STP5793-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5793-2021  

Radicación  no. 115629  

(Aprobado  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ESTEBAN LÓPEZ BURBANO,  contra  la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado,  frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción  constitucional con radicado 8600131040022021000401.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  MAYELY  MARTOS NARVÁEZ  promovió acción de tutela contra el Gobernador del  Departamento del Putumayo, con el propósito de dejar sin  efecto el Decreto 298 de 2020, por medio del cual se aceptó su  renuncia al cargo de Gerente de la ESE Hospital Sagrado Corazón  de Jesús del Valle del Guamuez, y disponer su reintegro a la  entidad.  

  

  

(iii)  Inconforme con la decisión, la mencionada ciudadana la  impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 3  de febrero de 2021, revocó parcialmente la determinación  adoptada por el juez a  quo  y dejó sin efectos, de manera transitoria, el decreto aludido.  Posteriormente, con proveído del 5 de febrero siguiente,  aclaró su fallo, ordenando al representante del ente  territorial el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en la  institución.  

  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, la actuación es inválida  y conculca su derecho al debido proceso, en tanto, a pesar de tener  interés en ella y resultar perjudicado, no fue vinculado al  trámite. Así mismo, critica la sentencia de segundo  grado, pues este mecanismo constitucional, en su concepto, es  improcedente para obtener el reintegro laboral de empleados públicos,  al existir otra vía de defensa representada en el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que se  pruebe la afectación al mínimo vital de la interesada,  lo cual, según el accionante, no se acreditó en las  diligencias objeto de reproche. Sostiene que el juzgado demandado  llevó a cabo una apreciación subjetiva de las pruebas  recopiladas, por lo que incurrió en un defecto fáctico,  a lo que agrega la presunta falta de motivación de la  providencia opugnada.  

  

2. Por  lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez  constitucional para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del trámite de la acción de tutela con  radicado 8600131040022021000401, decrete  la nulidad de lo actuado por indebida integración del  contradictorio y  disponga  “la  suspensión provisional del cumplimento de  la  medida  provisional contenida  en  el  resuelve del  fallo, y  actos  de  cumplimento que se  hayan expedido en razón del resuelve  del  fallo, del tres (03) de  febrero  de  2021,  en  proceso  2021-004,   proferida  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Distrito  Judicial de Mocoa, y de esta forma evitar un perjuicio irremediable   en  torno  a  los  amparos  constitucionales,  comunicando  al  juez   de segunda instancia y gobernación del Putumayo”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 8 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito accionado, además  de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo,  defendió la legalidad del fallo constitucional emitido el 3 de  febrero de 2021, señalando que “en    la   decisión   de  segunda   instancia   se  hacen   las  valoraciones   probatorias   que llevaron   a   la   solución    del   caso,  circunstancia  diferente  es  que  no  se  acoja  por   el  accionante  los criterios o decisiones contenidas en la  providencia, así entonces todo debate  probatorio  o  de   orden  legal debió  realizarse  al interior  del trámite  constitucional pues el actor fue debidamente notificado de la  admisión de la tutela, y no intentar prolongar el debate  interponiendo tutela contra tutela cuando ello es abiertamente  improcedente”.  Refirió que el gestor del amparo fue debidamente notificado,  pero optó por no pronunciarse, a lo que sumó que “el  trámite de segunda instancia no surge necesario volver a  notificarlo. Debe resaltarse que, revisadas las actuaciones de  primera instancia, no se encontraron falencias en la notificación  de las partes por ello nada se dijo frente a la vinculación  del hoy accionante. Por tal razón no es de recibo que ahora  pretenda acudir a una tercera instancia para si alegar su supuesto  derecho”.  

  

A  su turno, el Juzgado 3º Penal Municipal de Mocoa consideró  que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor,  pues, “contrariando  los argumentos esbozados por el accionante, mediante auto del 23 de  noviembre del año 2020 y que se anexa a esta respuesta,  dispuso la vinculación del nuevo gerente del Hospital Sagrado  Corazón de Jesús de La Hormiga (Putumayo), del que se  corrió traslado tanto de la demanda de tutela, como de la  respuesta emanada de la Gobernación del Departamento del  Putumayo; situación que fue comunicada con oficio secretarial  No. 1319 del 23 de noviembre del año anterior y que fuera  enviado por medio del correo institucional al Centro Hospitalario de  dicho municipio, sin que se hubiere obtenido respuesta alguna”.  Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación  del trámite.  

