en el restaurante Galápagos del municipio de Chía,  observó que su esposa María del Pilar López  Rodríguez (con  quien se había separado de hecho meses atrás)  también se hallaba en el mismo lugar, por lo que decidió  tomarle fotos con el celular y, luego de acercarse a la mesa en la  que aquélla almorzaba en compañía de una prima y  unos amigos, haló al menor y le dijo «ahí  está la puta de tu madre, mira la vagabunda esa… perra,  hijueputa»,  al  paso que le dio una cachetada a su ex pareja y golpeó con una  bandeja a uno de los acompañantes.  

Mientras  María del Pilar López Rodríguez se dirigió  al baño para «evitar  más problemas»,  el niño llorando le imploró al agresor que no golpeara  más a su mamá.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  4 de mayo de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Chía, la Fiscalía formuló  imputación a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como autor del  delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo  (art.  229 inc. 2° del Código Penal),  con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-9 ibidem (por  la posición distinguida que el procesado ocupa en la sociedad,  por su cargo e ilustración)1,  conducta no  aceptada por el imputado.  

En  decisión de segunda instancia, por solicitud del ente  investigador, se le impuso al procesado detención preventiva  en el lugar de residencia2.  Sin embargo, el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado 3° homólogo  de Chía revocó la medida de aseguramiento, ordenando la  libertad inmediata3.  

El  30 de mayo de 2011 el fiscal radicó escrito de acusación4,  cuya  formulación efectuó el 16 de abril de 2012 ante el  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Chía,  conforme a la misma calificación jurídica antes  descrita5,  mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de  septiembre del mismo año6.  

Celebrado  el debate oral y público7  ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá, a quien  se le reasignó el asunto8,  el 26 de agosto de 2016 emitió sentencia condenatoria contra  CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como  responsable del delito  de violencia intrafamiliar agravada, frente a una sola víctima  (la  mujer)  y sin admitir la circunstancia de mayor punibilidad objeto de  acusación.  

En  consecuencia, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria9.  Por tanto, dispuso expedir la respectiva orden de captura, sin que se  haya dado cumplimiento a tal disposición.  

La  anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, el  Ministerio Público, el representante de víctimas y la  defensa, confirmada integralmente el 25 de abril de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca10.  

Contra  esta última providencia, la fiscal y el defensor recurrieron  en casación.  

La Sala, por auto  del 7 de julio de 2021, inadmitió el segundo cargo formulado  por la Fiscalía pero admitió el primero así como  la demanda presentada por el defensor, frente a lo cual dispuso, una  vez agotado el trámite de la insistencia en relación  con el cargo inadmitido11,  correr los traslados conforme al Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020.  

LAS  DEMANDAS  

            

1. Fiscalía  

En desarrollo de  la primera censura, denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio, en razón  a que el Tribunal «valoró  las pruebas contrariando reglas de la Ciencia Jurídica»,  como las previstas en los artículos 404 y 380 de la Ley 906,  atinentes a los criterios para la apreciación del testimonio y  el imperativo de valoración conjunta de la prueba.  

Acto seguido,  destaca que la acción desplegada por CARLOS EUGENIO DUARTE  ROBAYO no solo iba dirigida a lastimar a su ex pareja sino a su hijo,  «quien  sufrió maltrato sicológico»,  ya que aquél lo condujo para que escuchara y observara la  violencia moral y física ejercida contra su progenitora.  Comportamiento que, en criterio del libelista, quebrantó la  armonía familiar de C.A.D.L.  

En  ese sentido, advierte que del testimonio del menor «se  puede colegir claramente que es la víctima más afectada  de la violencia intrafamiliar»,  lo que encuentra respaldo con el dictamen de sicología  forense, que da cuenta del «malestar  emocional»  que le ha generado la «inadecuada  relación entre sus padres»,  y de la declaración rendida por la sicóloga del ICBF.  

Igualmente, el  mencionado error de hecho lo hace recaer en la infracción a  las «reglas  de la lógica»  cuando en los fallos se determinó ausencia de dolo en el  actuar del enjuiciado respecto de C.A.D.L.  Lo anterior, porque «es  lógico»  que un padre de familia, de profesión ingeniero civil y con  estudios de derecho, sabe que un menor de 6 años, ante  cualquier tipo de agresión violenta, y más si recae  sobre su progenitora, se ve afectado moral y emocionalmente.  

Si la intención  del procesado no era la de causarle daño a su hijo, agrega,  pudo dejarlo al cuidado de la mujer que lo acompañaba o  llevarlo al carro, pero, por el contrario, «reforzó  su actuar»  al conducirlo al lugar donde iba a ejercer violencia física  contra María  del Pilar López Rodríguez,  «afectándolo  grave, profunda y eternamente».  

            

2. Defensa  

Con base en la  causal primera, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia por  violación directa de la ley sustancial, resultante  de la aplicación indebida del artículo 229 del Código  Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos  111 y 104-1 ibidem.  

Fundamenta su  censura en que, ante el insistente planteamiento de la defensa  cifrado en que la conducta objeto de acusación no se adecúa  al delito de violencia intrafamiliar sino al de lesiones personales  agravadas, el Tribunal, pese a declarar probado que CARLOS EUGENIO  DUARTE ROBAYO y María  del Pilar López Rodríguez no convivían para la  época de los hechos,  consideró erróneamente que en todo caso aquellos  «hacían  parte de un mismo núcleo familiar»  porque aun  se encontraban en proceso de separación y eran padres comunes  del menor C.A.D.L.  

Bajo ese  supuesto, considera que el delito objeto de condena fue indebidamente  aplicado en razón a que, como lo sostuvo esta Corporación  en providencia CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047,  se incurren en error de interpretación cuando se asume que la  procreación da lugar entre los padres, sin más, a la  unidad familiar protegida en el artículo 229 del Código  Penal, la cual «requiere  convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de  un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina  efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización  es sólo de hecho».  

Para el  libelista, la trascendencia del error no solo radica en que le fue  impuesta a su prohijado una pena más alta de la que legamente  corresponde sino que aquél estuvo recluido por una conducta  frente a la que no procedía medida de aseguramiento privativa  de la libertad.  

Por lo anterior,  solicita «se  emita un fallo de reemplazo en el cual se establezca la atipicidad de  la conducta de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO frente al delito de  VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y como consecuencia se profiera sentencia  ABSOLUTORIA en su favor».  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor reitera  los argumentos y pretensiones esbozados en el libelo casacional,  fundado, adicionalmente, en jurisprudencia reciente de esta  Corporación que desarrolla la tesis propuesta en la demanda.  

