Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7311-2021
Radicación n.° 116415
(Aprobado Acta n.° 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Robis Machado Acosta, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó por improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular al Alcalde de Ciénaga y el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Hizo saber el accionante que interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Ciénaga señalando la vulneración de su derecho fundamental de petición. La actuación fue tramitada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad, quien mediante fallo de tutela de fecha 8 de octubre de 2020, amparó sus derechos y ordenó a la entidad peticionada que diera respuesta según parámetros de ley a la solicitud de fecha 18 de agosto de 2020.
A la postre el actor interpuso incidente de desacato. Luego del trámite de rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal a través de decisión de fecha 2 de febrero de 2021, sancionó por desacato al Alcalde Municipal de Ciénaga y remitió la actuación con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga (entidad accionada) para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2020 – que afirma el actor tardó más de 20 días en adoptarse – revocó la sanción por desacato al considerar que acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado, atendiendo la respuesta que había otorgado el ente territorial el día 5 de febrero de 2021.
Afirma el actor que el Juzgado accionado incurrió en defectos especiales que dan paso a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la Alcaldía de Ciénaga solo dio una respuesta incompleta y evasiva, pero continúa la trasgresión de su derecho fundamental de petición. Mencionó que la argumentación ofrecida por el Juzgado accionado es confusa, contradictoria y que incurre en un defecto sustantivo que hace procedente la presente solicitud de amparo constitucional.
2.2. PRETENSIONES.
Persigue el accionante por medio del presente mecanismo constitucional, que se deje sin efectos la decisión emitida el día 1° de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, a través de la cual revocó la sanción por desacato impuesta el día 2 de febrero de 2021, en contra del Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena.
Así pues, de manera concreta la acción de tutela se dirige contra la providencia que resolvió consulta de sanción por desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al estimar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga no incurrió en ninguna irregularidad al declarar cumplida la orden de tutela en contra de la Alcaldía de esa ciudad, debido a que emitió una respuesta al requerimiento efectuado por el accionante.
Adujo que la tutela no es procedente para discutir la situación pensional del actor, pues el asunto debe ser debatido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordenó compulsar copias disciplinarias para que se investigue la mora presentada por las autoridades judiciales demandadas en el desarrollo del incidente de desacato identificado con el n.º 20200028401.
LA IMPUGNACIÓN
Robis Machado Acosta, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que la Alcaldía de Ciénaga está en la obligación de expedir los certificados laborales requeridos.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad del interesado, dentro del incidente de desacato promovido contra la Alcaldía de Ciénaga.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del del 8 de octubre de 2020 el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga amparó el derecho de petición de Robis Machado Acosta y ordenó:
[…] al MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído demuestre con plena certeza de que la parte accionante recibió respuesta de fondo de forma clara, completa, de fondo, precisa, eficaz y congruente a lo solicitado por la petente en las peticiones de fecha 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2020.
La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante decisión del 2 de febrero de 2021, la referida autoridad judicial dispuso sancionar al Alcalde de esa ciudad, con 5 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes
En auto del 1º de marzo de esa anualidad, el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha urbe revocó la anterior determinación, con los siguientes fundamentos:
[…] Respecto de la figura del Incidente de Desacato; por incumplimiento a las sentencias de tutela y las decisiones judiciales, ha manifestado la Corte Constitucional en reiterado precedente que lo fundamental es determinar por parte de Juez de Tutela que tramita el Incidente de Desacato, la voluntad que ha tenido el obligado para cumplir con el fallo proferido o en su defecto, hacer caso omiso a lo ordenado en el mismo sin una razón justificada.
Analizado el legajo procesal, se observa respuesta de la alcaldía municipal al accionante, y analizada la misma se llega a la conclusión que existe carencia actual del objeto, por las siguientes razones: El fallo de Tutela del 8 de octubre de 2020 ordenó al municipio de Ciénaga Magdalena, “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído demuestre con plena certeza de que la parte accionante recibió respuesta de fondo de forma clara, completa, de fondo, precisa, eficaz y congruente a lo solicitado por la petente en las peticiones de fecha 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2020”
En síntesis, la petición objeto de amparo solicitó 1) realizar los aportes a seguridad social del señor ROBIS MACHADO ACOSTA entre los periodos del 2 de marzo de 1990 al 16 de noviembre de 2000; 2) que se expida la respectiva certificación laboral en formatos CLEBP 1,2 y 3; 3) que se indique fecha en que se harían los aportes y 4) dejó abierta una posible conciliación.
Analizado los puntos de la petición objeto de tutela, en ningún momento el juez de instancia ordenó a la accionada que se diera cumplimiento a cada punto de ellos, sino que se diera respuesta a la petición, sin que esta implique que debe ser positiva a los intereses del accionante, respuesta que se dio y se comunicó al accionante, tal como lo acreditó la accionada, y explicó al actor la imposibilidad de expedir los certificados CLEPB hoy CETIL.
Resulta entonces relevante señalar, que el Incidente de Desacato es un mecanismo otorgado por la Ley, cuyo principal objetivo, es obtener el cumplimiento real de un fallo de tutela emitido por una autoridad judicial, así como lo disponen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
[…]
Entonces el objetivo principal del incidente de desacato no es la sanción por incumplimiento, sino lo que se persigue es la tutela efectiva de los derechos fundamentales previamente amparados, es decir, que se cumpla con la orden emitida en la misma, razón suficiente para considerar por este despacho que existe Carencia del elemento objetivo y subjetivo para sancionar, debido a que la finalidad del presente incidente era que la alcaldía municipal del ciénaga diera respuesta a la petición del 18 de agosto de 2020, respuesta que ya fue dada, configurándose así la carencia actual del objeto de la acción, por lo que no existe elemento objetivo ni subjetivo para sancionar.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la Alcaldía de Ciénaga cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2020, al expedir la respuesta a la petición presentada el 18 de agosto de 2020.
Si bien es cierto que la respuesta no resultó favorable a los intereses del accionante, también lo es que la orden estuvo encaminada a que se le brindara una respuesta de fondo, sin que ello implicara la obligación de la Alcaldía de Ciénaga de acceder a sus pretensiones.
Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
3. De otro lado, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que si lo que busca el accionante es cuestionar la actuación de la Alcaldía de Ciénaga, el camino al que debe concurrir es ante la justicia ordinaria, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la justicia ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez laboral, afirmación que encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional (C.C. T-041/14), en la cual se señaló lo siguiente:
[…] Pues bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a la no expedición de la historia laboral en formato CETIL; y es allí, ante el juez natural, donde se puede expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.