STP7311-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7311-2021  

Radicación  n.°  116415  

(Aprobado  Acta n.° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Robis  Machado Acosta,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  decisión proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó por  improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 1º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, de petición y a  la igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Alcalde de Ciénaga  y el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Hizo saber el  accionante que interpuso acción de tutela en contra de la  Alcaldía Municipal de Ciénaga señalando la  vulneración de su derecho fundamental de petición. La  actuación fue tramitada por el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de esa misma municipalidad, quien mediante fallo de tutela  de fecha 8 de octubre de 2020, amparó sus derechos y ordenó  a la entidad peticionada que diera respuesta según parámetros  de ley a la solicitud de fecha 18 de agosto de 2020.  

A la postre el  actor interpuso incidente de desacato. Luego del trámite de  rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal a través de  decisión de fecha 2 de febrero de 2021, sancionó por  desacato al Alcalde Municipal de Ciénaga y remitió la  actuación con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ciénaga (entidad accionada)  para surtir el grado jurisdiccional de consulta.  

El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga mediante decisión  de fecha 1° de marzo de 2020 – que afirma el actor tardó  más de 20 días en adoptarse – revocó la sanción  por desacato al considerar que acaeció el fenómeno  jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado,  atendiendo la respuesta que había otorgado el ente territorial  el día 5 de febrero de 2021.  

Afirma el actor  que el Juzgado accionado incurrió en defectos especiales que  dan paso a la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencia judicial, pues la Alcaldía de Ciénaga  solo dio una respuesta incompleta y evasiva, pero continúa la  trasgresión de su derecho fundamental de petición.  Mencionó que la argumentación ofrecida por el Juzgado  accionado es confusa, contradictoria y que incurre en un defecto  sustantivo que hace procedente la presente solicitud de amparo  constitucional.  

2.2.  PRETENSIONES.  

Persigue el  accionante por medio del presente mecanismo constitucional, que se  deje sin efectos la decisión emitida el día 1° de  marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga,  Magdalena, a través de la cual revocó la sanción  por desacato impuesta el día 2 de febrero de 2021, en contra  del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena.  

Así  pues, de manera concreta la acción de tutela se dirige contra  la providencia que resolvió consulta de sanción por  desacato.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta negó el amparo al estimar que el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Ciénaga no incurrió en ninguna  irregularidad al declarar cumplida la orden de tutela en contra de la  Alcaldía de esa ciudad, debido a que emitió una  respuesta al requerimiento efectuado por el accionante.  

Adujo  que la tutela no es procedente para discutir la situación  pensional del actor, pues el asunto debe ser debatido ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

Ordenó  compulsar copias disciplinarias para que se investigue la mora  presentada por las autoridades judiciales demandadas en el desarrollo  del incidente de desacato identificado con el n.º 20200028401.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Robis  Machado Acosta,  por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la  demanda, lo cuales están encaminados a señalar que la  Alcaldía de Ciénaga está en la obligación  de expedir los certificados laborales requeridos.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de  petición y a la igualdad del interesado, dentro del incidente  de desacato promovido contra la Alcaldía de Ciénaga.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del del 8 de  octubre de 2020 el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga  amparó el derecho de petición de Robis  Machado Acosta y  ordenó:  

[…]  al MUNICIPIO  DE CIENAGA MAGDALENA, que en el término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído  demuestre con plena certeza de que la parte accionante recibió  respuesta de fondo de forma clara, completa, de fondo, precisa,  eficaz y congruente a lo solicitado por la petente en las peticiones  de fecha 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2020.  

La parte  accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de  desacato y mediante decisión del 2 de febrero de 2021, la  referida autoridad judicial dispuso sancionar al Alcalde de esa  ciudad, con 5 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes  

En auto del 1º  de marzo de esa anualidad, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  dicha urbe revocó la anterior determinación, con los  siguientes fundamentos:  

[…] Respecto  de la figura del Incidente de Desacato; por incumplimiento a las  sentencias de tutela y las decisiones judiciales, ha manifestado la  Corte Constitucional en reiterado precedente que lo fundamental es  determinar por parte de Juez de Tutela que tramita el Incidente de  Desacato, la voluntad que ha tenido el obligado para cumplir con el  fallo proferido o en su defecto, hacer caso omiso a lo ordenado en el  mismo sin una razón justificada.  