Frente al cargo  planteado por la Fiscalía, advierte que no existe «prueba  contundente del dolo en el actuar de CARLOS EUGENIO DUARTE  ROBAYO con relación a su hijo»,  pues nunca se dirigió a este con malas palabras y su accionar  inicialmente se direccionó al sujeto que acompañaba a  María del Pilar López Rodríguez, sin intención  alguna de lesionar a C.A.D.L.,  ya que, como este lo mencionó en juicio, su padre lo sacó  del restaurante porque estaba llorando y lo llevó al carro.  

De otro lado,  advierte que la prueba sicológica «deja  al descubierto la transformación del menor»,  pues en el juicio oral aquél trató despectivamente a su  progenitor, mientras que tres años atrás, como lo  consignó la sicóloga jurídica aportada por la  defensa, C.A.D.L. tenía una buena relación con su  padre, en quien «encontraba  apoyo y seguridad»,  pero frente a María  del Pilar López Rodríguez se reportó que era  agresiva con el niño.  

Bajo esos  términos, solicita que se desestime la pretensión de la  Fiscalía y, por el contrario, se mantenga la decisión  del Tribunal, en el sentido de considerar que la reacción del  menor en el restaurante obedeció a la agresión física  del padre hacia su progenitora y no debido a la voluntad y el querer  de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO de maltratar sicológicamente a  su hijo.  

2.  La Fiscal delegada ante esta Corporación no se pronunció  en calidad de demandante frente al cargo admitido; únicamente  lo hizo como no recurrente con relación a la demanda  presentada por la defensa.  

En  esa condición, parte por aceptar que, de acuerdo con el  testimonio de María  del Pilar López Rodríguez,  ella no convivía con el procesado para la época de los  hechos, pues se habían separado meses atrás. Sin  embargo, considera que «el  criterio de vivir  bajo un mismo techo  se ve confrontado con la evolución de la familia de hoy, donde  la movilidad de los integrantes de un núcleo familiar no puede  valorarse bajo el concepto de hogar que definió la Corte».  Lo anterior, explica, porque aunque los orígenes de la  institución se circunscribían al hecho de vivir bajo un  mismo techo, como si fuera la única manera en que se construye  una familia, «las  nuevas modalidades de familia han implicado modificar dicho vocablo».  

A  partir de dicha premisa, estima que la interrupción o  terminación de la convivencia no es un asunto determinable ni  limitado a una simple verificación de que, para el momento en  que se dieron los maltratos, el agresor residía o no con la  víctima. Debe analizarse si tal circunstancia es suficiente  para considerar la inexistencia del núcleo familiar o la  terminación definitiva del vínculo que da lugar a  pertenecer al mismo.  

Así,  en el caso concreto, señala que la separación de CARLOS  EUGENIO ROBAYO del entorno doméstico no fue suficiente para  que se desligara del mismo, pues «continuó  vinculado al núcleo familiar mediante actos de dominación  y acoso, que lo llevaron a ejecutar un acto de control no solo contra  su expareja, sino principalmente contra su hijo a quien sometió  a presenciar el agravio contra su madre, lo cual implicó en  una manifiesta afectación del bien jurídico de la  unidad y armonía familiar, que va más allá de  una simple materialidad del delito de lesiones personales dolosas».  

Por  lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada en los términos  requeridos por el defensor.  

3. La  representante de la víctima coadyuva la pretensión de  la Fiscalía frente al cargo admitido. Considera que el  Tribunal construyó una «falacia  argumentativa»  al afirmar que C.A.D.L.  lloró, no debido a la intención y querer del acusado,  sino por la agresión inferida a María  del Pilar López Rodríguez, puesto que si fue este  último hecho el que afectó negativamente al menor, «es  claro que sí se trató de un acto voluntario del  sentenciado».  

En ese  sentido, destaca que la presencia del niño en el punto del  restaurante donde se suscitó el ataque, no fue una  circunstancia fortuita o imprevisible para CARLOS UGENIO DUARTE  ROBAYO, pues él mismo lo cogió del brazo y acercó  a la mesa donde se encontraba su progenitora, con el fin de asegurar  que pudiera  escuchar y observar las afrentas dirigidas contra aquélla. De  lo contrario, agrega, el enjuiciado hubiera dejado al menor con la  mujer que los acompañaba o en el carro.  

En lo atinente a la demanda  presentada por la defensa, señala que el hecho de que los  padres de C.A.D.L. llevaran sin convivir bajo el mismo techo por  aproximadamente seis meses, no implica que entre ellos inexistiera un  núcleo familiar común. Al efecto, advierte que también  ha sido criterio de la Sala (CSJ  SP, 22 abr. 2020, rad. 47370 y CSJ SP, 19 feb. 2020, rad. 53037)  que «en  los casos en que existe un entorno de violencia y agresión  hacia uno de los integrantes de la pareja y este no cesa con la  terminación de la convivencia; se debe entender que la  afectación al núcleo familiar persiste con las acciones  de violencia, irrespeto o acoso de unos de sus integrantes».  

Con sujeción a lo  anterior, indica que en el caso sometido a estudio aún  persistía el vínculo entre CARLOS  UGENIO DUARTE ROBAYO y María  del Pilar López Rodríguez, puesto que: (i) de tiempo  atrás el acusado venía agrediendo a su pareja, lo que  conllevó a que esta decidiera acabar la convivencia; (ii) para  el momento de los hechos  aquéllos se encontraban casados, al punto que (iii) el  imputado acudió al restaurante «con  la finalidad de obtener pruebas de una posible infidelidad»  y, en todo caso, (iv) CARLOS  UGENIO DUARTE ROBAYO y María  del Pilar López Rodríguez mantenía comunicación  constate para tratar asuntos relacionados con su hijo.  

3.  La agente del Ministerio Público, por su parte, considera que  los reproches formulados por los libelistas no tienen vocación  de prosperidad.  

Expone  que la violencia a que hace alusión el artículo 229 del  Código Penal comprende todo tipo de conductas agresivas «que  incorporen alguna clase de intimidación, hostigamiento o  degradación de la persona»,  que sin duda fueron dirigidas por el acusado contra María del  Pilar López Rodríguez, conforme a las lesiones físicas  registradas por medicina legal y el daño sicológico  producto de las palabras ofensivas, pero «jamás  contra su hijo»,  pues este nunca refirió haber sido maltratado por su padre.  

Para  la funcionaria, igualmente el cargo propuesto por el defensor debe  ser desestimado, en razón a que, con su comportamiento, CARLOS  UGENIO DUARTE ROBAYO lesionó de manera real y efectiva la  unidad familiar al involucrar al menor C.A.D.L., quien llorando le  gritaba que no le pegara a la mamá. Además, porque  entre el procesado y la víctima quedó corroborado que  existía una unidad familiar, pues si bien no convivían  bajo el mismo techo, «mantenían  una relación de pareja y aún se encontraban en proceso  de separación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Aclaración preliminar  

La Corte ha  sostenido que las finalidades perseguidas con la audiencia de  sustentación del recurso extraordinario de casación, de  que trata el artículo 184 inciso 4° de la Ley 906 de 2004,  son las de permitir el principio de publicidad, facultar al actor  para que profundice su tesis, y la integración del  contradictorio, al posibilitar a los no recurrentes para  pronunciarse, en el sentido de sus intereses, respecto de la  demanda12.  