  

El  apoderado judicial de MAYELY MARTOS NARVÁEZ acudió al  trámite invocando que se declare impróspera la acción.  Explicó los antecedentes fácticos y jurídicos  sobre los cuales se sustentó la solicitud de protección  constitucional impetrada por su prohijada. Así mismo, dijo que  el promotor del resguardo “deliberadamente  omite poner de presente que para el momento de iniciarse el proceso  de tutela, tramitándose en primera instancia en el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Mocoa, fue vinculado al proceso la Empresa  Social del Estado Hospital Sagrado Corazón de Jesús del  Municipio de Valle del Guamuez, entidad de la cual él se  encontraba desempeñando el cargo de Gerente y representante  legal, por lo que estaba en posición de hacer el  pronunciamiento que a bien tuviera, si hubiese sido de su interés  hacerlo. Sin embargo, decidió guardar silencio y dejar pasar  la oportunidad procesal para defender su interés en el proceso  tutelar”.  Al margen de lo anterior, adujo que, en todo caso, la acción  de tutela contra sentencias proferidas en trámites de la misma  naturaleza, es absolutamente improcedente.  

  

Por  su parte, la Gobernación del Departamento del Putumayo afirmó  que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada  por ESTEBAN  LÓPEZ BURBANO es inexistente, toda vez que fue debidamente  vinculado al trámite constitucional del que se queja y se le  han comunicado las actuaciones judiciales adelantadas en ambas  instancias y por parte del ente territorial.  

  

Mediante sentencia  del 19 de febrero de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada por la parte  demandante. En tal sentido, encontró que, además de que  el interesado fue debidamente notificado del inicio del trámite  de la acción de tutela con radicado 8600131040022021000401,  el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia del  amparo, no se satisface al estar aún pendiente la eventual  revisión de la actuación por parte de la Corte  Constitucional. Por último, dijo el tribunal que no encontró  indicio de que se trate de una actuación fraudulenta,  caprichosa o arbitraria, en tanto se cimentó en el análisis  de los hechos y pretensiones postuladas, así como en la  jurisprudencia aplicable al caso.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió,  sin exponer las razones de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Mocoa.  

  

  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del  amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido  en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Mocoa, argumentando que no fue debidamente vinculado al trámite  constitucional y que esa autoridad adoptó una decisión  que constituye una vía de hecho por defecto fáctico y  falta de motivación.  

  

Frente  al primer reparo, resulta suficiente decir que la  Sala observa que  no existió irregularidad alguna en la vinculación de  ESTEBAN  LÓPEZ BURBANO a las diligencias constitucionales de las que  hoy se queja, pues tanto las autoridades aquí accionadas, como  la propia Gobernación del Departamento del Putumayo, demandada  en esa oportunidad, manifestaron al unísono que el prenombrado  fue convocado oportunamente al trámite, de conformidad con lo  dispuesto por el Juzgado 3º Penal Municipal en auto del 23 de  noviembre de 2020, lo cual se cumplió mediante   oficio   No.    1319, remitido a los correos electrónicos  esehormiga2008@hotmail.com  y sistemas@hospitalhormiga.gov.co,  lo cual se constata con los documentos aportados al plenario.  

  

En  lo que concierne al segundo aspecto alegado, si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

  

Además, si  lo que pretende el ahora demandante es criticar el  contenido  de la decisión referida, debe solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de  ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de  «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

  

Verificado el  estado de la acción de tutela con radicado  23001407100320200022900  en la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción  objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa  Corporación, por lo que no ha sido sometida a estudio por el  Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de  revisión.  

  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural– para examinar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por el ciudadano ESTEBAN  LÓPEZ BURBANO,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión2,  mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación3,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

  

Bajo ese panorama,  se impone para esta Corporación confirmar íntegramente  el fallo objeto de impugnación.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19  de febrero de 2021,  mediante la cual la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa negó  por improcedente el amparo invocado por ESTEBAN  LÓPEZ BURBANO.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Una vez se levante la suspensión de términos          judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo          de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.  

3          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

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