Analizado el legajo  procesal, se observa respuesta de la alcaldía municipal al  accionante, y analizada la misma se llega a la conclusión que  existe carencia actual del objeto, por las siguientes razones: El  fallo de Tutela del 8 de octubre de 2020 ordenó al municipio  de Ciénaga Magdalena, “que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente proveído demuestre con plena certeza de que la parte  accionante recibió respuesta de fondo de forma clara,  completa, de fondo, precisa, eficaz y congruente a lo solicitado por  la petente en las peticiones de fecha 18 DE AGOSTO DEL AÑO  2020”  

En síntesis, la  petición objeto de amparo solicitó 1) realizar los  aportes a seguridad social del señor ROBIS MACHADO ACOSTA  entre los periodos del 2 de marzo de 1990 al 16 de noviembre de 2000;  2) que se expida la respectiva certificación laboral en  formatos CLEBP 1,2 y 3; 3) que se indique fecha en que se harían  los aportes y 4) dejó abierta una posible conciliación.  

Analizado los puntos de la  petición objeto de tutela, en ningún momento el juez de  instancia ordenó a la accionada que se diera cumplimiento a  cada punto de ellos, sino que se diera respuesta a la petición,  sin que esta implique que debe ser positiva a los intereses del  accionante, respuesta que se dio y se comunicó al accionante,  tal como lo acreditó la accionada, y explicó al actor  la imposibilidad de expedir los certificados CLEPB hoy CETIL.  

Resulta entonces relevante  señalar, que el Incidente de Desacato es un mecanismo otorgado  por la Ley, cuyo principal objetivo, es obtener el cumplimiento real  de un fallo de tutela emitido por una autoridad judicial, así  como lo disponen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de  1991.  

[…]  

Entonces el objetivo  principal del incidente de desacato no es la sanción por  incumplimiento, sino lo que se persigue es la tutela efectiva de los  derechos fundamentales previamente amparados, es decir, que se cumpla  con la orden emitida en la misma, razón suficiente para  considerar por este despacho que existe Carencia del elemento  objetivo y subjetivo para sancionar, debido a que la finalidad del  presente incidente era que la alcaldía municipal del ciénaga  diera respuesta a la petición del 18 de agosto de 2020,  respuesta que ya fue dada, configurándose así la  carencia actual del objeto de la acción, por lo que no existe  elemento objetivo ni subjetivo para sancionar.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del  incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido  en una causal de procedibilidad, ya que la Alcaldía de Ciénaga  cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 8  de octubre de 2020, al expedir la respuesta a la petición  presentada el 18 de agosto de 2020.  

Si bien es cierto  que la respuesta no resultó favorable a los intereses del  accionante, también lo es que la orden estuvo encaminada a que  se le brindara una respuesta de fondo, sin que ello implicara la  obligación de la Alcaldía de Ciénaga de acceder  a sus pretensiones.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que  pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

3. De otro lado,  la Corte considera que  razón le asistió al A  quo cuando  señaló que si lo que busca el accionante es cuestionar  la actuación de la Alcaldía de Ciénaga, el  camino al que debe concurrir es ante la justicia ordinaria, para  exponer en ella los argumentos de carácter legal y  constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la justicia  ordinaria,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez laboral, afirmación que encuentra sustento en la  jurisprudencia constitucional (C.C.  T-041/14), en  la cual se señaló lo siguiente:  

[…]  Pues  bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una  connotación particular. La Corte ha sostenido que cuando se  trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción  de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas  pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé  para el efecto acciones judiciales específicas cuyo  conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria  laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la  forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario  sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente  su carácter subsidiario y residual.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a  la no expedición de la historia laboral en formato CETIL; y es  allí, ante el juez natural, donde se puede expresar las  razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer  su derecho de contradicción a través de los recursos de  ley.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño  Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

      

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