Igualmente, ha  precisado que si el casacionista decide no estar presente en el  aludido acto procesal y no desiste expresamente del recurso, eso sólo  puede significar su plena conformidad con los argumentos expuestos en  la demanda, en los cuales no tiene intención de ahondar.  Circunstancia que, en criterio de la Sala, en modo  alguno implica ausencia de sustentación del recurso o  desprotección de las garantías fundamentales del  acusado, por cuanto admitido el cargo se debe analizar de fondo el  motivo de impugnación que contiene13.  

A ese respecto, en  providencia CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506, indicó:  

Ningún  sentido práctico en esas condiciones tiene condicionar la  legalidad de la diligencia a la concurrencia de quien no tiene más  nada que decir, o derivar de la no presencia del recurrente –a  quien ya la Corte admitió el libelo por considerarlo  argumentativamente adecuado y suficiente— que la impugnación  queda desierta o se ha desistido de la misma, simplemente porque son  consecuencias no establecidas en la ley.  

Bajo ese  contexto, conviene señalar que si bien, en el traslado de  sustentación del recurso de casación, la delegada de la  Fiscalía ante esta Corporación no se refirió al  cargo (admitido)  propuesto  por su antecesora, ello no traduce a que se haya desistido del  recurso ni es fundamento  para declarárselo desierto. Admitido el reproche como fue  postulado en el libelo, resulta suficiente para analizar de fondo el  motivo de impugnación planteado por dicho sujeto procesal.  

Decantado lo  anterior, debe puntualizarse que de la fundamentación expuesta  en las demandas se extraen dos problemas, a resolver en el siguiente  orden: primero, determinar si con su comportamiento, el acusado  también ejerció violencia intrafamiliar respecto de su  menor hijo, como lo atribuyó la Fiscalía en la  acusación. Segundo, a partir de lo probado en el juicio,  establecer si la mujer víctima y el victimario pertenecían  a la misma unidad familiar, para la configuración de la  conducta punible objeto de condena.  

            

2. Alcance de protección          para los menores como sujeto pasivo del injusto de violencia          doméstica  

La Constitución  Política en sus artículos 5º y 42 dispone que el  Estado tiene como finalidad amparar a la familia, sus miembros y las  relaciones entre ellos.  

En ese sentido, el  artículo 42 ibidem  impone  al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la  protección integral de la familia y establece que cualquier  forma de violencia, física, moral, psicológica o  cualquier otra forma, por acción o por omisión14,  «se  considera destructiva de su armonía y unidad y será  sancionada conforme a la ley».  

Con  ese enfoque se expidió la Ley 294 de 199615,  la cual no solo reglamentó lo atinente a las medidas  orientadas a prevenir, corregir y sancionar cualquier forma de  agresión dentro del contexto familiar, por  conducto de las comisarías –o  eventualmente jueces civiles o promiscuos municipales–,  sino que elevó a la categoría de delito (arts.  22 a 25 ibidem)  algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras  típicas previstas en el Código Penal de la época,  con el objeto de brindar una mayor protección a quienes  eventualmente puedan ser víctimas de violencia por parte de  otro integrante de su misma familia.  

La norma que  reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha  disposición (art.  22 ibidem)  fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con  tutela al bien  jurídico de la familia16,  concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad17,  de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la  Sala, no  es la familia en abstracto como institución básica de  la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto  colectivo que supone el respeto por la autonomía ética  de sus integrantes (CSJ  SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).  

A  dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones18  que destacan la protección que en el seno de la familia  merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los  menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema  vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser  humano en proceso de formación y desarrollo.  

La  previsión anterior fundamenta el deber de amparo especial por  parte del Estado, la sociedad y la familia frente a los niños,  niñas y adolescentes, como lo señala el artículo  44 de la Constitución Política y demás normas  que integran el bloque de constitucionalidad19,  en especial la  Convención sobre los Derechos del Niño20,  en cuyo artículo 3-2 dispone que «los  Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección  y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en  cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas  responsables de él ante la Ley y,  con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y  administrativas adecuadas».  

Así,  como lo destacó la Corte Constitucional frente a la obligación  de proteger a dicho grupo en el ámbito familiar, a propósito  del incremento de las penas para el delito descrito en el artículo  229 del Código Penal, el principio de corresponsabilidad, en  virtud del cual cualquier persona puede exigir de la autoridad  competente el respeto de sus derechos y la sanción de quienes  los vulneren, debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la  intervención de las autoridades cuando en el ámbito  público y privado, y dentro de éste, el doméstico,  se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo la vida e  integridad de los menores de edad, ya sea por acción o ante el  desamparo (CC  C-368 de 2014).  

Visión  que llevó igualmente a esta Sala a considerar que la  protección reforzada  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes  implica, además, que la punición agravada de la  violencia intrafamiliar en su contra carezca de exigencias  adicionales a la constatación de su condición de menor  de dieciocho años, puesto que los fines constitucionalmente  trazados para ellos, demandan sanciones más severas para los  supuestos de violación dolosa de sus prerrogativas (CSJ  SP, 2 sep. 2020, rad. 55325).  

            

3. Caso concreto  

3.1 Con el  propósito de dilucidar la temática planteada por la  Fiscalía, es pertinente destacar, en primer lugar, que se  encuentra probado el maltrato físico y verbal por parte del  procesado respecto de su –para  entonces– esposa,  con la declaración de esta, su hijo C.A.D.L.  y de los testigos presenciales Jhon Henderson Galvan Rojas, Ana  Lorena Ospina Rodríguez y Johan Andrey Castillo García,  quienes expusieron que el 28  de marzo de 2010, hacia el mediodía, en el restaurante  Galápagos del municipio de Chía, CARLOS EUGENIO DUARTE  ROBAYO golpeó en la cara a María  del Pilar López Rodríguez, luego de agredirla con  palabras soeces.  

Evento que  conllevó a que la víctima presentara un edema leve en  el pómulo izquierdo, generándole una incapacidad médico  legal de 2 días sin secuelas, según el informe técnico  médico legal de lesiones no fatales21.  

El debate  propuesto ante esta sede por el primer recurrente, se verifica  eminentemente probatorio, en tanto, a pesar de lo decidido por las  instancias, considera que está plenamente acreditado que con  la mencionada conducta el enjuiciado también ejerció  violencia intrafamiliar respecto de C.A.D.L.,  quien se encontraba presente en la escena de los hechos.  

