Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5793-2021
Radicación no. 115629
(Aprobado Acta No.82)
Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ESTEBAN LÓPEZ BURBANO, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 8600131040022021000401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MAYELY MARTOS NARVÁEZ promovió acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Putumayo, con el propósito de dejar sin efecto el Decreto 298 de 2020, por medio del cual se aceptó su renuncia al cargo de Gerente de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús del Valle del Guamuez, y disponer su reintegro a la entidad.
(iii) Inconforme con la decisión, la mencionada ciudadana la impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, revocó parcialmente la determinación adoptada por el juez a quo y dejó sin efectos, de manera transitoria, el decreto aludido. Posteriormente, con proveído del 5 de febrero siguiente, aclaró su fallo, ordenando al representante del ente territorial el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en la institución.
(iv) A juicio del promotor del resguardo, la actuación es inválida y conculca su derecho al debido proceso, en tanto, a pesar de tener interés en ella y resultar perjudicado, no fue vinculado al trámite. Así mismo, critica la sentencia de segundo grado, pues este mecanismo constitucional, en su concepto, es improcedente para obtener el reintegro laboral de empleados públicos, al existir otra vía de defensa representada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que se pruebe la afectación al mínimo vital de la interesada, lo cual, según el accionante, no se acreditó en las diligencias objeto de reproche. Sostiene que el juzgado demandado llevó a cabo una apreciación subjetiva de las pruebas recopiladas, por lo que incurrió en un defecto fáctico, a lo que agrega la presunta falta de motivación de la providencia opugnada.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 8600131040022021000401, decrete la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y disponga “la suspensión provisional del cumplimento de la medida provisional contenida en el resuelve del fallo, y actos de cumplimento que se hayan expedido en razón del resuelve del fallo, del tres (03) de febrero de 2021, en proceso 2021-004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Distrito Judicial de Mocoa, y de esta forma evitar un perjuicio irremediable en torno a los amparos constitucionales, comunicando al juez de segunda instancia y gobernación del Putumayo”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito accionado, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, defendió la legalidad del fallo constitucional emitido el 3 de febrero de 2021, señalando que “en la decisión de segunda instancia se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso, circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, así entonces todo debate probatorio o de orden legal debió realizarse al interior del trámite constitucional pues el actor fue debidamente notificado de la admisión de la tutela, y no intentar prolongar el debate interponiendo tutela contra tutela cuando ello es abiertamente improcedente”. Refirió que el gestor del amparo fue debidamente notificado, pero optó por no pronunciarse, a lo que sumó que “el trámite de segunda instancia no surge necesario volver a notificarlo. Debe resaltarse que, revisadas las actuaciones de primera instancia, no se encontraron falencias en la notificación de las partes por ello nada se dijo frente a la vinculación del hoy accionante. Por tal razón no es de recibo que ahora pretenda acudir a una tercera instancia para si alegar su supuesto derecho”.
A su turno, el Juzgado 3º Penal Municipal de Mocoa consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, pues, “contrariando los argumentos esbozados por el accionante, mediante auto del 23 de noviembre del año 2020 y que se anexa a esta respuesta, dispuso la vinculación del nuevo gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga (Putumayo), del que se corrió traslado tanto de la demanda de tutela, como de la respuesta emanada de la Gobernación del Departamento del Putumayo; situación que fue comunicada con oficio secretarial No. 1319 del 23 de noviembre del año anterior y que fuera enviado por medio del correo institucional al Centro Hospitalario de dicho municipio, sin que se hubiere obtenido respuesta alguna”. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite.
El apoderado judicial de MAYELY MARTOS NARVÁEZ acudió al trámite invocando que se declare impróspera la acción. Explicó los antecedentes fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustentó la solicitud de protección constitucional impetrada por su prohijada. Así mismo, dijo que el promotor del resguardo “deliberadamente omite poner de presente que para el momento de iniciarse el proceso de tutela, tramitándose en primera instancia en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, fue vinculado al proceso la Empresa Social del Estado Hospital Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Valle del Guamuez, entidad de la cual él se encontraba desempeñando el cargo de Gerente y representante legal, por lo que estaba en posición de hacer el pronunciamiento que a bien tuviera, si hubiese sido de su interés hacerlo. Sin embargo, decidió guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal para defender su interés en el proceso tutelar”. Al margen de lo anterior, adujo que, en todo caso, la acción de tutela contra sentencias proferidas en trámites de la misma naturaleza, es absolutamente improcedente.
Por su parte, la Gobernación del Departamento del Putumayo afirmó que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por ESTEBAN LÓPEZ BURBANO es inexistente, toda vez que fue debidamente vinculado al trámite constitucional del que se queja y se le han comunicado las actuaciones judiciales adelantadas en ambas instancias y por parte del ente territorial.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada por la parte demandante. En tal sentido, encontró que, además de que el interesado fue debidamente notificado del inicio del trámite de la acción de tutela con radicado 8600131040022021000401, el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia del amparo, no se satisface al estar aún pendiente la eventual revisión de la actuación por parte de la Corte Constitucional. Por último, dijo el tribunal que no encontró indicio de que se trate de una actuación fraudulenta, caprichosa o arbitraria, en tanto se cimentó en el análisis de los hechos y pretensiones postuladas, así como en la jurisprudencia aplicable al caso.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió, sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, argumentando que no fue debidamente vinculado al trámite constitucional y que esa autoridad adoptó una decisión que constituye una vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación.
Frente al primer reparo, resulta suficiente decir que la Sala observa que no existió irregularidad alguna en la vinculación de ESTEBAN LÓPEZ BURBANO a las diligencias constitucionales de las que hoy se queja, pues tanto las autoridades aquí accionadas, como la propia Gobernación del Departamento del Putumayo, demandada en esa oportunidad, manifestaron al unísono que el prenombrado fue convocado oportunamente al trámite, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado 3º Penal Municipal en auto del 23 de noviembre de 2020, lo cual se cumplió mediante oficio No. 1319, remitido a los correos electrónicos esehormiga2008@hotmail.com y sistemas@hospitalhormiga.gov.co, lo cual se constata con los documentos aportados al plenario.
En lo que concierne al segundo aspecto alegado, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1.
Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 23001407100320200022900 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa Corporación, por lo que no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano ESTEBAN LÓPEZ BURBANO, es la Corte Constitucional en sede de revisión2, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Bajo ese panorama, se impone para esta Corporación confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó por improcedente el amparo invocado por ESTEBAN LÓPEZ BURBANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.
2 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.