Así, para  la juez de primer grado no  se configuró el delito atribuido en relación con el  menor, ante la ausencia de prueba que demostrara que con la conducta  desplegada, el acusado maltrató sicológicamente a su  hijo. Aclaró igualmente que si bien el niño refleja una  afectación emocional, se deriva del conflicto que ha generado  la separación de sus padres, no directamente a causa del hecho  objeto de acusación.  

En estos términos se refirió  el juzgado:  

La situación  a la que se da la connotación de maltrato  sicológico del menor no aparece respaldada con otras pruebas,  ya que dicha situación no se evidenció en los  testimonios recaudados,  sin querer decir que dicha conducta no sea reprochable, no  obstante dicho maltrato debe estar establecido por un profesional  especializado que determine que se trata de una condición  verificada,  que haya afectado la salud emocional del niño como  consecuencia de la conducta reiterada y que, además de ello,  hallan otras pruebas que respalden esa condición.  

Examinado el  testimonio de la sicóloga traída por la Fiscalía,  se encuentra que esta señaló que el niño tiene  buen estado emocional y que si  presenta afectación, se da por la separación de sus  padres y el conflicto que tiene por tener que tomar partido por  alguno de ellos, por lo que, a juicio de estrado judicial, no se  estableció que por el hecho ocurrido el 28 de marzo de 2010 ni  se haya acreditado que dicha situación configuró el  maltrato sicológico, no bastando su sola mención sino  que debe acreditarse de manera idónea,  lo cual no ha ocurrido a juicio de este despacho, sin desconocer que  previamente se venía presentando una situación de  conflicto entre padre y madre del menor que hicieron recaer sobre el  mismo, lo cual obviamente venía afectando su salud emocional  pero que por sí sola no puede tenerse como configuración  del maltrato a que hacer referencia el tipo del artículo 22922.  

Por su parte, el  Tribunal concluyó que el proceder ejecutado por CARLOS EUGENIO  DUARTE ROBAYO no iba dirigido a maltratar física o  sicológicamente a su descendiente sino a agredir a María  del Pilar López Rodríguez y su acompañante.  Adicionalmente, precisó que el llanto del menor «fue  consecuencia de la agresión física que realizó  el encartado hacia la señora y no debido a la voluntad y el  querer del señor DUARTE ROBAYO de maltratar sicológicamente  a C.A.D.L.»23.  

No obstante,  contrario a las apreciaciones de los falladores, encuentra la Sala  que las condiciones en que se desenvolvieron los acontecimientos en  el asunto que es objeto de estudio así como el contexto de la  relación familiar, permiten identificar con claridad no solo  el maltrato sicológico ejecutado hacia el menor sino el  quebrantamiento de la unidad familiar con ocasión del  comportamiento doloso del progenitor.  

Para ilustrar de  mejor manera el alcance de lo sucedido, se estima de interés  recoger los principales apartes de la declaración de los  testigos que así lo acreditan.  

María del  Pilar López Rodríguez24  declaró que, una vez advirtió la presencia de CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO, en compañía de su hijo de 6 años  de edad y una señora en una mesa contigua a la que ella se  encontraba almorzando con unos amigos y familiares, observó  que aquél les estaba tomando fotografías, luego de lo  cual,  

«el señor  DUARTE haló  al niño, a la fuerza, lo llevó a la mesa y empezó  a gritarle al niño “ahí  está la puta de tu madre, mira la vagabunda esa”,  cogió una ensaladera que estaba en la mesa, golpeó a la  persona que estaba al lado mío con la ensaladera y después  me golpeó a mí en la cara. Nosotros no le contestamos  nada porque el  niño estaba en llantos, desesperado  y obviamente todo el mundo se acercó a ayudarme, mi prima se  levantó y lo que hicimos fue salir corriendo hacia el baño.  Él se levantó, se fue detrás de nosotros a  amenazarnos con una pistola y a decir que nos iba a pegar un tiro».  

Igualmente, en el  sitio de los hechos, como lo precisara la víctima, se  encontraba su compañero de trabajo Johan Henderson  Galván Rojas, su prima Ana Lorena Ospina Rodríguez y  esposo Jhon Andrey Castillo García, quienes, además  de presenciar la ejecución de los actos violentos, pudieron  constatar cómo afectó la conducta del acusado a su  hijo.  

El  primero de los testigos25  contó que CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO cogió al niño del brazo, lo haló  y, al dirigirse a la mesa donde se encontraban comiendo, gritando le  dijo: «mire  a la puta, perra, hijueputa de su madre, su madre es una perra, una  hijueputa, es la peor porquería».  En seguida, tomó una cacerola de ensalada, «me  la puso en la cara»,  al tiempo que le pegó a María  del Pilar López Rodríguez en el rostro. Agregó  que los insultos continuaron en el segundo piso del establecimiento,  donde reiteró las afrentas contra su esposa, frente a lo que  C.A.D.L.  llorando le decía «papá,  sáqueme, no le haga daño a mi mamá, por favor,  no quiero estar acá».  

En  similares términos se refirió Ana Lorena Ospina  Rodríguez26  y Jhon Andrey Castillo García27.  Además de coincidir en las palabras denigrantes de parte del  acusado a su esposa, tales como «puta,  vagabunda, perra»,  así como de corroborar el golpe que igualmente le propinó  en la cara, la primera refirió que el menor «estaba  muy asustado, llorando, aterrado de todo lo que estaba pasando».  Por su parte, Jhon Andrey Castillo García dio cuenta que  inclusive CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO agredió a su esposa  «con  el niño cogido de la mano»,  mientras que este le imploraba que no le pegara a la mamá.  

Ahora, C.A.D.L.28  también compareció a juicio y, aunque no mencionó  las palabras usadas por su padre –que  extraña el defensor–,  si refirió que aquél lo jaló hasta donde su  progenitora y, luego de tirarle un plato de comida «al  amigo de mi mamá»,  le pegó a esta una cachetada y «empezó  a insultarla, a decirle groserías».  Expresiones que sin duda corresponden a las ya descritas, no solo por  los testigos en mención sino igualmente escuchadas por el  subintendente de la policía Elkin Lenis Peña Matiz29,  quien se encontraba en el restaurante Galápagos departiendo  con su familia y tuvo que intervenir ante el llamado de la víctima,  porque «su  ex pareja»  le había producido unas lesiones (le  observó hematomas en la cara)  y le decía «esta  perra, qué hace, diferentes cosas, palabras soeces de toda  clase».  

Por consiguiente,  de lo revelado por los declarantes se colige sin dubitación  alguna que el menor, al ser expuesto forzosamente por su padre para  que observara directamente los ultrajes contra su progenitora, generó  la concreción de un maltrato psicológico, no solo por  el impacto inmediato que la escena tuvo en él y que se  evidenció con el llanto y el reclamo al enjuiciado para que  detuviera la afrenta, sino el mediato que, necesariamente, produce  cualquier escena violenta que involucre o afecte a un miembro cercano  de la familia como lo es una madre.  

Así  se desprende de la narración del niño, al describir su  reacción frente a lo sucedido:  

Cuando yo vi que  le empezó a pegar y a tirar el plato de comida, me puse a  llorar. A  mí me dio como miedo, me sentí mal, a mí no me  gusta que le peguen a mi mamá porque es mi mamá,  y subimos al segundo piso y ahí yo seguía llorando y  después bajamos, como que subimos al segundo piso y por alguna  razón él me volvió a bajar y me sacó del  restaurante, pero yo estaba llorando…  

Adicionalmente,  la prueba también da cuenta que el comportamiento violento y  oprobioso ejercido por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO se extendió  a menoscabar la unidad familiar que existía entre este y su  hijo.  

En efecto, al  preguntársele sobre la relación entre sus padres,  C.A.D.L. contestó: «mala,  de hecho porque mi mamá le tiene miedo a mi papá y yo  también le tengo miedo a mi papá».  Al respecto, explicó que normalmente cuando aquéllos se  encuentran, «mi  papá le hace cosas feas a mi mamá y por eso a nosotros  nos da miedo, y también cuando lo vemos, por eso nos vamos».  A la vez, refirió que CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO lo «obligaba»  a ir con el sicólogo pese a que él no quería,  «hasta  que yo decidí no estar con él, no vivir con él,  no verlo más».  Incluso,  a minuto 40:32 del interrogatorio debió suspenderse la  diligencia para que el niño se calmara, pues en llanto  manifestó: «tengo  miedo, me da mucho miedo que [mi papá] me pegue».  

Luego, queda  develado el desacierto del juzgado  cuando puso en duda el maltrato sicológico soportado por  C.A.D.L.  ante la conducta denigrante del procesado hacia su progenitora,  aduciéndose en el fallo recurrido que «dicha  situación no se evidenció en los testimonios  recaudados»,  reclamando, a su vez, que «debe  estar establecido por un profesional especializado que determine que  se trata de una condición verificada».  

A  la vez, ante la conclusión que extracta el a quo de la  valoración  sicológica practicada al menor por la funcionaria del  Instituto Nacional de Medicina Legal, parece  entender que la lesión o afectación sicológica  constituye un elemento del delito de violencia intrafamiliar, cuando  es evidente que la tipicidad de este comportamiento no lo exige, sino  el maltrato físico o sicológico a cualquier miembro del  núcleo familiar, último que en este caso surge del  contexto fáctico que viene de exhibirse.  

De otro lado, debe  decirse que si bien en la entrevista ante la sicóloga e  igualmente en el juicio30  el niño hace alusión, además de lo acontecido el  28  de marzo de 2010 en Chía,  a otro episodio de violencia intrafamiliar, como al suscitado el 23  de octubre de 2009, en el que CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO le pegó, junto con sus hermanos, a María  del Pilar López Rodríguez en la casa y en presencia de  él31  –hecho  que conllevó a la separación de la pareja–,  pese a que no hizo parte del objeto de acusación en este  asunto, sí resulta relevante frente a la concreción del  delito previsto en el artículo 229 del Código Penal,  para efectos de visibilizar el fenómeno de la violencia  ejercida en aquel ámbito familiar y comprender mejor la  problemática que la desencadena.  

Desde luego, sin  que ello signifique que se trate de un elemento estructural del  delito, o se afirme que un solo acto de agresión no constituye  violencia intrafamiliar, como lo ha indicado insistentemente la  Sala32.  

En ese orden, a  partir de la versión de C.A.D.L.,  que guarda correspondencia con lo declarado por María  del Pilar López Rodríguez,  quien a la vez hizo alusión a la medida de protección  ordenada por la Comisaría Primera de Familia de Bogotá  frente a actos de maltrato suscitados el 18 de septiembre de 2009 por  parte de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO33,  se advierte un claro entorno de violencia intrafamiliar promovido de  manera sistemática por el acusado sobre su –para  entonces–  esposa, lo que en  este caso en particular, como viene de revelarse, resulta imposible  de escindir del maltrato sicológico que tales actos igualmente  han trascendido al hijo menor de la pareja.  

A su vez, para la  Corte el relato del afectado es digno de crédito, no solo  porque encuentra corroboración con otros medios de prueba,  sino por su comportamiento durante el juicio y la forma de sus  respuestas, sin que se avizore que haya alterado su visión de  lo ocurrido y la percepción frente a su padre, como al parecer  lo sugiere el defensor. Precisamente, en el contrainterrogatorio,  ante la pregunta de si alguien le insinuó lo que tenía  que decir, respondió:  «no señora, yo lo estoy expresando, por eso acabo de  llorar, de hecho… pues solo yo es que he recordado, pero nadie  me ha dicho nada que tenga que decir»34.  

Tampoco una  conclusión así puede deducirse de la valoración  sicológica practicada a C.A.D.L. por solicitud de su padre  CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, porque además de que la  profesional Mary Luz Cadena Torres no evaluó a C.A.D.L. a  partir de los hechos constitutivos de los actos de violencia  intrafamiliar generados dentro del hogar                             –desconocidos  totalmente por la sicóloga–35,  aquélla aclaró que el niño «no  tenía un concepto negativo de su madre»,  sino que los reprensiones hacia su hijo obedecen a que «tiene  que estar velando día a día de su cuidado, proponiendo  una adaptación escolar y social buena»,  mientras que el padre es «complaciente»  porque no está permanentemente con él.  

Por  último, frente a la argumentación aducida por el  Tribunal, importa recordar que el dolo comprende tanto un saber  (elemento  cognitivo)  como un querer (elemento  volitivo)  en relación con todas las circunstancias que integran la  descripción objetiva del tipo, de acuerdo con lo estipulado en  el artículo 22, inciso primero, del Código Penal.  

Por  tanto, como la manifestación del fuero interno del sujeto  activo de la conducta punible, ha precisado la Sala, el dolo se  demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que  rodean la realización de la conducta y no del hecho, de  difícil comprobación, de establecer qué pasó  en realidad por la mente del inculpado36.  

En este sentido, a  partir  del examen de las circunstancias externas que rodearon el suceso  acaecido el 28 de marzo de 2010 en el restaurante Galápagos,  tales como: (i) el hecho de que CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO haya halado a su hijo, de tan solo 6 años  de edad, para que directamente observara la agresión contra su  progenitora, y (ii) que si dirigiera a él con el fin de  degradar la honorabilidad y reputación de aquélla, es  una situación  indicativa de que el enjuiciado sabía que con su proceder iba  a maltratar sicológicamente a su hijo y que orientó  libremente su comportamiento a ejecutarlo.  

Pues de haber  pretendido únicamente lesionar a su esposa, como lo entendió  la segunda instancia, el acusado no habría llevado consigo al  menor, al punto de sostenerlo de la mano mientras golpeaba a su mamá,  como lo manifestó Jhon  Andrey Castillo García,  al paso que insistió en las afrentas pese al clamor en  llanto de  C.A.D.L.  para que se detuviera, según lo dio a conocer Johan Henderson  Galván Rojas.  Tampoco  se hubiera dirigido al niño para que, a partir de los aludidos  calificativos encaminados a desprestigiar y denigrar como mujer a  María del Pilar López Rodríguez, e incluso  señalarle al menor que aquélla «prefería  estar con el mozo»,  en los términos escuchados por la mesera Johana del Pilar  Villamil Montaña37,  procurara afectar el lazo materno parental que existía entre  madre e hijo.  

3.2  Las razones precedentes permiten concluir que el cargo propuesto por  la Fiscalía está llamado a prosperar, en cuanto es  palmario que los elementos de convicción obrantes en el  diligenciamiento acreditan no solo que con su comportamiento CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO maltrató sicológicamente al menor  C.A.D.L., sino que actuó dolosamente afectando  el bien jurídico de la familia protegido por el legislador.  

Sin  embargo, la anterior determinación no conlleva a que el  acusado deba ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar  agravado en concurso homogéneo, dada la pluralidad de  víctimas, según  lo demanda el casacionista siguiendo los términos de la  acusación.  Los motivos son los siguientes:  

En primer lugar,  porque el punible  en estudio se  ha de tomar como un solo acto  sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten  afectados ni el número de actos de maltrato ejecutados en el  curso de la relación familiar, aunque pueden  ser un  indicador del mayor grado de afectación del bien jurídico  con el episodio violento (CSJ  SP, 6 may. 2020, rad. 50282).  

Así lo  precisó esta Corporación en providencia CSJ SP, 2 sep.  2020, rad. 50587, en la que se acude a la decisión CSJ SP, 6  mar. 2019, rad. 51951, a través de la cual la Corte destacó  que en los casos en los cuales el agente maltrata física o  sicológicamente a varios miembros de su núcleo  familiar, la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así  como la forma de realización del verbo rector y circunstancias  impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia  intrafamiliar.  

En  segundo término, porque como pasa a dilucidar la Sala, frente  a María  del Pilar López Rodríguez no  se configura el delito de violencia intrafamiliar, lo que implica  condenar a CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO únicamente por ese punible pero por el  maltrato sicológico ejercido contra C.A.D.L.  

3.3 Como  los hechos que se examinan tuvieron ocurrencia en vigencia de la  disposición legal anterior (art.  33 de la Ley 1142 de 2007),  es decir, el artículo 229 del Código Penal38  sin la modificación introducida por el artículo  1° de la Ley 1959 del 20 de junio de 201939,  deberá  analizarse la tipicidad de la conducta atribuida al acusado bajo la  tesis  jurisprudencial que reclamaba la convivencia  de la pareja, ya sea de esposos o compañeros permanentes, para  la tipificación del delito de violencia intrafamiliar (CSJ  SP, 7 jun. 2017, rad. 48047,  CSJ  SP, 11 jul. 2018, rad. 48251 y CSJ  SP, 30 abr. 2019, rad. 49687).  

Pues,  precisamente, la inconformidad del segundo recurrente se dirige a  controvertir la pertenencia de víctima y del victimario al  mismo núcleo familiar, como lo declaró probado el  Tribunal, al señalar que si bien CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO y María  del Pilar López Rodríguez ya no convivían para  la fecha de los hechos, eran padres comunes de C.A.D.L. y «aún  mantenían comunicación con el fin de garantizar al  menor el derecho a tener una familia»40.  

Ninguna  controversia existe en cuanto a que CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO y María  del Pilar López Rodríguez contrajeron matrimonio el 7  de diciembre de 2001, en cuya unión procrearon a C.A.D.L.,  quien nació el 10 de septiembre de 200341.  Igualmente,  que para la época de los hechos objeto de acusación  aquéllos aún eran esposos legalmente, pero meses atrás  habían decidido separarse de hecho.  

En efecto, María  del Pilar López Rodríguez dio cuenta en el juicio que,  con ocasión de las agresiones físicas y verbales de  parte de su esposo y hermanos efectuadas el 23 de octubre de 2009,  desde esa día CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO dejó de convivir con ella y su hijo en  la misma casa42,  circunstancia de la que también dio cuenta C.A.D.L.43,  y que llevó a que los padres regularan los encuentros con el  menor, correspondiéndole la visita al progenitor el domingo 28  de marzo de 2010.  

En similares  términos se refirió Ruby Astrid y Nelson Smith44  Duarte Robayo, hermanos del enjuiciado, al indicar que para la  mencionada época este y María del Pilar López  Rodríguez estaban en proceso de divorcio, hecho del que tuvo  conocimiento la primera testigo incluso desde el 22 de octubre de  2009, cuando CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO decidió quedarse en su casa como  consecuencia de los problemas que se venían presentando con su  cuñada, según la declarante, por infidelidad45.  

Bajo ese contexto,  fácil se advierte que la relación de pareja entre  CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO y María  del Pilar López Rodríguez era inexistente para el 28 de  marzo  de 2010, aun cuando la finalización del vínculo lo fue  sólo de hecho y no legal. Tampoco convivían bajo un  mismo techo. Luego,  no componían una unidad doméstica familiar, resultando  insuficiente que tuvieran un hijo en común, pues los lazos  afectivos entre esposos se hallaban rotos, independientemente de que  aquéllos, por evidentes razones, tuvieran que reunirse para  tratar asuntos relacionados con su descendiente.  

Ahora, ciertamente  la Sala, aún  bajo las consideraciones consignadas en el precedente CSJ  SP, 7 jun. 2017, rad. 48047, en la providencia CSJ SP, 19 feb. 2020,  rad. 53037 precisó que la  convivencia y cohabitación bajo el mismo techo puede ofrecer  diversas manifestaciones que permiten estructurar el aspecto  normativo relacionado con el núcleo familiar en el delito de  violencia intrafamiliar, pese a la separación de uno de los  miembros del entorno doméstico, como el caso de la pareja que  por situaciones laborales o de otra índole se ven forzados a  vivir en lugares lejanos a su familia. Evento en el cual se mantiene  la unidad familiar y cualquier acto de violencia ejercida contra uno  de sus miembros es constitutivo del delito previsto en el artículo  229 del Código Penal.  

Igualmente, se  puntualizó que:  

… por  paradójico que pueda parecer, el  bien jurídico de la unidad y armonía familiares se  podría ver afectado cuando los vínculos de pareja  persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común,  fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos  familiares en los que se ejerce de manera sistemática la  violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente  en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominación,  subordinación y agresión cotidiana, que se vea  vulnerado el bien jurídico de la familia, objeto de protección  penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra  la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el  agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisión  de la mujer o como consecuencia de medidas de protección  impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas  de protección en casos de violencia intrafamiliar, artículo  17 de  la Ley  1257 de 2008).  

Desde dicha  perspectiva  se resolvió, por ejemplo, en CSJ SP, 22 abr. 2020, rad. 47370,  donde si bien la pareja de cónyuges ya no convivían,  desde hacía un mes, bajo el mismo techo para la época  de los sucesos, la ruptura de hecho no destruyó por completo  el vínculo entre ellos, pues aparte de permanecer la víctima  bajo la dependencia económica del acusado, este continuó  asediándola y agrediéndola en la misma casa o rompiendo  las puertas de la vivienda si no se le permitía el ingreso.  

Sin embargo,  contrario a lo afirmado por la fiscal delegada ante esta Corporación,  secundada por el apoderado de las víctimas, tales supuestos de  hechos no se avizoran en este caso, o por lo menos la Fiscalía  no auscultó las dinámicas de la familia, luego del  rompimiento de la pareja, a efectos de establecer la forma en que se  interrelacionaban para determinar si CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO  continuó atado  al núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso  y control o por dependencia económica de su esposa e hijo,  entre otras eventualidades.  

Y aunque la  agresividad del acusado contra su pareja se develó en forma  sistemática durante la convivencia, al punto que conllevó  a la imposición de medidas de protección por parte de  la Comisaría de Familia de Bogotá, luego de la ruptura  de hecho no aparece comprobado un evento de agresión distinto  al que es hoy objeto de investigación. Únicamente,  María  del Pilar López Rodríguez refirió que el 23 de  enero de 2010 fue víctima de hostigamiento por parte de «los  guardaespaldas del concejal»,  hermano del enjuiciado, al seguirla desde su casa por las vías  de esta ciudad46,  pero se trata de un episodio que  resulta insuficiente para a partir de allí deducir que aun  continuaba el vínculo familiar entre la afectada y el  procesado en el contexto expuesto por la jurisprudencia.  

3.4 En conclusión,  para la Sala  el comportamiento de CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO  con relación a la víctima María  del Pilar López Rodríguez no  lesiona el bien jurídico objeto de tutela penal, porque este  caso particular no afecta la unidad y armonía familiar que no  existía para ese momento entre ellos, no obstante los vínculos  parentales existentes con C.A.D.L.  

Entonces, la  conducta en la cual incurrió el acusado, como lo propone el  casacionista, no fue la del tipo del artículo 229 del Código  Penal, sino que ejecutó el delito de lesiones personales  agravadas contemplado en los artículos 112, inciso 1°,  119, inciso 1°, y 104-1 ibidem, porque el daño irrogado a  la antes mencionada consistió en una incapacidad no superior a  los 30 días y la conducta se ejecutó sobre ella siendo  cónyuge del agresor.  

Cabe precisar que  frente al cargo propuesto por el defensor, en estricto sentido, no es  viable predicar un error en la decisión del Tribunal, ya que  el fallo de segunda instancia fue proferido el 5 de abril de 2017,  época en la cual la Corte aún no había plasmado  su postura frente al  elemento normativo núcleo  familiar.  

La Sala observa,  en todo caso, que la degradación de la conducta, que sería  la consecuencia a lo resuelto y no la absolución que demanda  el censor, no tiene consecuencia alguna para el enjuiciado, por haber  acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción penal.  

En efecto, según  lo dispuesto en artículo 83 del Código Penal, la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley si es privativa de la libertad, previa consideración  de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos,  pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a 5 años,  ni exceder de 20.  

En consonancia con  lo anterior, el artículo 86 ibidem, modificado en su inciso  primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, prevé  que el cómputo del plazo para la prescripción de la  acción penal se interrumpe con la formulación de la  imputación. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el  inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho  lapso comenzará a correr de nuevo por un término igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años.  

Ahora, el delito  de lesiones personales en los términos referidos establece una  pena de 21 meses 9 días a 54 meses de prisión (4  años y 6 meses).  Producida la interrupción a partir de la formulación de  imputación, celebrada el 4 de mayo de 2011, comenzaba  el nuevo lapso prescriptivo de 3 años. Bajo  ese supuesto, es claro que en el asunto se materializó el  fenómeno  extintivo de la acción penal  el 4  de mayo de 2014,  cuando inclusive no se había proferido el fallo de primera  instancia.  

            

4. Conclusión  

Ante la  prosperidad de los cargos formulados por los demandantes, la Sala  casará la sentencia dictada  el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

En su lugar,  condenará a CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO como responsable del delito  de violencia intrafamiliar cometido respecto  de su hijo C.A.D.L., con  la aclaración de que frente a ese comportamiento se configura  igualmente el agravante del inciso 2° del artículo 229 del  Código Penal, como se dejó sentado precedentemente, al  constituir una  causal de configuración objetiva en virtud del interés  superior de los menores y la prevalencia de sus derechos.  

Decisión  que no tiene incidencia en asuntos punitivos ya que la Sala considera  ajustado mantener la pena mínima fijada por el a quo para el  delito de violencia intrafamiliar agravada, esto es, 72 meses de  prisión, término que aplica igualmente para la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

De otro lado, como  la conducta de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO no resulta constitutiva  del imputado ilícito en relación con su cónyuge  María  del Pilar López Rodríguez, sino del delito de lesiones  personales agravadas, el cual se encuentra prescrito, la  Sala igualmente anulará parcialmente el fallo, por vulneración  del debido proceso, pues el Estado había perdido su potestad  sancionatoria en relación con ese punible para la fecha de su  emisión.  

En  consecuencia, declarará  la extinción de la acción penal por prescripción  (art.  82-4 del Código Penal) y  ordenará la consecuente preclusión de la actuación.  

            

5. De los          subrogados penales  

Acorde con el  artículo 63 original del Código Penal                     –vigente  para la época de los hechos–47,  la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá  por un período de dos a cinco años, siempre que  concurran los siguientes requisitos:  

            

1. Que          la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres años.  

            

2. Que          los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,          así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean          indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la          pena.  

            

3. El          pago total de la multa.  

En cuanto al  elemento objetivo, es indiscutible que no se satisface en razón  a que la pena de prisión impuesta es de 6 años de  prisión, por lo que resulta inane verificar los demás  presupuestos.  

La prisión  domiciliaria, por su parte, reglada en el artículo 38 ibidem,  modificado por la Ley 1142 de 200748,  requiere para su procedencia, entre otras exigencias, que  la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos,  mientras que el delito de violencia intrafamiliar agravada prevé  una sanción de 72 meses se prisión.  

Tampoco resultan  procedentes tales sustitutos, por favorabilidad, en los términos  de la Ley 1709 de 2014, pues para la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, esta no debe superar los 4 años.  Y, en cuanto a la prisión domiciliaria (art.  38B del Código Penal),  si bien amplió el límite punitivo a 8 años de  prisión, esa misma ley, al modificar el artículo 68A  del Código Penal, prohíbe  de manera expresa su concesión cuando se proceda, entre otros  punibles, por el delito de violencia intrafamiliar.  

            

6. Otra          determinación  

Debido  a que  la decisión relacionada con la conducta de violencia  intrafamiliar frente al menor C.A.D.L.  se  erige como la primera condena que en este asunto se emite contra el  procesado, la Corte debe activar en su favor el mecanismo que permita  satisfacer su derecho a impugnar tal determinación, a lo cual  procederá con sujeción a las consideraciones y pautas  señaladas en la providencia CSJ SP, 5 dic. 2018, rad. 44564, a  las cuales se remite en su integridad sobre este aspecto.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

1. CASAR  la  sentencia de segunda instancia proferida el  25 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en razón a la prosperidad de los cargos formulados por la  defensa y la Fiscalía.  

2.  En  su lugar, CONDENAR  a  CARLOS  EUGENIO DUARTE ROBAYO a  la pena de 72 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  como  autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada  respecto del menor C.A.D.L.  

3.  NEGAR al  procesado la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, LIBRAR  orden de captura en su contra, conforme con las consideraciones de  este fallo.  

4.  ADVERTIR  que, por haberse condenado al acusado por primera vez en casación,  le asiste el derecho de activar el mecanismo especial de impugnación  previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos  desarrollados en la providencia  CSJ SP, 5 dic. 2018, rad. 44564.  

5.  ANULAR PARCIALMENTE  la sentencia recurrida para DECLARAR  LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  por  prescripción,  y la consecuente  preclusión de la actuación, derivada del delito de  lesiones personales agravadas causadas a María  del Pilar López Rodríguez.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 17 a 21, cuaderno 1 juzgado. Minuto 9:20 y ss.  

2          Audiencia del 28 de septiembre de 2012, folios          168 y 169, carpeta 1 juzgado.  

3          Folios          115 a 118, carpeta audiencias preliminares.  

4          Folios 1 a 5,          carpeta 2 juzgado.  

5          Folios 66 a 68, carpeta          2 juzgado. Minuto 09:05 y ss.  

6          Folios 112 a 141, carpeta 2 juzgado.  

7          Sesiones del 25 de junio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 3 de          diciembre de 2015, 28 de enero, 7 de abril y 5 de mayo de 2016.  

8          Por impedimento manifestado por los jueces homólogos de Chía.  

9          Folios 788 y 789, carpeta 3 juzgado.  

10          Folios 26 a 63, carpeta Tribunal.  

11          Según informe de secretaría, la Fiscalía no          acudió al mecanismo de insistencia.  

12          CSJ SP, 21 may. 2009, rad. 31367; CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829 y          CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506.  

13          CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506; CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 35104;          CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 38518; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 43758;          CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45792 y CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 41905.  

15          Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la          Constitución y se dictan normas para prevenir, remediar y          sancionar la violencia intrafamiliar (reformada por la Ley 1257 de          2008).  

16          CC          C-368 de 2014.  

17          CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 55325; CSJ          SP, 6 mar. 2019, rad. 51951; CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49687; CSJ          SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, entre otras.  

18          Artículos 1° Ley 882 de 2004, 13 Ley 1142 de 2007 y 3°          Ley 1850 de 2017.  

19          Artículos 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos (CC C-540 de 2007) y 10 del Pacto Internacional de          Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CC C-393 de          2007).  

20          Adoptada          por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de          1989 y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley          12 de 1991.  

21          Introducido a través del perito Óscar Armando Sánchez          Cardoso, adscrito al INMLCF (audiencia del 29 de septiembre de          2015).  

22          Audiencia del 26 de agosto de 2017, minuto 52:45 y ss., video 2.  

23          Folios 59 a 60, carpeta Tribunal.  

24          Minuto 02:51:00 y ss., video 1, audiencia del 25 de junio de 2015.  

25          Minuto 59:40 y ss., video 2, audiencia del 25 de junio de 2010.  

26          Minuto 18:10 y ss., video 1, audiencia del 6 de agosto de 2015.  

27          Minuto 33:15 y ss., video 2, audiencia del 6 de agosto de 2015.  

28          Minuto 27:25 y ss., video 2, audiencia del 25 de junio de 2010.  

29          Minuto 38:25 y ss., audiencia del 28 de enero de 2016.  

30          Minuto 27:25 y ss., video 2, audiencia del 25 de junio de 2015.  

31          Según denuncia aportada en juicio a través del          investigador criminalístico del CTI, Fredy Ernesto Prieto          Martínez (min. 01:22:40, audiencia del 25 de junio de 2015).  

32          CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899.  

33          Acta aportada por la testigo, visible a folios 14 a 21 de la carpeta          «pruebas documentales».  

34          Minuto 47:25 y ss., video 2, audiencia del 25 de junio de 2015.  

35          Minuto 01:41:20 y ss., audiencia del 5 de mayo de 2016.  

36          CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872 y CSJ SP, 16 sep. 2013, rad. 38747,          reiteradas en CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45008.  

37          Minuto 13:00 y ss., video 2, audiencia del 3 de diciembre de 2015.  

38          Tampoco se encontraba vigente la Ley 1850 de 2017, que igualmente          introdujo cambios al tipo penal.  

39          A          través del cual el legislador extendió los sujetos que          pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de          violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al          mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.          Situación predicable, por ejemplo, en el caso de los «los          cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren          separado o divorciado».  

40          Folios 55 y 56, cuaderno Tribunal.  

41          Según los registros civiles de matrimonio y nacimiento          incorporados al juicio oral, visibles a folios 17 y 18 de la carpeta          «pruebas documentales».  

42          Minuto 02:59:00 , video 1, audiencia del 25 de junio de 2015.  

43          Minuto 28:10, video 2, audiencia del 25 de junio de 2015.  

44          Minuto 01:16:01, audiencia del 5 de mayo de 2016.  

45          Minuto 35:40 y ss., audiencia del 7 de abril de 2016.  

46          Minuto 03:30:20 y ss., video 1, audiencia del 25 de junio de 2015.  

47          Adicionado por el artículo 4° de          la Ley 890 de 2004.  

48          Sin las modificaciones de las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.      

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